🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1990-N952

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento El agotamiento de la vía gubernativa está dado por la coincidencia entre el "objeto" de la controversia planteada en dicha vía y el "objeto" de la acción jurisdiccional y no por los argumentos planteados en uno y otro momentos. Es decir, que basta que la norma o normas demandadas hayan sido objeto de los recursos administrativos, así los argumentos jurídicos o motivos de inconformidad sean diferentes en una y otra vías. EXCEPCION DE ILEGALIDAD / SENA / DELEGACION DE FUNCIONES La Sala, en aplicación del artículo 215 de la Constitución, del artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 y del artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal, que consagran el principio de la excepción y su aplicación en las diferentes escalas de nuestro ordenamiento jurídico, considera que no son aplicables en el presente caso las Resoluciones 1002 / 83 y 0134 / 84 que pretendieron darle competencia a los Subgerentes Administrativos y a los Gerentes Regionales del SENA para dictar Resoluciones como las acusadas, por ser violatorias del Acuerdo No. 34 / 74, en el cual pretendieron fundamentarse, y que por lo mismo, las resoluciones acusadas fueron expedidas sin fundamento legal. SENA - Funciones / COMPETENCIA TERRITORIAL De conformidad con las normas orgánicas del SENA, este es un establecimiento público del orden nacional que, por lo tanto, ejerce sus funciones en todo el territorio de Colombia, ya sea a través de sus funcionarios centrales o de los regionales a quienes les haya sido asignada o delegada la respectiva función. y como el demandante en ningún momento precisó las razones que permitieran

analizar por qué dichas funciones regionales no tendrían competencia territorial para el cobro de aportes a una entidad como el Banco del Estado, la Sala concluye que no puede prosperar el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 952

Actor: BANCO DEL ESTADO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de febrero de 1.988.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El Banco del Estado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones 3922 de 1.983 (agosto 22), 710 de 1.984 (abril 12) expedidas por el Subgerente Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" - Regional Bogotá y Cundinamarca y 1 00 1 de 1.984 junio 14) expedida por el Gerente Regional de la misma institución, y el restablecimiento de los derechos violados con dichos actos, el cual

se traduce en la siguiente petición adicional a la nulidad. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá reintegrar al Banco del Estado, las sumas que éste último le hubiere pagado en ejecución de las resoluciones acusadas, o como requisito para obtener el paz y salvo que la entidad expide para la Administración de Impuestos Nacionales con miras a la obtención de deducción por salarios del impuesto de Renta y Complementarios. b.- Los actos acusados. Por medio de los actos acusados, el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" adoptó las siguientes decisiones: 1.- Mediante la Resolución No. 3922 de 1.983 se ordenó al Banco del Estado el pago de la suma de $1.852.862 por concepto de aportes causados a su favor, por las vigencias de 1.980 y 1.98l. 2.- Mediante las Resoluciones números 710 y 1001 de 1.984 se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora. c.- Los hechos de la demanda. Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así (fls. 15 y 16 cdno. de] Tribunal): 1.- El Banco del Estado aportó al SENA, por los años de 1.980 y 1.981, en diferentes ciudades del país, las siguientes sumas de dinero, con base en su nómina mensual de salarios: Por el año de 1.980 $4.455.045.oo y por el año de 1.981 $5.898.150.oo, habiéndosele expedido los certificados de Paz y Salvo que permitieron al Banco obtener las deducciones por salarios del Impuesto de Renta

y Complementarios, por los correspondientes períodos gravables. 2.- No obstante lo expresado en el punto anterior, el SENA realizó una visita a las dependencias del Banco, con base en la cual expidió la liquidación oficial 04-H resultando un mayor aporte a pagar por la parte demandante, así: Por el año 1.980 $778.789 y por el año de 1.981 $1.074.073. Esta liquidación sirvió de fundamento para que el SENA expidiera la Resolución 3922 de 1.983 que ordenó el pago de $1.852.862, cubriendo los aportes presuntamente adecuados por el Banco del Estado al SENA en todo el país, para los cual el Subgerente Administrativo de la Regional de Bogotá y Cundinamarca no tenía jurisdicción. 3.- En contra de la Resolución 3922 de 1.983 se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones números 710 y 1001 de 1.984. d.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. - El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas: Constitución Nacional, artículo 26; Ley 58 de 1.963, artículo 5; Ley 56 de 1.973, artículo 12; Decreto 2733 de 1.959, artículo 24; Decreto 3123 de 1.968, artículos 21 numeral 2o., 24 y 29; Decreto 1847 de 1.969, artículos 48 numeral 2o., 5 1, 55 y 64; Decreto 01 de 1.984, artículo 73 y Acuerdo No. 34 de 1.974, emanado del

Consejo Directivo Nacional del SENA. Los conceptos de violación planteados por el demandante en relación con las normas presuntamente violadas pueden concretarse en los siguientes cargos (V. fls. 16 a l7a cdno. del Tribunal). PRIMER CARGO.- Falta de competencia por razón de la materia, ya que el SENA no podía hacer un nuevo pronunciamiento sobre aportes del Banco del Estado por los años de 1.980 y 1.98 1, teniendo en cuenta que había expedido certificados de Paz y Salvo por esos años, con lo cual se violaron los artículos 29 del Decreto 3123 de 1.968, 24 del Decreto 2733 de 1.959 y 73 del Decreto 01 de 1.984. SEGUNDO CARGO.- Falta de competencia territorial del Subgerente Administrativo y del Gerente Regional del SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca, "porque de acuerdo con las normas sobre la materia que me permití invocar como violadas en esta demanda, la jurisdicción de los funcionarios regionales del SENA, no es nacional, sino precisamente regional". TERCER CARGO.- Falta de competencia del Subgerente Administrativo y del Gerente Regional del SENA, Regional Bogotá y Cundinamarca, porque la facultad de expedir actos administrativos con fuerza de título ejecutivo, como es el caso de las resoluciones para el cobro de aportes, es exclusiva del Director General y no es delegable por no estar autorizado para ello, con lo cual se violó el Acuerdo 034 de 1.974. CUARTO CARGO.- Aplicación retroactiva del art. 17 de la Ley 21 de 1.983, porque los conceptos invocados como salariales para liquidar sobre ellos aportes

al Sena, no son tales, no lo eran a la época de causación de los aportes". e.- Las razones de la defensa. En su alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 147 a 155 cdno. Tribunal): 1.- El Tribunal debe declararse inhibido para fallar el fondo del asunto, por cuanto: a) La parte actora no agotó la vía gubernativa con relación a la materia que pretende demandar. Del cotejo entre los recursos interpuestos y la demanda se infiere que los motivos de inconformidad en uno y otra son totalmente diferentes y, b) Al solicitarse en la demanda el restablecimiento del derecho, en el sentido de que el SENA deberá reintegrar al Banco del Estado las sumas que este último le hubiere pagado, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto No. 01 de 1.984, sobre depósito de la suma debida o caución para garantizar el pago. 2.- Tanto de la inspección judicial practicada en la vía gubernativa (fls. 37 a 39 cdno. Tribunal), como de la liquidación 04-H / 83 se evidencia que la cantidad consignada en los Paz y Salvo expedidos al Banco del Estado por las vigencias de 1.980 y 1.98 1, como base de los aportes en ellos especificados, es inferior a las sumas que arrojaron los libros y documentos inspeccionados. Es por ello que al SENA le asistía derecho de hacer una liquidación de ajuste. De otra parte, las disposiciones que tratan sobre el Paz y Salvo (Ley 56 de 1.973, art. 3o.; Decreto 2053 de 1.974, art. 55 y Decreto 187 de 1.975, Art. 61 y 62, entre otras)

establecen que sus efectos fiscales guardan relación exclusivamente con una vigencia determinada. En suma, si el SENA llegare a determinar en cualquier tiempo que un aportante ha dejado de pagar total o parcialmente los aportes del 2% puede exigir la suma debida, así se le hubiere expedido el certificado de Paz y Salvo. 3.- EL SENA, como establecimiento público, es “... una sola persona jurídica... y no un conjunto o federación de jurisdicciones " (fl. 150 cdno. Tribunal). De conformidad con el Decreto 1847 de 1.969, por el cual se adoptaron los estatutos de la entidad. se determina que su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero contará con unidades regionales en otras ciudades del país (art. 2) y que la dirección y administración corresponde al Consejo Directivo y al Director General (art. 7o.), quien ejercerá sus funciones con la colaboración de los funcionarios directivos y operativos que determine el mismo Consejo (art. 26). Así las cosas, los funcionarios de la entidad, como colaboradores que sois del Director General, cumplen las funciones que les asignaron los Estatutos o aquellas que les delegue expresamente el mismo Director, "... cuando se trata de funciones asignadas a él como es el caso del cobro de aportes, función que le ha sido asignada por el Decreto 3 123 / 68, no por un Acuerdo del Consejo como lo afirma el demandante,.. " (fl. 151 cdno. Tribunal). Precisamente, mediante las Resoluciones 1002 de 1.983 y 134 de 1.984 el Director General delegó, en los Gerentes Regionales, en los Subgerentes Administrativos, en el Subgerente de

Villavicencio y los Jefes del Departamento de Aportes o Departamentos Administrativos tal facultad, delegación esta limitada en razón de la cuantía y "... en ningún caso de un ámbito territorial. “(fl. 151 cdno. Tribunal). Las Resoluciones 1002 de 1.983 y 134 de 1.984 - gozan de la presunción de legalidad y no habiendo sido declaradas Pulas son obligatorias y por lo mismo son legales las Resoluciones objeto de la presente demanda. 4.- En cuanto a la afirmación del actor, en el sentido de que el SENA tomó para la liquidación conceptos salariales que no lo eran en la época de causación de los aportes por cuanto no es dable la aplicación del artículo 17 de la Ley 21 de 1.982 a liquidaciones correspondientes a 1.980 y 1.98 1, la entidad demandada expresa que tal apreciación no se aplica al asunto debatido por cuanto ninguno de los actos acusados fue dictado con fundamento en la misma. f.- la actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones en el Tribunal de origen: Por auto visible a folio 21 se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal de la Corporación y al Gerente del Servicio Nacional de Aprendizaje, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera los antecedentes administrativos de los actos impugnados y se dispuso la fijación en lista. La demanda fue contestada por la mandataria judicial del Servicio Nacional de

Aprendizaje (fls. 44 a 46 cdno. Tribunal), quien en escrito separado, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por considerar inepta la demanda y presentarse una indebida acumulación de pretensiones (fls. 66 a 69 cdno. Tribunal). Mediante providencia que obra a folio 89 se negó por improcedente el incidente de nulidad propuesto. Como quiera que la apoderada del SENA solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad de lo actuado (fl. 93), el Tribunal por auto visible a folios 99 y 100 negó de plano dicha nulidad. Frente a esta decisión, la parte demandada intentó recurso de reposición (fls. 135 y 136 cdno. Tribunal) el cual fue resuelto por providencia que obra a folios 141 a 142, en el sentido de mantener el auto recurrido. La Fiscalía del Tribunal en su concepto de fondo consideró que debía preferirse fallo inhibitorio por cuanto se predicaba un indebido agotamiento de la vía gubernativa (fls. 145 y 146 cdno. Tribunal). En diligencia que obra a folio 175 se celebró la audiencia pública solicitada por la parte actora, quien presentó en tiempo el resumen de su intervención (fls. 177 a 182). - Mediante auto visible a folio 188 y por haber sido negado el proyecto de sentencia, se ordenó pasar el expediente al Magistrado que siguiera en turno. A folios 215 a 219 obra el salvamento de voto de uno de los Magistrados de Sala ll . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia, por una

parte, se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, en relación con los puntos l, ll y IV tratados en la sentencia, así: 1.- Por haberse incurrido en una ineptitud sustantivo de la demanda. ll.- Por haberse agotado indebidamente la vía gubernativa, y, IV.- Porque las peticiones formuladas por la parte demandada fueron extemporáneas. Por otra parte, en cuanto al punto lll, que se refiere a la falta de competencia de los funcionarios del SENA que expidieron los actos acusados, con base en la delegación del Director General, se denegaron las súplicas de la demanda. El Tribunal adoptó las decisiones anteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: I.- Ineptitud sustantivo de la demanda. Estudiada la demanda se constata que ésta no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4o. del articulo 137 del C.C.A., por cuanto al referirse a las disposiciones violadas y el concepto de la violación, se limita única y exclusivamente a enumerar algunas disposiciones en las cuales "... brilla por su ausencia 'la explicación del concejo de su violación'." (fl. 198). Lo anterior conlleva a que al omitirse tal exigencia sobre cada una de las disposiciones señaladas, la Sala se ve inhibida para emitir un concepto de fondo sobre las mismas, por haberse incurrido en una ineptitud sustantivo de la demanda. llIndebido agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a la excepción de fondo planteada por indebido agotamiento de la vía gubernativa y luego de estudiar la demanda, las argumentaciones de la parte demandada, de la parte actora y del Fiscal de la Corporación, el Tribunal

considera que en parte alguna del escrito presentado por la entidad demandante para el agotamiento de la vía gubernativa se encuentra que hubiere manifestado su inconformidad con la Resolución No. 391-9 de 1.983 por razón de que ésta hubiera sido expedida por funcionario competente y carente de jurisdicción. De tal manera que cuando se interpusieron los recursos, el actor tenía la obligación de exponer con toda claridad los motivos de inconformidad contra el acto acusado, en el caso concreto la falta de competencia y la carencia de jurisdicción y si así no se hizo, "... la Sala ve que sobre estos motivos cabe la excepción invocada y sobre ellos se debe declarar inhibido el Tribunal...... (fl. 209). lll.- Falta de jurisdicción de los funcionarios del Sena para expedir los actos acusados. En lo relativo al cargo consistente en que el Director General del SENA no tenía la capacidad jurídica de delegar sus funciones en los Sub - gerentes Administrativos de las Regionales de la entidad, de conformidad con el Acuerdo 034 de 1.974, se considera que si bien sería viable el estudio de tal aspecto ante esta jurisdicción, el punto debe ser negado por cuanto la fotocopia simple que el actor acompañó del citado Acuerdo no se ajusta a los dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo. IV.- Peticiones extemporáneas de la parte demandada En cuanto a las peticiones formuladas por la parte demandada en su alegato de conclusión no pueden ser materia de pronunciamiento por extemporáneas, por cuanto ellas debieron ser propuestas en la contestación de la demanda, a fin de

mantener el principio de igualdad entre las partes. lll. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación y en su alegato de conclusión, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las siguientes razones (fls, 4 a 17 y 22 a 32 cdno. Consejo): 1.- Uno de los aspectos a definir en el proceso " ... gira en tomo a la noción o concepto de salario, a los factores que quedan incluidos dentro de dicha noción, también llamados ' factores salariales'., pues de acuerdo con las normas contenidas en el articulo 5o. de la Ley 58 de 1.963, en el artículo 21 del DecretoLey 3123 de 1.968, en el artículo 48 del Decreto 1847 de 1.965 y en el artículo 12 de la Ley 56 de 1.973, los patronos particulares deberán efectuar un aporte para el SENA, tomando como base su nómina mensual de salarios" (fl. 24 cdno. Consejo). De Ias doctrinas y, jurisprudencias del Consejo de Estado que se exponen en los diferentes alegatos que obran en el proceso se desprende claramente que la prima de servicios extra legales que pagaba y paga el Banco del Estado no constituye salario, como tampoco lo constituye los viáticos ocasionales, ni el 50% de los viáticos permanentes que se presumen destinados a transporte o gastos de representación. 2.- En la demanda se señaló que el SENA, al haber expedido los paz y salvos por los años de 1.980 y 1.981 no podía efectuar una nueva reliquidación de los

aportes correspondientes a tales vigencias, por constituir un finiquito de la deuda al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto-Ley 3123 de 1.968 y del artículo 55 del Decreto 1847 (le 1.969. No obstante lo anterior, y en el evento que el SENA pudiera efectuar tal reliquidación, ésta debió haber contado con el asentimiento del Banco del Estado, de conformidad con los términos de los artículos 24 del Decreto-Ley 2733 de 1.959 y 73 del Decreto-Ley 01 de 1.984. 3.- El cargo consistente en la incompetencia del Sub - gerente Administrativo del SENA, Regional Bogotá, para proferir las Resoluciones números 3922 de 1.983 y 7 1 0 de 1.984 no fue considerado por el Tribunal, con el argumento de que no se acompañó copia auténtica del Acuerdo No. 034 de 1.974, expedido por el Consejo Directivo del organismo. Frente a esta afirmación cabe señalar que el mencionado Acuerdo no es un acto regional o local sino, por el contrario, es de alcance nacional, pues la entidad es un establecimiento público del orden nacional y los actos de sus órganos directivos ostentan el mismo carácter. Por otra parte, el vicio de incompetencia que se predica no sólo se fundamenta en la violación del Acuerdo No. 34 de 1.974 sino que, como causal de anulación de los actos administrativos, se encuentra previsto en el artículo 84 del C.C.A. y anteriormente en el artículo 66 de la Ley 167 de 1.941, además de que debe recordarse que " ... la incompetencia es un vicio de orden público insaneable y, aún, declarable de

oficio por el Juez" (fl. 28 cdno. Consejo). 4.- El Tribunal, al referirse a la ineptitud de la demanda por incompleta en cuanto a si¡ contenido por no comprender - el concepto de violación, sólo tuvo en cuenta algunas de las normas invocadas por el actor, dejando de lado tanto en su cita como en su análisis el artículo 29 del Decreto-Ley 3 123 de 1.968, el artículo 24 del Decreto-Ley 2733 de 1.959, el artículo 73 del Decreto-Ley 0 1 de 1.984 y el artículo 5o. de la Ley 58 de 1.963. Ahora bien, el concepto de la violación de las normas sí aparece incorporado en la respectiva demanda y frente a él no se requiere una dilatada disertación jurídica, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.- La sentencia recurrida, al analizar la excepción de fondo por indebido agotamiento de la vía gubernativa, lo hace consistir en la circunstancia de no haberse alegado o propuesto en la vía gubernativa la falta de competencia y la carencia de jurisdicción de los funcionarios del SENA que expidieron los actos acusados. "Si bien, en tal vía administrativa, no se expuso muy ampliamente el punto, lo cierto es que, como ya se advirtió, y como incluso lo reconoce el mismo Sena al formular el incidente de nulidad en la primera instancia, en el memorial en que se interpusieron los recursos sí se planteó este tema de la incompetencia (sólo que, según dicho escrito, no se formuló nulidad alguna en forma clara)" (fl.

30 cdno. Consejo). Para los recursos de la vía gubernativa, los cuales están bajo la órbita del principio del informalismo, no puede exigirse la técnica estricta y rigorista de las demandas contencioso administrativas. Además la falta de competencia y carencia de jurisdicción de que se viene hablando era posible proponerlas en la vía judicial, pues en dicha vía se pueden aducir nuevos y mejores argumentos jurídicos.

IV. LA IMPUGNACION DEL RECURSO El Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" no intervino en el trámite del recurso y, por lo mismo, no presentó alegato de conclusión.

V. EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación considera lo siguiente

(V. Fls. 36 a 41 cdno. Consejo): 1.- No cabe predicarse la ineptitud de la demanda por incompleta, por cuanto algunas de las normas indicadas por el actor como infringidas fueron objeto de análisis por la misma. Por tal razón, sobre esos puntos debe estudiarse el fondo de la demanda. 2.- En cuanto al indebido agotamiento de la vía gubernativa, la Fiscalía considera que ésta se agotó en legal forma, pues los recursos interpuestos fueron decididos mediante los actos que son motivo de impugnación. 3.- Con respecto a la facultad del SENA para efectuar reajuste de las liquidaciones que practique, no cabe la aplicación de las normas que cita el actor, por cuanto la Ley 21 de 1.983 trata en todo su articulado sobre la aprobación del "Convenio internacional del Café de 1.983 " y el artículo 29 del Decreto 3123 de 1.968 se refiere a los certificados de Paz v Salvo que debe expedir la entidad

demandada a las empresas para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de salarios, sin que en ninguna parte se prohíba efectuar los reajustes de la liquidación en caso de que la inicial haya sido equivocada. 4.- Con respecto a la carencia de jurisdicción de los funcionarios del SENA para expedir los actos acusados, considera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos. 5.- En relación con las demás normas que se consideran violadas en la demanda, expresa que no se pueden estudiar por no haber sido motivo de] menor comentario en la misma demanda. En consecuencia, el colaborador Fiscal solicita la revocatoria de] numeral 1 o. de la sentencia apelada y, en su lugar, se deniegue la totalidad de las súplicas de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO A.- Respecto de la sentencia de primera instancia Como el centro inicial de la controversia objeto de esta segunda instancia es la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, la Sala se referirá, en primer lugar, a cada uno de los puntos analizados en ella, así: 1.- Ineptitud sustantivo de la demanda.- La Sala considera que solamente una visión muy formalista de la demanda y de los requisitos exigidos en el art. 137 del C.C.A., ha podido llevar al Tribunal a encontrar una ineptitud sustantivo de la demanda por la ausencia de explicación del concepto de violación. En efecto, si bien puede afirmarse que, de una parte, el concepto de la violación planteado en la demanda es muy genérico y resumido y, de otra, que dicho concepto de

violación no se refiere a todas las normas indicadas como violadas, el efecto de esas dos circunstancias solo puede traducirse en la imposibilidad legal de analizar las posibles violaciones de normas que se indican como violadas sin ninguna explicación, pero no puede implicar que no deban analizarse las violaciones sí explicadas, así esta explicación sea muy general y poco pormenorizado o detallada. ll Indebido agotamiento de la vía gubernativaTampoco considera la sala que asista razón al tribunal al declararse inhibido por un presunto indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de los actos demandados , en cuanto el interesado no concluyo los argumentos sobre incompetencia y falta de jurisdicción en la interposición de los recursos ante la administración. A este respecto la Sala, como el señor Fiscal Primero de la Corporación considera, por el contrario, que si se agotó en legal forma la vía gubernativa. En efecto, de acuerdo con el art. 63 del C.C.A., la vía gubernativa se agota, entre otros casos, "cuando los recursos interpuestos se hayan decidido". Y en el caso de autos aparece claramente que así sucedió, como se desprende de dos de los actos acusados, las Resoluciones Nos. 710 de abril 12 de 1.984 y 1001 de junio 14 de 1.984, mediante las cuales, precisamente, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 3922 de agosto 22 de 1.983. De otra parte, si bien es cierto que de acuerdo con el art. 52 del C. C. A., cuando se interponen los recursos el interesado tiene la obligación de expresar en forma

concreta los motivos de inconformidad, no es cierto que esos motivos deban coincidir necesariamente con los conceptos de violación planteados en la demanda. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corporación si bien ha expresado que no se puede plantear en la vía jurisdiccional hechos nuevos respecto de los expresados en la vía gubernativa, sí ha aceptado que se pueden presentar mejores argumentos jurídicos. Al efecto la Sala precisa que tampoco en relación con los recursos de la vía gubernativa, los requisitos previstos en el art. 52 del C.C.A. pueden interpretarse con un rigorismo y formalismo tales que dichos recursos se constituyan en un obstáculo casi infranqueable para el ejercicio de las acciones jurisdiccionales. En consecuencia, la Sala considera que, en cuanto a la materia controvertida, el agotamiento de la vía gubernativa está dado por la coincidencia entre el objeto de la controversia planteada en dicha vía y el objeto de la acción jurisdiccional y no por los argumentos planteados en uno y otro momento. Es decir, que basta que la norma o normas demandadas hayan sido objeto de los recursos administrativos, así los argumentos jurídicos o motivos de inconformidad sean diferentes en una y otra vía. lll - Falta de jurisdicción de los funcionarios del Sena para expedir los actos acusados.- Como quedó expresado en su oportunidad, el Tribunal rechazó este cargo por cuanto el actor acompañó una fotocopia no auténtica del Acuerdo 034 de 1.974, que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 253 del C. de P.C., en concordancia con el art. 141 del C.C.A.

Al respecto, para la Sala es suficiente hacer notar, como lo hace el recurrente, que el art. 141 del C.C.A. se refiere a la necesidad de acompañar el texto legal debidamente autenticado de las normas "que no tengan alcance nacional", situación que no es la que se presenta con el Acuerdo 034 de 1.974, que por ser originario del Consejo Directivo Nacional del Sena, es una norma de alcance nacional por ser de ese orden la entidad pública citada. Por consiguiente, tampoco tiene razón en este punto el Tribunal de primera instancia. IV.- Peticiones extemporáneas de la parte. .demandada.- Según el texto de la sentencia, estas peticiones son las contenidas en los puntos 2, 3 y 4 de los folios 154 y 155, que hacen parte del alegato de conclusión presentado por la apoderada judicial de la entidad demandada. Como efectivamente el alegato de conclusión no permite hacer peticiones que no se hubieren planteado oportunamente, no puede hacerse pronunciamiento al respecto y por lo mismo la Sala confirmará la declaratoria de inhibición del Tribunal en relación con este punto, lo cual cobija igualmente a las excepciones planteadas por dicha entidad, a pesar de que en estricto sentido el Tribunal ha debido abstenerse de considerarlas. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, salvo en lo referente a la declaratoria de inhibición respecto de las peticiones planteadas por la parte demandada en los puntos 2, 3 y 4 del alegato de conclusión, a las cuales se refiere - el punto IV de la sentencia recurrida.

A su vez, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia,, la Sala debe proceder a proferir decisión de mérito en cumplimiento de lo previsto en el art. 357 del C. de P.C., para lo cual hará las consideraciones correspondientes en relación con cada uno de los cargos de la demanda. B.- Consideraciones respecto de los cargos de la demanda. 1.- En relación con el Primer cargo, consistente en la falta de competencia por razón de la materia, por cuanto el SENA no podía hacer un nuevo pronunciamiento sobre aportes del Banco del Estado por los años de 1.980 y 1.981, teniendo en cuenta que había expedido certificados de Paz y Salvo por esos años, con lo cual se habrían violado los Art.. 29 del Decreto 3123 de 1.968, 24 del Decreto 2733 de 1.959 y 73 del Decreto 01 de 1.984, la Sala considera: Las normas presuntamente violadas e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...