🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1990-N888

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N888
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

MINISTERIO DE AGRICULTURA - Funciones / COMISION DE MERCADEO EXTERIOR - Funciones Las funciones asignadas a la Comisión se contraen al mercadeo exterior de grasas y aceites combustibles y en relación con su organización, manejo y regulación. Luego sí constituye la Comisión de Mercadeo Exterior centro de imputación de actividades administrativas. Sus funciones atañen a la faceta de mercadeo exterior, razón por la cual deberán excluirse las tareas de importación que en varias de las disposiciones de la resolución acusada se encomiendan ilegalmente a la Comisión. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 070 de 1982 (marzo 1o.) del Ministerio de Agricultura, en relación con lo siguiente: La expresión “comercio exterior” del artículo 1º debe entenderse en el sentido de excluir el concepto de “importaciones”. De la expresión “importación” del literal a) del artículo 2º. De las expresiones “importación” y “teniendo en cuenta, para tal efecto el cumplimiento de las cuotas de absorción de las materias primas oleoginosas nacionales” del literal b) del artículo 2º. Del literal c) del artículo 2º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 888

Actor: FERNANDO LONDOÑO HOYOS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El abogado y ciudadano FERNANDO LONDOÑO HOYOS en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. ocurre ante esta Corporación para impetrar de ella la nulidad de la Resolución No. 070 de 1o. de marzo de 1982, expedida por el Ministerio de Agricultura, por medio de la cual se crea la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles. Cita el actor como normas violadas por el acto administrativo acusado, los artículos 20, 63 y 65 de la Constitución Nacional, los Decretos 133 de 1976, 152 de 1976, 444 de 1967 y 151 de 1976. EL ACTO ACUSADO Se trata de la Resolución No. 070 de 1o. de marzo de 1982 por medio de la cual se crea la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles, expedida por el Ministerio de Agricultura en ejercicio de las facultades legales que le otorga los artículos 3º numerales 10 y 4 del Decreto Ley 133 de 1976. La parte considerativa de la resolución acusada es del siguiente tenor literal: “Que en cumplimiento de sus obligaciones debe el Ministerio establecer los mecanismos encargados de aplicar políticas adecuadas en el manejo y control del mercadeo exterior de aceites y grasas comestibles; Que para lograr el propósito anterior y conseguir el desarrollo del subsector agropecuario dedicado a la producción de materias primas para aceite y grasas comestibles se requiere organizar mecanismos administrativos facultados para regular el volumen de importaciones de aceites y grasas de manera tal que se armonicen en las necesidades de abastecimiento de la industria procesadora con

los intereses de los productores de materias primas del país; Que tanto el Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario como el Consejo Directivo de Comercio Exterior, dieron su visto bueno para la creación de la Comisión, tal como se establece de las Actas Nos. 003 y 002 de enero 27 y febrero 9 de 1982, respectivamente”. Y la parte resolutiva de ella reza así: “RESUELVE Artículo 1º. Dependiente del Ministerio de Agricultura funcionará la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestible encargada de organizar el manejo del comercio exterior de estos productos y de promover el incremento de la producción de las materias primas nacionales que se utilizan en su elaboración. Artículo 2º. Para lograr los objetivos anteriores, la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles tendrá las siguientes funciones: a) Preparar los estudios necesarios en materia de oferta, demanda y comercialización de aceites y grasas comestibles y proponer al Consejo Directivo de Comercio Exterior, a través del Ministerio de Agricultura y del INCOMEX los cupos globales de importación o exportación de tales productos. b) Establecer los parámetros que se utilizarán para las asignaciones individuales de importación o exportación de aceites y grasas comestibles y presentar la distribución respectiva al INCOMEX, teniendo en cuenta, para tal efecto, el cumplimiento de las cuotas de absorción de las materias primas oleaginosas nacionales. c) Llevar el registro de los importadores y exportadores. d) Establecer mecanismos de coordinación e información entre el Ministerio de

Agricultura y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. e) Evaluar, en el área de su competencia, la ejecución de las políticas y planes adoptados por el Ministerio de Agricultura y proponer los correctivos del caso. f) Expedir sus propios reglamentos de funcionamiento. Artículo 3º. La comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles se compondrá de los siguientes miembros: - El Ministro de Agricultura o el Viceministro, quien la presidirá. - El Director o el Subdirector de Importaciones del INCOMEX. - Un miembro de la Junta de Importaciones del INCOMEX. - El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, o de su delegado y dos representantes de los agricultores. - El Presidente de la Federación Nacional de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles, FEDEGRASAS, o su delegado. - El Presidente de la Asociación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles, COLDEACEITES, o su delegado. - Dos representantes de los productores de aceites y grasas comestibles que no se encuentren afiliados a FEDEGRASAS o COLDEACEITES, designados por el Ministro de Agricultura de la lista que ellos le presenten. Artículo 4º. La Comisión designara un Secretario Ejecutivo con las funciones que le asigne el reglamento. Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Concreta el actor su acusación contra la Resolución 070 de 1982 en tres cargos que denomina “causales de nulidad” y que expone de la siguiente manera: “CAUSAL PRIMERA Las grasas y aceites comestibles son productos industriales

cuya disciplina compete al Ministerio de Desarrollo Económico.” Partiendo de la premisa de que no obstante la materia prima de que se sirven el aceite y las grasas comestibles es de origen agrario, a partir de aquella se desarrolla un proceso de transformación, separación y purificación para obtener el producto final que “por haber sido sometido a ese conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, ejecución o transporte de uno o varios productos naturales constituyen objeto de una industria, siempre de acuerdo a las definiciones de la Real Academia de la Lengua.” Luego para fines de competencia entre los Ministerios se radica la que se comenta en el Ministerio de Desarrollo Económico al tenor de los preceptuados en el literal c) del artículo 1º del Decreto Ley 152 de 1976. Y no en el Ministerio de Agricultura. En el Estatuto Orgánico de éste (artículo 3º numeral 10 y 4º del Decreto 133 de 1976), se habla de “... mercadeo exterior de productos agropecuarios” y sólo a ellos se remite su órbita de comprensión y no a los industriales, cual es el caso de los aceites y grasas comestibles. “CAUSAL SEGUNDA. La comisión creada por la Resolución 070 jamás podrá tener facultades regulatorias ni administrativas”. Al respecto expresa el actor lo siguiente: a) El artículo 3º de la Resolución acusada dispone que la Comisión está compuesta por tres (3) funcionarios públicos - el Ministro de Agricultura, el Director del INCOMEX y un miembro de la Junta de Importaciones - y por siete (7) particulares,

representantes de los gremios de producción quienes actúan en función de las representaciones de grupo que ostentan. Una comisión así integrada no puede ejercer actos de administración o imperio. La posibilidad de que esto pueda ocurrir la eliminan los artículos 20, 63 y 65 de la Constitución Nacional. b) Lo que quiso el Decreto 133 de 1976 fue crear una Comisión de consulta y concertación, un centro de opinión utilizable por el gobierno para el ejercicio de autoridad y en ningún caso un órgano de administración, cual es lo consagrado en la resolución 070. En efecto, el artículo 4º del Decreto comentado previene que “para regular el mercado exterior de productos agropecuarios, el Ministerio podrá integrar Comisiones con la función primordial de recomendar la política de precios y establecer normas sobre calidad de los productos” (el subrayado es del texto). Así, “recomendar la política de precios” es función eminentemente consultiva y las normas de calidad son reglas técnicas y no reglas jurídicas. c) En el artículo 2º literal a) de la resolución se le confirió a la Comisión la facultad de “proponer al Consejo Directivo de Comercio Exterior a través del Ministerio de Agricultura y del INCOMEX los grupos globales de importación de tales productos” más ello está reservado por el Decreto 133 de 1976 (artículo 3º ordinal 9) al propio Ministerio. Del mismo modo en el literal b) del citado artículo 2º de la Resolución se le entrega a la Comisión el encargo de establecer parámetros para que los particulares puedan importar y exportar ciertos bienes, lo cual constituye una función pública,

ejercida en parte por el legislador y en el resto por el Instituto de Comercio Exterior. “CAUSAL TERCERA. Usurpación de competencia y violación Directa”. Con fundamento en los artículos 1º literal b) del Decreto 152 de 1976, artículo 1º del Decreto 151 de 1976 y el artículo 77 del Decreto 444 de 1967, concordados ellos, considera el actor que la Resolución 70 de 1982 expedida por el Ministerio de Agricultura usurpó unas competencias tanto al Ministerio de Desarrollo Económico como al INCOMEX, encargados éstos según las normas aludidas de reglar y orientar conjuntamente el mercado exterior, e independientemente algunas de las funciones que en el acto acusado se ejercen como propias del Ministerio de Agricultura, como es la de llevar el registro de exportadores que compete al

INCOMEX.

Confrontando el artículo 2º literal b) de la Resolución 070 de 1982 con los artículos 70 del Decreto 444 de 1967, 4º y 78 de la Ley 151 de 1976, surge la violación por el primer texto de los siguientes porque “la decisión de las solicitudes de licencia de importación es competencia exclusiva de la Junta de Importaciones del INCOMEX y así mismo es competencia de este Instituto la certificación del cumplimiento de las cuotas de absorción” y no de la Comisión (artículo 78 mencionado). Es aquel instituto y no la Comisión quien debe llevar el registro de importadores y exportadores, al tenor del artículo 50 del Decreto 444 de 1967. Concluye el actor en su alegato de conclusión, con lo siguiente, que es una síntesis de sus cargos: “No solamente la norma acusada pretende regular productos industriales que

escapan a su imperio, sino que le asigna la ejecución de funciones administrativas y como tales públicas a una Comisión mayoritariamente compuesta por personas privadas en su carácter de tales. Nuevamente se vulnera otro principio fundamental del estado de Derecho como es la división entre la función pública y la actividad privada, que se traduce en que solamente podrán ejercer atribución de su competencia expresamente por la Ley y previa asunción por parte de quien vaya a ocupar el cargo de su calidad de funcionario del Estado con el Juramento de rigor”. “Pero ahí no para la secuencia de vicios de la Resolución acusada. Porque además usurpa funciones que la ley ha atribuido a otras entidades del Estado como lo son el mismo Ministerio, el INCOMEX, la Junta de Importaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, poniéndolas todas ellas en cabeza de la Comisión que se crea. Es así como le asigna atribuciones para presentar cupos globales de importación que compete determinar al Ministerio de Agricultura, para establecer parámetros para decidir importaciones individuales que han sido ya determinadas por la ley, para decidir las importaciones individuales que pueden realizarse que compete decidir a la Junta de Importaciones y para verificar el cumplimiento de las cuotas de absorción que es atribución de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras”. “Para redondear este cuadro de ilegalidades se pretende fundamentar la norma en una disposición legal que autoriza la creación de Comisión cuya razón de ser es la recomendación de política de precios y la determinación de normas técnicas de calidad, sin siquiera hacer mención de estas funciones en parte alguna de su texto”. “Todo lo anterior se puede reducir en un vicio de nulidad que es la incompetencia

del Ministerio para dictar esa Resolución, que presenta todos los matices que se sintetizan en esta recapitulación”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Ministerio de Agricultura, que se hizo parte y dio contestación a la demanda, defiende por medio del apoderado de la entidad la legalidad del acto que se impugna, para lo cual hace hincapié en el ejercicio de las atribuciones otorgadas por los artículos 3º y 4º del Decreto 133 de 1976 los cuales permiten a la entidad demandada fijar las cuotas de absorción obligatorias de materias primas de producción nacional, así como el correspondiente otorgamiento de licencias de importación atinentes con la misma materia prima. También considera la parte impugnadora de la demanda que la integración de la Comisión creada por el acto demandado obedece a una necesidad imperiosa de concertar y distribuir equitativamente la participación de quienes deben opinar sobre el tópico de aceites y grasas comestibles, como para el caso se hizo entre dignatarios del Gobierno y representantes gremiales; en el primer caso, como defensores de los consumidores; y en el segundo, integrado por productores de materias primas y fabricantes de productos agropecuarios, conocedores directos de la oferta, demanda y comercialización de los productos intermedios y finales. Para desvirtuar los cargos de la demanda la parte impugnadora razona así:

1. Frente al primer cargo se expresa en la contestación de la demanda: “(...) Dentro del esquema de transformación del Sector Agropecuario, con el objeto de lograr un mayor crecimiento y desarrollo y generar al mismo tiempo un flujo de divisas más significativas en el proceso de intercambio se prevé como meta a corto

y mediano plazo la adopción de mecanismos a través de los cuales se puede lograr un proceso de tecnificación superior. “En este orden de ideas se contempla la posibilidad de adoptar una alternativa que en orden de ventajas comparativas, dada la misma vocación que tiene el país hacia el sector agropecuario pueda generar factores positivos. “Esa alternativa de solución, consideramos, se plantea en el desarrollo de la agroindustria, que como tal es una actividad económica que genera mayor valor agregado a los productos provenientes del sector agropecuario, previa transformación, preservación y conservación de los mismos hasta dejarlos en una etapa final de comercialización. Es así, como en el país encontramos agroindustrias de significativa importancia como el azúcar, el algodón, los aceites y grasas comestibles, el cacao, la panela, productos cárnicos, etc., en los cuales, en su proceso productivo se requiere del aporte de la industria para llegar a un producto final, pero esa participación de la técnica, no debe desligar la responsabilidad que al Ministerio de Agricultura le compete en cada una de esas etapas de evolución o transformación del producto.” “La función del Ministerio de Agricultura no se limita a cumplir con la fase inicial de producción de materias primas, sino que las actividades que se enmarcan dentro del Ministerio de Agricultura como políticas agropecuarias, CUBREN TODO EL PROCESO: producción, transformación y comercialización. “Así lo ha entendido el legislador al establecer que le corresponde al Ministerio de Agricultura la adopción de la política en materia agropecuaria y en lo relativo al aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables; lo cual significa optimizar al máximo los beneficios que se derivan de una actividad agropecuaria

que se delinie sobre políticas macro - económicas. “En consecuencia, en nuestro criterio no existe causal de violación alguna de las normas orgánicas de los Ministerio de Desarrollo Económico y de Agricultura (Decretos 152 y 133 de 1976), pues debe tenerse en cuenta que todos los productos del sector agropecuario requieren de un proceso de transformación industrial y es tal vez esa razón un principio de desarrollo que el país de tiempo atrás exige como cambio estructural a fin de obtener del sector agropecuario una relación de progreso más generosa para las inversiones en ese sector.”

2. En cuanto hace relación con la segunda causal o grupo de cargos contra el acto acusado, la apoderada del Ministerio de Agricultura expresa: “(...) Tal como quedó consignado en la parte considerativa de la Resolución 070 de 1982, el Comité de Coordinación Ejecutiva del sector Agropecuario mediante Acta No. 003 del 27 de enero de 1982, y el Consejo Directivo de Comercio Exterior, como consta en el acta No. 002 del 9 de febrero del mismo año; (sic) autorizaron con su visto bueno la creación de la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles, dando cumplimiento al precepto legal anteriormente citado. ... “Con esta conformación, en la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles, se le está dando representación a los tres sectores que intervienen en la política de oleaginosas en el país; productores, industria y gobierno, como representante de los consumidores. (sic). “Las decisiones en materia de importaciones de aceites crudos y semillas oleaginosas se establece de acuerdo a un balance que previamente elabora la

Unidad de Agricultura de la Oficina de Planeamiento del sector agropecuario con base en el cual se establece el faltante en grasas y semillas en el país, previo análisis que se efectúa de la producción, existencia y consumo interno. “Lo anterior posibilita al Ministerio de Agricultura para fijar un cupo global a importar semestral o anualmente. “El legislador en el artículo 3º del Decreto 133 de 1976, entre las funciones que le asigna al Ministerio de Agricultura prevé en el numeral 9º la de: “Señalar cupos globales de importación y exportación de productos o insumos agropecuarios. “De otro lado, el artículo 11 del Decreto 151 de 1976, establece que corresponde a la Junta de Importaciones aprobar total o parcialmente, aplazar o improbar las solicitudes para importar bienes comprendidos en la lista de licencia previa o en la de prohibida importación en los casos señalados en el artículo 73 del Decreto 444 de 1967.” “Con lo anterior, queda desvirtuada la Segunda Causal de violación expuesta por el demandante al pretender afirmar que la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestible desarrolla facultades regulatorias y administrativas.”

3. Por último, frente a la tercera causal invocada por la demanda, la parte impugnadora expone: “(...) Con igual fundamento me propongo manifestarle al Honorable Consejo de Estado, que la enumeración que trae el artículo de las entidades gubernamentales con las cuales el INCOMEX coordinará la política de comercio exterior, no es taxativa, sino enunciativa, tal es así que el Decreto 133 de 1976 por el cual se

reestructura el sector Agropecuario, en su artículo 3º numeral 9º señala como función del Ministerio de Agricultura, la fijación de cupos globales de importación y exportación de productos e insumos agropecuarios; sin que por ello se pueda afirmar que se está violando el Decreto 151 de 1976; todo lo contrario la función que se le asigna al Ministerio de Agricultura en el numeral 9º del artículo 3º, tiene además, como soporte legal al Decreto 151 de 1976, que dentro de la expresión “entidades gubernamentales que desarrollen labores complementarias”, da total cabida al Ministerio de Agricultura entre otros.” “Además se debe destacar que el Ministerio de Agricultura a través de la Comisión de Aceites y Grasas Comestibles y con una política de concertación, previo análisis de la situación de abastecimiento interno lo que hace es por medio del Ministro de Agricultura presentar un estudio al Consejo Directivo de Comercio Exterior, en donde con base en los parámetros anteriormente descritos fija un cupo de importación global en forma semestral o anual, no solamente en materia de aceites y grasa comestible, sino en todos los productos en donde el país es deficitario y requiere de una programación de importación que garantice en forma oportuna el abastecimiento interno y que le permita a la Junta de Importaciones, programar en forma eficiente los recursos de que dispone para el año en vigencia. “En tales circunstancias en el Ministerio de Agricultura el que presenta todos los años un programa de importación de alimentos del IDEMA y es el Consejo Directivo de Comercio Exterior el que aumenta o disminuye el cupo global de importación de acuerdo con los recursos en divisas existentes en el país.

“En otros casos el Consejo Directivo de Comercio Exterior adiciona por productos los cupos de importaciones ya autorizados previo análisis que hace de la situación de abastecimiento interno que afronta el país como consecuencia de una disminución en la producción interna causada por inundaciones o por fuertes veranos, todo ello se motiva en una solicitud que haga el Ministerio de Agricultura y con base en un análisis pormenorizado de la situación existente en relación al producto en mención. “Ni el Ministerio de Agricultura, ni la Comisión de Aceites y Grasas tiene injerencia alguna en la aprobación o negación de licencias de importación, esta es una función que le compete como tal a la Junta de Importaciones. “De otra parte la fijación de cuotas de absorción de materias primas agropecuarios nacionales corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º numeral 7 del Decreto Ley 133 de 1976, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Económico. La citada norma a la letra dice: “El Ministerio de Agricultura cumplirá las siguientes funciones: ... 7. - Fijar de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico, cuotas de absorción obligatorias de las materias primas de producción nacional...” El Decreto Ley 152 de 1976, que regula la estructura y atribuciones del ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 1º literal i), establece que corresponde a este último Ministerio “fijar, en unión del Ministerio de Agricultura en los asuntos de su competencia...” las referidas cuotas de absorción obligatorias de materias primas nacionales, de tal manera que ha de entenderse que cuando el

Ministerio de Desarrollo fija, conjuntamente con el de Agricultura, cuotas de absorción obligatoria en los asuntos de la competencia de este último, lo hace sin la intervención de ningún otro organismo y de conformidad con las competencias especiales atribuidas al Ministerio de Agricultura por el Decreto 133 de 1976, que es su estatuto orgánico. En el texto comentado del Decreto Ley 152 de 1976, la expresión “... y del Departamento Nacional de Planeación...” es disyuntiva y no copulativa. Ello quiere decir que el Ministerio de Desarrollo Económico debe fijar con el Departamento Nacional de Planeación las cuotas de absorción obligatoria de materias primas nacionales, cuando el primero no lo haga conjuntamente con el de Agricultura en las materias que son de competencia de este último. En otras palabras, el artículo 1º literal i) del Decreto 152 de 1976, no modifica lo preceptuado por el numeral 7º del artículo 3º del Decreto Ley 133 de 1976, sino que antes bien, aclara que las cuotas de absorción de materias primas agropecuarias, deben ser fijadas por el Ministerio de Agricultura, conjuntamente con el de Desarrollo; y que las que se refieran a materia prima no agropecuarias deben fijarse por el Ministerio de Desarrollo en unión con el Departamento Nacional de Planeación”. “Lo anterior obedece a la necesidad de racionalizar un mercado, disciplinario, tener un control sobre la oferta y la demanda, darle vitalidad a una política de protección al productor nacional y encauzar el otorgamiento de unas importaciones que desde luego, se convierte en un incentivo o en un estímulo al industrial internamente, por

su diferencia en precios (precio interno - precio externo) hacia aquellas empresas que realmente están laborando en el país. “El Sub - sector de aceites y grasas lo constituyen más o menos unas treinta y una empresas de las cuales no todas están funcionando y con la recomendación individual del cupo de importación lo que buscamos es que el Estado asigne un cupo de materias primas en aceites crudos importados a aquellas empresas que tienen presencia en el mercado y no contribuir con la asignación de importaciones a empresas que no están operando. “De otra parte, cabe anotar que el Ministerio de Agricultura sí tiene injerencia en la política de precios de los aceites y grasas, en tal sentido la industria se ha sometido a un control de precios que le ha fijado el Ministerio de Agricultura (Decreto 133 de 1976, artículo tercero, numeral 8), y cuando por cualquier circunstancia la industria incrementa de manera exorbitante los precios de aceites y grasas el Ministerio de Agricultura plantea en la Comisión de Aceites y Grasas la posibilidad de solicitarle al Consejo Directivo de Comercio Exterior la importación de aceites líquidos refinados para ser distribuidos por el IDEMA a fin de regular la política de precios en el mercado interno. “Con la presentación que acabamos de hacer, se observa que el demandante acomodó la interpretación de las normas para llegar a conclusiones que no se compadecen con el espíritu que se tuvo al expedir la Resolución 070 de 1982, que efectivamente lo asigna a la Comisión de Aceites y Grasas Comestibles tareas de opinión, consejo y consulta.” En el alegato de conclusión la demandada expone sus argumentos, reiterando los

de la contestación de la demanda, en estos párrafos que la Sala transcribe: “(...) 1o. La existencia de los organismos consultivos o coordinadores dentro de la Administración Nacional, está contemplada en el inciso 4º del artículo 1º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968. Allí se expresa que tales entes “funcionarán con carácter permanente o temporal, y con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la Ley o el Gobierno determine” (lo subrayado no es del texto)”. “Por su parte el artículo 11 ibídem, agrega:” Las unidades ministeriales que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominan oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyen personas ajenas al Ministerio”. “En desarrollo de estos preceptos, el artículo 47 del Decreto Extraordinario 2420 de 1968, por el cual se reestructuró el sector agropecuario estableció la creación de la Comisión de Mercadeo Exterior al decir: “Para regular el mercado exterior de productos agropecuarios, el Instituto de Mercadeo Agropecuario integrará comisiones, cuya función primordial será efectuar las labores de consecución y mantenimiento de mercados externos de acuerdo con las delegaciones que para el efecto le haga el IDEMA, y hacer recomendaciones relativas a normas sobre calidad de los productos y precios de exportación de los mismos. “Parágrafo 1o.: “Cada comisión de Mercadeo Exterior... estará integrada por siete (7) miembros, cinco (5) de los cuales serán representantes de los exportadores y productores del artículo o artículos respectivos...”. “Posteriormente, en el año de 1976, con la expedición del Decreto Extraordinario

133 de 1976, en su artículo 4º, se traslada, la facultad arriba citada, del Idema, al Ministerio al ordenar: “Para regular el mercadeo exterior de productos agropecuarios, el Ministerio podrá integrar comisiones con la función primordial de recomendar la política de precios y establecer normas sobre calidad de los productos. “Parágrafo 1o. Cada comisión de mercadeo tendrá su Director Ejecutivo y estará integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los demás miembros que se señalen en el correspondiente acto constitutivo, en el cual se dará representación a los gremios de la producción...” (lo subrayado no es del texto). “De la lectura de estas disposiciones no puede concluirse cosa diferente a que la creación de la Comisión de Mercadeo Exterior de Aceites y Grasas Comestibles es plenamente legal, ya que no sólo está autorizada por los decretos que organizan al sector Agropecuario, sino también por las normas que en forma general determinan la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional, y, además, a que por orden expresa, en ella deben tener representación los gremios, ya sea de los productos de materias primas, así como de los fabricantes, quienes por ser conocedores directos de la oferta, demanda y comercialización de los productos pueden prestar una valiosa colaboración. “O sea, que con la expedición de la norma acusada, lejos de incurrirse en una violación al Decreto 133 de 1976, lo que se llevó a cabo fue su desarrollo y cumplida ejecución. 2o. Como se expresó en el memorial de contestación de la demanda, las funciones del Ministerio de Agricultura en desarrollo de la adopción de la política de materia

agropecuaria no pueden circunscribirse a la fase inicial de la producción de materias primas, sino que deben cubrir todo el proceso de producción, transformación y comercialización. Así se ha previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 3º del Decreto 133 de 1976, al fijársele a la entidad, entre sus atribuciones las de: dictar normas de carácter general en materia de asistencia técnica, calidad, utilización y comercialización de productos o insumos agropecuarios y, recomendar a los organismos competentes del Estado las medidas que fueron aconsejables para fomentar la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...