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CE-SEC1-EXP1990-N959

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1990-N959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SERVICIO PUBLICO DE PLAZA DE MERCADO / BIEN DE USO PUBLICO / PRINCIPIO DE INALIENABILIDAD La actividad de las plazas de mercado constituye un servicio público del orden municipal, tanto por determinación de la ley como por reconocimiento jurisprudencias. El inmueble en el cual se presta el servicio público de mercado es un bien de uso público. Siendo una característica fundamental de los bienes de uso público la de ser inalienables , y constituyendo la Plaza de Mercado Satélite del Sur de Bucaramanga un bien de uso público, el Consejo Municipal de esa ciudad no podía autorizar su venta a través del sistema de propiedad horizontal ni a través de ningún otro sistema, ya que con ello está privando a la comunidad de un bien cuya propiedad aparecía formalmente en cabeza de las empresas Públicas de Bucaramanga, pero que en realidad pertenece a todos los habitantes mientras este destinado al servicio de mercado público. CONFIRMA LA NULIDAD de los artículos 1o., 5o., 7o. y 8o. del Acuerdo 014 de 1983 (abril 30), expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 959

Actor: LUIS EDUARDO OCHOA NIÑO

Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia resolver el

recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 11 de abril de 1988.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El ciudadano Luis Eduardo Ochoa Niño, en ejercicio de la acción pública, consagrada en el art. 66 del C. C.A., (hoy art. 84), demandó ante el Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Acuerdo No. 014 de 30 de abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, "por medio "del cual se conceden unas autorizaciones", en la totalidad de su contenido (fl. 5, Cuad. Ppal). b. - El acto acusado. El acto administrativo materia de la acción popular anulatoria, como ya quedó expresado, es el Acuerdo No. 014 del 30 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Bucaramanga, en uso de sus atribuciones legales "y en especial de las conferidas por la Constitución Nacional, en los Artículos 197 y 169 del Código de Régimen Político y Municipal", previa una serie de motivaciones contenidas en nueve considerandos, autoriza en su artículo 1o. a las Empresas Públicas de Bucaramanga, para vender la Plaza de Mercado Satélite del Sur de esa ciudad, por puestos o locales y mediante la constitución de una propiedad horizontal. A través de los demás artículos (2o. a 9o.),se adoptan otras disposiciones tendientes unas al desarrollo de la autorización prevista en el artículo 1o. y otras relacionadas con la construcción de una nueva plaza de

mercado donde funcionaba la Casa de Mercado Central (fls. 2 a 4 del Cuaderno No. 1). c. - Los hechos de la demanda. Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así : Las autoridades municipales de Bucaramanga dispusieron hacer un estudio sobre la cobertura de las plazas de mercado tradicionales de la ciudad y las necesidades futuras de tal servicio público. Tal estudio, hecho por la firma ETA Ltda., recomendó organizar plazas de mercado satélites, que deberían construirse en los "polos de desarrollo poblacional y socioeconómico de la ciudad " que tuvieren mayor densidad. Una de tales plazas debería ubicarse al sur de Bucaramanga para servir a los barrios de mayor densidad poblacional y a los del municipio de Floridablanca que están ligados económica, política y culturalmente como una "fusión metropolitana". Así fue como surgió el programa de las Empresas Públicas de Bucaramanga para construir la "Plaza de Mercado Satélite del Sur", como se consigna en los considerandos del acuerdo demandado. No obstante lo anterior, el artículo primero del Acuerdo acusado autoriza a las Empresas Públicas Municipales para vender dicha Plaza por puestos o locales, en forma de propiedad horizontal. Los demás artículos del acuerdo señalan pautas para la selección de los posibles compradores. En síntesis, tal acuerdo despoja a la comunidad bumanguesa de un patrimonio público y de un "servicio público estatal" para someterlo al régimen de derecho privado. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

Al referirse a las disposiciones violadas y el concepto de violación, el actor plantea tres aspectos fundamentales, cada uno de los cuales relaciona con la posible violación de ciertas normas, que pueden resumiese así: (Cfr.: fl s. 5 a 11 del Cuaderno No. 1).

1. Que las denominadas plazas de mercado o mercados públicos, son servicios públicos, por definición legal y jurisprudencias, y que ellas deben preferentemente correr por cuenta del Estado, de lo cual parece desprender el actor la violación de las siguientes normas: art. 169, numeral 15, del Código de Régimen Político y Municipal; Art. 1o. y 2o. del Decreto 929 de 1943; y art. 1o. del Decreto 753 de

1956.

2. Que la Plaza de Mercado Satélite del Sur, objeto del acto acusado, es un bien de uso público, de acuerdo con el art. 674 del Código Civil, en concordancia con el art. 4o. de la Constitución Nacional, el art. 201 del Código de Régimen Político y Municipal, y según la jurisprudencia, por lo cual es un bien inalienable, es decir, que se encuentra fuera del comercio, de tal manera que su disposición "escapa por entero a las autoridades municipales, trátese del Alcalde, del Concejo o de un establecimiento público municipal".

3. Que la Plaza de Mercado Satélite del Sur, por su fundación u origen ESTA DESTINADA A UN OBJETO ESPECIAL, que, además, es un servicio público, por lo cual está llamada a ser siempre un bien de uso público y no puede ser desafectada ni siquiera por el Gobierno Nacional. Frente a lo anterior, el actor

considera que el acuerdo acusado viola el art. 200 del Código de Régimen Político y Municipal. e. - Las razones de la defensa. En memorial presentado ante el a quo el 26 de marzo de 1984 (V. fl. 38 del Cuad No. 1) el apoderado de las Empresas Públicas de Bucaramanga se hizo parte en el proceso como impugnador de la acción de nulidad instaurada. Al fl. 44 del mismo Cuad. 1, mediante auto de 31 de marzo de 1984, el Tribunal de origen reconoce a las Empresas Públicas de Bucaramanga como parte impugnadora y a su mandatario como apoderado de dicha entidad. La demanda no fue contestada. A folio 218 a 220 del Cuad; No. 2 aparece el alegado de conclusión de la mencionada parte impugnadora, en donde, en síntesis, expresa lo siguiente: 1) Manifiesta "disentir totalmente" de su contraparte, pues como lo expresa el Tribunal de origen en el auto que denegó la suspensión provisional, "no es clara, directa ni ostensible la violación" de las normas que señala el actor como violadas, auto que fue confirmado por el Consejo de Estado al desatar la apelación que interpuso el demandante. El hecho de que el Acuerdo conceda unas autorizaciones, no significa desconocimiento "de la función social de las plazas, ya que básicamente la idea es dinamizar y hacer más ágil el servicio público por medio de la venta de los locales y los puestos". 2) Conforme al acuerdo 051 de 1972 que creó las Empresas Públicas de

Bucaramanga y a los Estatutos de éstas (Dec. 102 de 1975), "el objeto integral" de tales empresas es la prestación de los servicios públicos y por consiguiente la coordinación "de la actividad organizada del Mercado"..., de lo cual “claramente se observa que el Artículo 1o. y 7o. del Acuerdo están en concordancia, el uno dando las precisas facultades, con una motivación coherente que enmarca este servicio.... y el otro, precisando la reglamentación para llevar a término el proceso de la venta ...” 3) La "solución que informa el sentido del Acuerdo" (art. 1o.: da facultades precisas, y art. 7o.: reglamenta el proceso de ventas), "fue previamente analizada y obedece a un requerimiento fundamental, cual es el evitar el fenómeno casi que incontrolable, en la operación de las plazas de mercado que existen en las ciudades que precisamente por su forma desordenada y deshueta (sic) en su control y manejo, no las hecho funcionales como es el caso de la ciudad de Bucaramanga... " Termina su alegado conclusivo diciendo que "tampoco cree que se pueda acomodar a lo previsto en los artículos 674 y 1005 del Código Civil, en el sentido de que si bien es cierto que (... ) las Plazas son bienes de la Unión y su dominio pertenece a la república (... ) se pueda afirmar categóricamente que están fuera de comercio ....... f. - La actuación surtida. De Conformidad con las normas correspondientes previstas en el C. C.A., al proceso que se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del

cual merecen destacarse las siguientes actuaciones : Ante la demanda del actor, presentada el 25 de enero de 1984, es decir, bajo la vigencia del anterior C.C.A. (Ley 167 de 1941), el Tribunal de origen dictó el auto admisorio con fecha 6 de febrero de 1984, que obra al fl. 15 del Cuad., No. 1,y con fecha 12 de marzo del mismo año profirió la providencia que resolvió sobre la suspensión provisional pedida, habiendo denegado la medida precautelativa (V. fls. 17 a 24,ibídem). Contra este último auto denegatorio de la suspensión provisional, recurrió el actor en apelación ante el Consejo de Estado, habiendo confirmado la Sección Primera de la Corporación el proveído impugnado, mediante providencia de 22 de junio de 1984 (V. fls. 51 a 55,ibídem). Como se indicó más arriba, las Empresas Públicas de Bucaramanga fueron reconocidas como parte impugnadora, conforme a auto de 31 de marzo de 1984 (v. fl.44 del Cuad. No.21). Solamente la parte actora solicitó el decreto de pruebas, las que fueron resueltas por auto de 18 de mayo de 1984 (fls. 47 - 48,Cuad. No. 2). Habiéndose privado de alegar de conclusión la actora, en su concepto de fondo el Agente del Ministerio Público ante el a quo pide despachar el asunto favorablemente para las pretensiones de la demanda por ser el acto acusado transgresor de las normas sobre enajenación de bienes raíces del Municipio de Bucaramanga (V. fls. 222 a 227,ib.).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: a) No hay duda de que las plazas de mercado o mercados públicos son un servicio público a cargo del respectivo municipio, ya que no solo ese carácter es aceptado por el mismo acto impugnado, sino también porque ello se desprende de las normas citadas en la demanda, especialmente del literal e) del art. 1o. del Decreto 753 de 1956 y porque así ha sido aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como está consignado, entre otros fallos, en el de noviembre 9 de 1979, apartes del cual transcribe. b) La adscripción de un determinado bien a la prestación de un servicio público no es el hecho determinante de su calidad de bien de uso público, ya que esta última está ligada es precisamente al uso por parte de todos los habitantes de un territorio, como lo establece el art. 674 del Código Civil. c) No obstante lo anterior, en el caso analizado, considera el Tribunal, el problema no presenta mayor dificultad, "porque las plazas de mercado han sido consideradas desde su origen como bienes de uso público", conclusión que respalda con las citas del numeral 12 del art. 171 de la Ley 4a.de 1913, los Art.. 1o. y 2o. del Decreto 929 de 1943 y el art. 1o. del Decreto 753 de 1956. d) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal considera que el Concejo de Bucaramanga estaba en la obligación de señalar un sitio público, dotarlo de los

elementos materiales necesarios para su funcionamiento, con el fin de que sirviera de plaza de mercado pero de ningún modo podía autorizar su venta por puestos o locales como lo hizo en la parte resolutiva del acto impugnado, ya que con ello se desvía el querer del legislador de que a las plazas de mercado tengan acceso todas las personas o habitantes del territorio y se desconoce el carácter de inalienable que poseen los bienes de uso público. e) Con base en la citada sentencia del Consejo de Estado, de fecha 9 de noviembre de 1979, el Tribunal considera que el contrato que procede es el de concesión y concluye que el acuerdo acusado es ilegal pero sólo en sus Art.. 1o., 5o., 7o. y 8o.,ya que las demás disposiciones no tienen relación con la enajenación de los locales.

III. - EL RECURSO DE APELACION La parte recurrente sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando las razones expuestas en su alegato de conclusión de dicha instancia, a las cuales agrega algunas consideraciones de conveniencia sobre el régimen de propiedad horizontal adoptado.

Entre las razones adicionales planteadas, vale la pena hacer notar la consistente en afirmar que el régimen de propiedad horizontal no ha implicado que la plaza haya dejado de ser un mercado abierto al público, como pudo constatarse en la inspección judicial practicada dentro del proceso, por lo cual discrepa del planteamiento del Tribunal, según el cual, al disponerse la venta por puestos, el usus, fructus y abusus se desvían del querer del legislador, cual es el de que a las plazas de mercado tengan acceso todas las personas o habitantes del territorio.

Finalmente, en su alegato de conclusión de la segunda instancia, la recurrente manifiesta que el Acuerdo No. 014 de 1983 se expidió con fundamento en el art. 197 de la Constitución Nacional y en el art. 169 del Código de Régimen Político y Municipal y que desde el comienzo del programa de construcción de la plaza de mercado se hizo con miras a constituir propiedad horizontal, lo cual era procedente por tratarse de un bien fiscal de las Empresas Públicas de Bucaramanga y, por lo mismo, esta podía disponer de él en la misma forma que pueden hacerlo los particulares respecto de sus bienes. Además, el art. 143 del Código Fiscal de Bucaramanga - vigente para la época - autorizada la venta de inmueble de las entidades descentralizadas, previa autorización del Concejo Municipal.

IV. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación considera lo siguiente : "Esencialmente se trata en este proceso de establecer qué clase de entes constituyen las llamadas 'plazas de mercado' en el concierto de la actividad administrativa. No solo la doctrina, sino jurisprudencias como las citadas en la sentencia apelada son claras en establecer que la actividad es de las meridianamente calificadas como de servicio público y, en el caso concreto, reglamentada por el Código de Régimen Político y Municipal, dejando su reglamentación como tal, a los Concejos Municipales".

Afirma que 'en cuanto a que si este servicio (de mercado) es prestado en un bien de uso público, se desprende muy claramente del Decreto 753 de 1956 que catalogó a las plazas de mercado como uno de los 'servicios públicos municipales'

(... ) En otras palabras, las plazas de mercado, son tan de uso público por su destinación que en la Legislación de Indias se les denominaba 'Mercados Públicos' y luego en nuestra legislación 'plazas públicas' o 'plazas de mercado' / ". En seguida transcribe el Fiscal apartes del fallo apelado para concluir su vista de fondo pidiendo la confirmación de la sentencia del a quo. (v. fls. 15 a 19 del Cuad. No. 3).

V. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO La controversia central del proceso y del recurso de apelación consiste en establecer si la actividad propia de las plazas de mercado constituye un servicio público y si los bienes inmueble en los cuales se desarrolla esa actividad son bienes de uso público y, por lo tanto, inalienable por parte de la entidad pública a la cual pertenecen.

A. - La actividad de las plazas de mercado es un servicio público.

Es incuestionable, como lo plantea la demanda y lo afirma la sentencia de primera instancia, que la actividad de las plazas de mercado constituye un servicio público del orden municipal, tanto por determinación de la ley como por reconocimiento jurisprudencias. En efecto, desde el punto de vista legal, porque así se desprende tanto del numeral 15 del art. 169 del Código de Régimen Político y Municipal (norma citada en la demanda, que hoy corresponde al numeral 10 del art. 93 del Código de Régimen Municipal), como del literal e) del art. 1o. del Decreto 753 de 1956,norma esta última que aunque referida a las actividades calificadas de servicios públicos para efecto de la prohibición constitucional de adelantar huelgas

y que por lo mismo se encuentra incorporada en el art. 430 del Código Sustantivo del Trabajo, ha sido generalmente aceptada para identificar la intención del Estado en cuanto a la calificación de dichas actividades, intención que constituye modernamente el criterio fundamental para establecer esa calificación a través de la llamada concepción subjetiva del servicio público. Desde el punto de vista jurisprudencias, porque así lo ha reconocido esta Corporación, como es el caso de la sentencia del 9 de noviembre de 1979, también aducida por el actor y transcrita en la sentencia de primera instancia (véase C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sent. del 9 de noviembre de 1979, Exp. No. 3026, Actor : Héctor Emilio Hoyos Hoyos, Consejero Ponente: Doctor Jacobo Pérez Escobar, Anales, Tomo XCVII, números 463 - 464, págs. 499 y Sig.).

B. - Los bienes inmuebles en los cuales se presta el servicio público de plazas de mercado son bienes de uso público.

Como bien lo hace notar el Tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida, la adscripción de un bien a la prestación de un servicio público no determina por sí misma su calidad de bien de uso público, ya que esta última está ligada fundamentalmente al uso del bien por parte de todos los habitantes de un territorio, al tenor del art. 674 del Código Civil. A este respecto, si bien en otros regímenes jurídicos como el francés se reconoce el carácter de bienes de uso público a aquellos afectados a un servicio público, con algunas condiciones, junto con los que están puestos a disposición directa del público usuario, en Colombia la ley ha adoptado el criterio romano, en el sentido

de calificar el dominio público por el hecho de la utilización a que están destinados los bienes. Es así como el artículo 674 del Código Civil expresa que "se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso Público o bienes públicos del Territorio ". Con fundamento en esta norma, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: " Las calles, plazas, puentes y caminos son bienes de uso público, según lo prescribe el artículo 674 del C. C.. Esta calidad depende de dos factores: que sean construidos en terrenos pertenecientes a una entidad de derecho público y que sean destinados al uso común de los habitantes (artículos 674 y 676 C.C.). (C. S.J., sent., 31 de mayo de 1961, G.J.,t. XCV, Pág.923). En el caso de la Plaza de Mercado Satélite del Sur de Bucaramanga, está probado dentro del proceso que el inmueble en el cual funciona pertenece a la entidad de derecho público denominada Empresas Públicas de Bucaramanga y que dicho inmueble está destinado al uso común de los habitantes. En efecto, de conformidad con el acto administrativo creador de las Empresas Públicas de Bucaramanga (Acuerdo No. 051 de 1972, que obra en copia auténtica a folios 108 y Sig. del Cuaderno No. 2),esta entidad es una persona jurídica de derecho público (art. 2o.), cuyo objeto es la organización y administración de una

serie de servicios públicos, entre los cuales se encuentra el de plazas de mercado (Art.. 1o. y 3o.). La citada entidad de derecho público era la propietaria del predio donde funciona la Plaza Satélite del Sur, según se desprende del mismo acto demandado, de los escritos presentados por la entidad dentro del proceso y de la Resolución No. 68001 - 02084, del 26 de enero de 1984, de la Oficina Seccional de Catastro de Santander (folios 64 y Sig. del Cuaderno No. 2). El inmueble citado, por su naturaleza de plaza de mercado, como por la constatación realizada en la diligencia de inspección judicial que obra al folio 49 del Cuaderno No. 2, es un predio abierto al público, lo cual se confirma en la parte motiva del acto acusado, ya que de acuerdo con ella dicha plaza de mercado está destinada a prestar el servicio a la población del sector sur de Bucaramanga y del área de Floridablanca, con una población en ese entonces de 200.000 habitantes. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que el inmueble en el cual se presta el servicio público de mercado en la Plaza de Mercado Satélite del Sur de Bucaramanga es un bien de uso público y no un bien fiscal de las Empresas Públicas de Bucaramanga, como lo afirma sin mayor asidero la apoderada de la entidad recurrente en su alegato de conclusión de la segunda instancia (Véase folio 8 del Cuaderno No. 3 del expediente).

C. - El carácter inalienable de los bienes de uso público.

La distinción entre los bienes de uso público y los bienes fiscales ha estado

tradicionalmente apoyada en el régimen jurídico diferente para cada una de esas clases de bienes: el derecho público para los bienes de uso público y el derecho privado para los bienes fiscales, por una especie de asimilación de la propiedad de las entidades públicas sobre estos últimos a la propiedad que tienen los particulares sobre sus propios bienes. A este respecto, si bien la progresiva ampliación del derecho administrativo ha hecho perder nitidez a la frontera entre el derecho público y el privado como criterio para diferenciar las dos clases de bienes de las entidades públicas, en la medida en que cada día aumenta la aplicación de normas de derecho público a los bienes de carácter fiscal, los de uso público se continúan caracterizando por estar fuera del comercio y ser, por tanto, inalienables, inembargables e imprescriptibles, según lo reconocen la doctrina y la jurisprudencia. En relación con el carácter de inalienabilidad que es el que interesa al presente proceso, el tratadista Enrique Sayaguéz Laso expresa que "los bienes dominiales están destinados al uso público; por tanto mientras, subsiste ese destino no pueden ser enajenados, pues dicha forma de utilización excluye la posibilidad de su comercialización. En algunos países esa regla es de origen jurisprudencias, mientras que en otros está consagrada por textos legales". (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, 3a. edición, Montevideo, Talleres Gráficos Barreiro y Ramos, 1974, Pág.. 264). A su vez, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en el mismo sentido. A título de ejemplo la Sala transcribe el siguiente aparte de una sentencia de la H. Corte suprema de Justicia:

"Los bienes del Estado son o de uso público o fiscales... Los bienes de uso público lo son por naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normas legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público. Son inalienables, como que están fuera del comercio, e imprescriptibles mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos en que esa finalidad pública lo exija" (C.S.J., sent. 26 septiembre 1940, G.J., T.L., pág. 254). El mismo principio ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: C.S.J., sent.31 de mayo 1961, G.J.t. XCV, Pág. 923; C.S.J., sent. / julio 1987, G.J.,T. CLXXXVIII, págs. 83 y Sig. De tal manera que siendo una característica fundamental de los bienes de uso público la de ser inalienables, y constituyendo la Plaza de Mercado Satélite del Sur de Bucaramanga un bien de uso público, el Concejo Municipal de esa ciudad no podía autorizar su venta a través del sistema de propiedad horizontal ni a través de ningún otro sistema, ya que con ello está privando a la comunidad de un bien cuya propiedad aparecía formalmente en cabeza de las Empresas Públicas de Bucaramanga, pero que en realidad pertenece a todos los habitantes mientras esté destinado al servicio de mercado público. Lo anterior no obsta, lógicamente, para que, como ocurre en la generalidad de los casos, el servicio de mercado público sea prestado por particulares bajo la orientación, administración y control de la entidad pública responsable de dicho servicio, pero sin que esta posibilidad pueda implicar que dicha entidad pública

esté habilitada para enajenar a los particulares los bienes afectados al servicio que tengan el carácter de bienes de uso público. Los planteamientos expresados son suficientes para que la Sala confirme la sentencia recurrida, en los mismos términos de su parte resolutiva, ya que, como lo expresa el Tribunal de origen, las demás disposiciones diferentes de las anuladas no tienen relación con la enajenación de los locales que hacen parte de la citada plaza de mercado, por lo cual no pueden quedar cobijadas con la declaratoria de nulidad. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, en acuerdo con el agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero. - Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 11 de abril de 1988, por lo cual se declararon nulos los artículos 1o., 5o., 7o. y 8o. del Acuerdo No. 014 de abril 30 de 1983, expedido por

el Concejo Municipal de Bucaramanga. Segundo. - En firme esta sentencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ PABLO J. CACERES CORRALES

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

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