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CE-SEC1-EXP1992-N1088

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1088
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Régimen aplicable / EMPRESA

ANTIOQUEÑA DE ENERGIA - Naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Facultades Las sociedades entre entidades públicas se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual no significa que pueden excluirse las normas previstas para las sociedades, ya que continúan siendo sociedades comerciales, sin perjuicio de que sobre ellas se ejerza el control de tutela gubernamental. Fenómeno de igual ocurrencia en relación con las sociedades de economía mixta con aportes estatales iguales o superiores al

90. En este orden de ideas, la Empresa Antioqueña de Energía S.A., es una sociedad entre entidades públicas, sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que por ello deje de ser una sociedad comercial y le sean aplicables, en cuanto no contravengan aquellas, los preceptos mercantiles. Pueden estas sociedades públicas, estar sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades en la medida que se pueda predicar respecto de ellas una causal de vigilancia.

SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Facultades Dentro de las funciones de inspección y vigilancia a que están sometidas las sociedades comerciales, no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, está de autorizar a dichas sociedades para solemnizar las reformas que introduzcan a los estatutos sociales, con lo cual se busca que las modificaciones que se efectúen al acto constitutivo de la sociedad cuenten antes de su cabal Normalización con la aquiescencia de la entidad que debió, al momento de

otorgar el correspondiente permiso del funcionamiento, verificar la legalidad de dicho acto constitutivo. Conformidad legal que indiscutiblemente debe mantenerse durante toda la vigencia de la compañía, lo cual se logra a través de la función de vigilancia a que se ha hecho alusión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1088

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - JEFATURA

SECCIONAL DE MEDELLIN Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante esta Corporación demanda para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

I. - PETITUM Primera. - Que es nulo en todas sus partes el complejo administrativo formado por las Resoluciones números MD - AN - 000310 de 2 de Septiembre de 1988 y MD - AN - 000400 de 10 de Octubre de 1988, expedidas por el Jefe seccional de la Superintendencia de Sociedades en Medellín.

Segunda. - Subsidiariamente, que son nulos los artículos 1o. y 3o. de la Resolución MD - AN - 000310 y 2o. de la Resolución MD - AN - 000400, referidas

en la petición anterior. Tercera. - Que, como consecuencia de la nulidad de dichos actos, se declara que no procede la revocatoria en ellos decretada de la Resolución MD - AN000126 de 20 de Abril de 1988, de la misma Superintendencia de Sociedades Jefatura Seccional de Medellín, ni hay lugar a la orden de acreditar en el término señalado o en otro cualquiera, la cancelación de la Escritura Pública contentivo de la reforma de estatutos sociales de la entidad demandante, dispuesta en los artículos 3o. de la Resolución 000310 y 2o. de la Resolución No. 000400 precisadas. Cuarta. - Que, por igual consecuencia de la nulidad, se declare que la Superintendencia de Sociedades ha extralimitado sus funciones al someter a la entidad pública "Empresa Antioqueña de Energía S.A. - E.A.D.E. - a su inspección y vigilancia en la que originó los actos acusados, que no obligan a la entidad demandante.

II. - LA CAUSA PETENDI 11.1. - HECHOS En síntesis, son los siguientes: La Empresa Antioqueña de Energía S.A., se inició en el año de 1959 como sociedad anónima con aportes de particulares; reestructurada en 1983 adquirió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado con el nombre que registra actualmente. En la reforma general de sus estatutos se define como entidad administrativa indirecta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas Industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por las normas oficiales de la

Administración Pública. Por los aportantes de su capital social todo está constituido por dineros de entidades públicas sin que participe ni un solo particular en ella. Por su naturaleza y sus funciones, la entidad demandante goza de autonomía administrativa y financiera y se rige por las normas de derecho público a que se someten las entidades oficiales de su tipo. Como originalmente intervinieron en calidad de accionistas unos particulares, la sociedad, por su carácter accionarlo, fue puesta bajo la inspección y vigilancia de la entonces Superintendencia de Sociedades Anónimas, que se ha venido llevando a cabo a pesar de la modificación de la estructura capital social, y no obstante su definición como entidad administrativa descentralizada del orden nacional con objeto social de servicio público. Por medio de la Resolución No. MD - AN - 000126, de 20 de Abril de 1988, la Superintendencia autorizó a la actora solemnizar una reforma estatuaria que incluía la modificación del artículo 2o. - de sus estatutos sociales, referente a la calificación del personal al servicio de la compañía. En contra de esta decisión administrativa procedió el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia, Subdirectíva de Antioquia, que se mostró inconforme por la calificación de empleados públicos que había hecho la asamblea general de accionistas y solicitó se revocara la autorización para modificar el régimen laboral de los trabajadores. La Superintendencia de Sociedades revocó, a través de la resolución MD - AN - 000310 de 2 de Septiembre de 1988, su propio acto, ordenando a la vez a la sociedad que dentro de los treinta (30) días siguientes a

la ejecutoria de dicha providencia se acreditara la cancelación de la escritura pública contentivo de la reforma aludida así como la cancelación de la inscripción en el registro mercantil del respectivo instrumento público, y calificó a la actora como sociedad comercial e industrial del Estado, del orden nacional. Contra tal acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición el cual se desató con la Resolución MD - AN - 000400 de 10 de Octubre de 1988, sin haberse obtenido resultado favorable alguno. II.2. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Para fundamentar sus pretensiones el demandante afirma que se han violado las siguientes normas, por las razones que a continuación se indican: 1) De competencia. - Los artículos 26, 44, 57, 58 y 120 numeral 15, de la Constitución Nacional, 266, 267, 281, 282 y 462 del Código de Comercio; 1o, 2o y 3o de la Ley 44 de 1981; 1o y 4o de la Ley 1'51 de 1959, 5o , 6o, 7o, 25, t 26 b) del Decreto 1050 de 1968, 4o, 8o, 24, 30, 31, 38 y 44 del Decreto 3130 de 1968, 4o y 5o del Decreto 130 de 1976,4o d) del Decreto 2273 de 1978 y lo del Decreto 2275 de 1978. Estas disposiciones son violadas: 1) Al haber asumido el funcionario que las expidió, la inspección y vigilancia de la entidad demandante que no es de su

resorte, por estar esta función circunscrita tanto en la atribución presidencial como en las disposiciones complementarias enunciadas, a las sociedades mercantiles y corresponder la vigilancia de la entidad a la tutela gubernamental ;y 2) Al haberse arrogado como supuesto ejercicio de competencia, la facultad de "control universal" para decidir sobre todos los asuntos relacionados con las sociedades inspeccionadas, que desborda la función atribuida por la ley, y detentar el poder de dirimir controversias sobre los actos administrativos de la entidad demandante, que sólo a la Rama Jurisdiccional compete. 2) De procedimiento. - Los artículos 26 de la Constitución Nacional, 191, 192, 193 y 194 del Código de Comercio, 7o, 12, 16, 23 numeral 6o y 7o, 414 numeral 14, 415, 418, 419, 420, 421 y 43 8 del Código de Procedimiento Civil. Estos artículos fueron violados por cuanto la Superintendencia de Sociedades, invadiendo la jurisdicción civil so pretexto de un supuesto "control universal" de los actos de las sociedades comerciales sometidas a su inspección y vigilancia, y pretermitiendo todos los trámites legales, desató la impugnación formulada por persona no autorizada legalmente para hacerla, de acto de la Asamblea de la entidad administrativa que en ejercicio de la función de expedir estatutos internos clasificó los empleados públicos de su resorte. Y todo eso lo hizo el funcionario que expidió el acto o complejo de actos acusados, por el atajo de un recurso de reposición visiblemente extemporáneo, del acto administrativo que se hallaba en

firme, de permiso de Normalización de la reforma estatutaria adoptada. 3) Clasificación de personal. - Viola los artículos 5o. del Decreto 3135 de 1968, 1o, 2o, 3o y 5o del Decreto 1848 de 1969. Son violados estos preceptos en la motivación de las Resoluciones acusadas que, desconociendo la competencia de las entidades administrativas descentralizadas para adoptar la clasificación de empleados públicos y apoyada en el artículo 4o del Decreto 1848 de 1969 que fue anulado, la sustituye por el criterio discrecional del Jefe Seccional de la Superintendencia de Sociedades en Medellín como causa para provocar la autorización dada para la Normalización de la reforma estatutaria y ordenar la cancelación de ésta como forma de enervar la clasificación referida. 4) Revocación directa. - Los artículos 4o, 5o y 6o de la Ley 58 de 1982, 1o, 4o, 9o, 14,49,51,62,63,69,73,74,82y 83 del Código Contencioso Administrativo.

Fueron violados: 1o): Porque desconociendo la vigencia de los términos que rigen las actuaciones administrativas, el campo de aplicación de los procedimientos de ese orden, la forma de la notificación y la situación y efectos del acto administrativo que ha quedado en firme y las personas que pueden legitimar interés en los actos administrativos, las Resoluciones acusadas abrieron al Sindicato al que ellas se refieren, la oportunidad de hacer con posterioridad al momento en que la Resolución No. MD - AN - 000126 de 1988 referida en la

presente demanda había quedado en firme, interposición de recurso de reposición para obtener la revocatoria del mencionado acto que ya se hallaba en firme y, por tal vía, la enervación de las reformas estatuarias aprobadas por la Asamblea General de Accionistas EADE. 2o): Porque desvió por este atajo para que no apareciera como tal, una revocación directa de acto administrativo de carácter particular y concreto; 3o): Porque pretermitiendo el trámite prescrito para la revocación directa, la hizo y se arrogó las funciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para desatar bajo el achaque de recurso de reposición, la controversia de actos administrativos de la entidad pública EADE.

III. - TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le dio el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

La demanda fue contestada por la Superintendencia de Sociedades (folios 415 a 419) y por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL - (folios 362 a 369). Del traslado a las partes para alegar de conclusión sólo hizo uso oportunamente la Superintendencia de Sociedades para reiterar los criterios contenidos en su contestación de demanda. La actora lo hizo fuera del término. La señora Fiscal de la Corporación no se pronunció.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede en primer lugar el examen de las excepciones propuestas en la contestación de demanda por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de

Colombia - SINTRAELECOL - . Inepta demanda. - Aduce que se presenta este fenómeno procesal por cuanto no se señala el nombre del representante legal de la organización sindical convocada al proceso, conforme lo exige el artículo 75 - 3 del Código de Procedimiento Civil. Si bien en el libelo demandatario no se indicó al mencionado Sindicato como parte a quien debía notificársele la demanda y, por supuesto, tampoco el nombre de su representante legal, el Magistrado conductor del proceso, interpretando la demanda, ordenó en el auto admisorio de la misma notificar personalmente a éste y exigió que la parte actora suministrara su dirección. Así ocurrió, como se evidencia a folio 65 del expediente, donde no solamente se señala al excepcionante como el representante legal de SINTRAELECOL, sino que también se consigna su dirección para efectos de notificarle el auto admisorio de la demanda, lo cual se ratificó, como aparece a folio 379. No aparece, por consiguiente, probada la excepción. Indebida representación del Sindicato SINTRAELECOL. Alega el apoderado judicial del señor Ascanio Mosquera Ramírez, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda en calidad de representante legal del mencionado, Sindicato de Trabajadores, que éste no tiene la representación legal que se le atribuye. Sin embargo, el apoderado de la actora insiste en que para la fecha en la cual se le notificó al señor Ascanio Mosquera Ramírez el auto admisorio de la demanda, que lo fue el 26 de Febrero de 1990. (folio 373 vuelto), éste sí era el

representante legal del citado Sindicato, y en orden a acreditar esta circunstancia manifestó en escrito que obra a folios 410 y 411, lo siguiente: "1) Mediante Resolución No. 0140 de 29 de Abril de 1987 expedida por el señor Inspector Quinto de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Dptal. de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, fue ordenada la inscripción en el registro sindical de la designación de cargos de la junta directiva del citado Sindicato. En ella figuraban el señor Guillermo Henao Sierra como Presidente y el señor Ascanio Mosquera como Vicepresidente. 2) En virtud de demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir promovida por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. contra el señor Guillermo Alonso Henao Sierra, el H. Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - expidió el día 28 de noviembre de 1988 sentencia afirmativa de lo pretendido. Con ese fundamento, el señor Henao Sierra fue despedido, esto es que su contrato de trabajo fue terminado por E.A.D.E. mediante el oficio No. 050149 de 10 Diciembre de 1988. 3) De inmediato asumió la Presidencia el Vicepresidente, señor Ascanio Mosquera Ramírez. Este la ejerció hasta su relevo en el mes de junio del año en curso...". Los citados documentos junto con el memorial que el señor Ascanio Mosquera dirigió el 11 de Enero de 1990, en su carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia para reclamar permisos y descansos

sindicales, y el memorial que el mismo señor Mosquera dirigió al Gerente de E.A.D.E., invocando la misma investidura de Presidente del Sindicato, el 27 de Marzo de 1990, aparecen a folios 383 a 409, y de por sí desvirtúan la afirmación del señor Ascanio Mosquera en el sentido de no ser él el representante legal del Sindicato para la época en que se le notificó el auto admisorio de la demanda. Nótese además que el poder que confirió para este proceso fue presentado el 9 de Marzo de 1990. (Folio 361). Tampoco aparece probada, por consiguiente, esta excepción. LA CUESTION DE FONDO Primer cargo. - Se contrae a que la inspección y vigilancia ejercida por la Superintendencia de Sociedades sobre la entidad demandante es abiertamente ilegal por haber sido la Empresa Antioqueña de Energía S.A. definida como una entidad administrativa descentralizada del orden nacional: empresa industrial y comercial del Estado, cuyo control corresponde a la tutela gubernamental. Y porque desborda su competencia al dirimir controversias sobre los actos administrativos de la entidad demandante. Deduce de lo anterior la demandante que a la función de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que se ejerce según la atribución constitucional y legal sobre las sociedades comerciales, escapa a ella debido al carácter enunciado y a que opera para la prestación de servicios públicos. Según lo afirma la actora en los hechos de la demanda, ella fue inicialmente constituida en 1959 con participación de particulares y entidades de derecho público, constituyendo las acciones de éstas una mayoría superior al noventa por

ciento del capital social, hasta llegar a ser ellas titulares del cien por ciento de las acciones representativas de dicho capital, lo que se formalizó, con la reestructuración correspondiente, mediante escritura pública No. 3.638 de 30 de Noviembre de 1983, otorgada ante la Notaría Trece de Medellín. Es decir, que la mencionada sociedad, que antes se denominaba Electrificadora de Antioquia S.A., pasó de ser una sociedad de economía mixta a una sociedad entre entidades públicas, al ser transferidas todas las acciones en poder de particulares a las entidades oficiales, sin que por ello se pueda afirmar legítimamente que el nuevo ente tenga el carácter o la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado. Su carácter accionarlo descalifica esta apreciación absolutamente errónea de la demandante. La calificación de sociedad pública se la otorga el artículo 17 del Decreto 130 de 1976. Desconoce también la actora que al paso que la empresa industrial y comercial del Estado surge de la voluntad unilateral del Estado, la sociedad comercial tiene su origen en el acuerdo de dos o más voluntades, ya sean éstas de los particulares exclusivamente, o la de éstos con la de las entidades públicas, o la de éstas solamente. De otra parte, lo que la ley señala es que las sociedades entre entidades públicas se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual no significa que puedan excluirse las normas previstas para las sociedades, ya que continúan siendo sociedades comerciales, sin perjuicio de que sobre ellas se ejerza el control de tutela gubernamental. Fenómeno de igual ocurrencia en relación con las sociedades de economía mixta con aportes

estatales iguales o superiores al 90% (artículos 3o, 4o, 5o y 17 del Decreto 130 de 1976). En este orden de ideas, la "EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.", demandante, con domicilio en la ciudad de Medellín, es una sociedad entre entidades públicas, sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que por ello deje de ser una sociedad comercial y le sean aplicables, en cuanto no contravengan aquellas, los preceptos mercantiles. Ahora bien, de conformidad con lo prescrito por el artículo 31 del Decreto Ley 3130 de 1968, "Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos" y según el 41 del mismo Decreto, "La vigilancia de la gestión fiscal de los organismos descentralizados corresponde a la Contraloría General de la República, en los términos establecidos por la Ley 151 de 1959 y demás normas que la adicionan, sin perjuicio de las funciones de vigilancia señaladas por la ley a la Superintendencia de Sociedades Anónimas " (hoy solamente Superintendencia de Sociedades). De estas dos normas se desprende: 1o): Que en el artículo 31 no se hace referencia a las sociedades entre entidades públicas, lo que podría llevar a pensar

que las reglas en él contenidas no le son aplicables; sin embargo, de lo consagrado en el artículo 4o del Decreto 130 de 1976, al cual ya se hizo referencia, que somete a estas sociedades alas normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del estado, entre las cuales se encuentra la demandante, resulta forzoso concluir que la disposición en comento subsume a dichas sociedades; y 2o): Que lo preceptuado por el artículo 41, le es aplicable a las sociedades entre entidades públicas por tratarse de una entidad descentralizada, como que es figura intermedia entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Así que el régimen jurídico general al cual están sujetas las sociedades públicas, y por ende la Empresa Antioqueña de Energía S.A. por ser una de ellas, es el del derecho privado, luego pueden estar sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades en la medida que se pueda predicar respecto de ellas una causal de vigilancia, como igualmente lo ha considerado con acierto este organismo gubernamental. Es de anotar que la Resolución enjuiciada 000310, en su parte motiva, ha incurrido en un error al expresar que se trata de una empresa industrial y comercial del estado. Quizás lo que quiso significar es que el régimen jurídico a que se somete la demandante es el de aquella clase de organismos descentralizados. Desde luego que este error no conlleva la nulidad del acto acusado. Las cosas son lo que son, por ministerio de la ley, no obstante el nombre que se les dé. Y no se diga tampoco, como lo afirma la actora, que por ser una entidad

encargada de la prestación de un servicio público, pierda su carácter mercantil, fundado en el numeral 3o. del artículo 23 del Código de Comercio, argumento que esgrime en los hechos de su demanda, puesto que dicha disposición legal califica como civiles son los actos de adquisición de bienes que efectúe el funcionario o empleado público para los fines del servicio propio de su cargo, más no los que realice la sociedad en desarrollo de su objeto social. Obsérvese bien que su objeto social consiste en la explotación de plantas generadores de energía eléctrica, líneas de transmisión y redes de distribución, y se encuentran también dentro de él, entre otras actividades, la "Construcción de gasoductos, transporte y distribución, compraventa, suministro y comercialización de hidrocarburos y cualquier otra fuente de energía", según se lee en el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 1 a 5. También resulta desafortunada la censura en cuanto alega no tener la Superintendencia de Sociedades competencia para dirimir los recursos que se interpongan ante ella contra los actos administrativos que la entidad demandante expida. No dice ésta cuál o cuáles son los actos administrativos que producidos por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. fueron controvertidos por la Superintendencia de Sociedades. Lo que ésta hizo fue inicialmente autorizar, como se lo había solicitado la propia actora, la solemnización de su reforma estatutaria, a través de la Resolución número MD - AN - 000126 de 20 de Abril de 1988, que luego revocó al haber accedido a una petición en ese sentido a través de un recurso gubernativo, decisión que ahora impugna precisamente la

demandante. No prospera, pues, la censura... Segundo cargo. - Lo denomina la actora "De procedimiento", y consiste, como atrás se dijo, en que la Superintendencia de Sociedades desató un recurso interpuesto por quien no estaba legitimado para ello, sobre un acto administrativo que se hallaba ejecutoriado, y mediante el cual se otorgaba permiso para solemnizar una reforma estatutaria adoptada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandante, con lo cual se invadió la jurisdicción civil, produciéndose la violación de las normas legales de procedimiento que señalara en su libelo, citadas ya en este proveído. Dan cuenta los autos que mediante petición de la actora, la Superintendencia de Sociedades, por Resolución MD - AN - 000126 de 20 de Abril de 1988, la facultó para solemnizar la reforma estatutaria consistente en un aumento de capital autorizado y una calificación del personal al servicio de la compañía, considerando "Que un estudio de las cláusulas reformatorios permite concluir que las mismas se ajustan a las normas legales que disciplinan la materia.". Dicha autorización, según consta en la citada Resolución, la ejerció con apoyo en la atribución 2a. del artículo 267 del Código de Comercio (folio 6). No debe olvidar la actora que las Superintendencias son organismos que hacen parte de la Rama Ejecutiva o Administrativa del Poder Público; que, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera que les señala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asigna, estando adscritas

aun determinado Ministerio según la especialidad de las funciones que cumplen; siendo éstos los que ejercen sobre ellas la tutela gubernamental que tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del Gobierno (Art. 1o, 4o y 7o del Decreto Ley 1050 de 1968). Lo anterior permite ver con claridad meridiana que al ejercer sus atribuciones la Superintendencia de Sociedades lo hace a través de actos administrativos, pues es de esta naturaleza su función. Contra la mencionada Resolución 000126, como tal, es decir como un acto administrativo que ponía fin a una actuación de la misma índole nacida de la petición de la actora, procedían entonces el recurso o recursos establecidos en la ley (artículo 50 del C.C.A.). Y era su obligación resolver el que contra ella interpuso el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Subdirectíva de Antioquia, una vez esta organización se notificó del mencionado acto por conducta concluyente, es decir oportunamente, pues la ejecutoria que se había causado respecto de tal resolución sólo era predicable con relación a la actora que era la única con quien se había surtido su notificación, ya que ésta no se le había hecho a aquella organización sindical que era un tercero a quien le afectaba directamente la decisión, como quiera que sobre algunos de sus miembros recayó la medida, razón por la cual sí estaba legitimada para actuar e impugnarla si a bien lo tenía,. como así lo hizo. No se entiende entonces, como puede haberse invadido la jurisdicción civil, como llanamente lo asevera la actora, a la cual no se podía ni se puede ocurrir en

impugnación de ningún acto administrativo. No prospera, por consiguiente, este cargo. Tercer cargo. - La esencia del cargo consiste en que la Superintendencia de Sociedades desconoció la competencia de la sociedad demandante para adoptar la clasificación del personal a su servicio, apoyándose además en el artículo 4o del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que fue anulado. Si bien es cierto que en los considerandos de la Resolución acusada número MDAN - 000310 de 1988 se invocó dicha disposición y que ésta fue anulada por esta Corporación mediante sentencia ' de 16 de julio de 1971, por la que igualmente se anularon apartes de algunas de las normas que la actora cita como infringidas (inciso 2o del artículo 2o; literal b) del artículo 3o en su parte final y parcialmente el artículo 5o del expresado Decreto), también lo es que dicha Resolución se apoyó en el artículo 5o del Decreto Ley 3135 de 1968, que está vigente y dispone en su inciso final: "Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." Norma a la que se someten las sociedades conformadas entre entes públicos, como atrás se explicó, y entre las cuales se encuentra la demandante. En las resoluciones acusadas en ningún momento se desconoce Incompetencia de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. para dictarse sus estatutos o modificarlos. Tampoco para que haga la calificación o la clasificación de las

personas que presten sus servicios a dicha compañía. Lo que en ellas se objetó fue que la clasificación no se ajustaba a las previsiones del artículo 5º. del Decreto Ley 3135 de 1968. Más concretamente, que no se tuvo en Cuenta que la noción "de dirección y confianza", que se debe considerar para estos efectos, corresponde a un concepto restrictivo y excepcional, como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de lo de marzo de 1963, que fue lo argumentado por el impugnante de la Resolución No. 000126 y que acogió justamente la Superintendencia para revocar la autorización de solemnizar la reforma estatutaria. Es preciso resaltar que la Superintendencia de Sociedades a través de las Resoluciones acusadas no está declarando la nulidad de la reforma estatutaria, como lo da a entender el apoderado de la sociedad demandante; no, simplemente, en ejercicio de su potestad de inspección, vigilancia y control advierte que dicha reforma carece de conformidad con la ley (artículo 5o del Decreto Ley 3135 de 1968), según la cual en este tipo de empresas sólo se pueden clasificar como empleados públicos a las personas que desarrollen ciertas o determinadas actividades de dirección o confianza, en orden a poner de manifiesto la existencia de un vicio que podría llegar a afectar la validez del acto reformatorio. Tal determinación no constituye, entonces, intromisión en asuntos que son de competencia de las autoridades jurisdiccionales. Lo que se está revocando es la autorización de solemnización de la reforma estatutaria. De allí

que, en consecuencia, se esté ordenando la cancelación de la inscripción de dicha reforma. El artículo 266 del Código de Comercio atribuye a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de la func

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