CE-SEC1-EXP1992-N1094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IVA - Destinación / IVA - Redistribución / DEPARTAMENTO / CAJA DE PREVISION SECCIONAL / PRESTACIONES SOCIALES / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION Habiendo quedado consagrado en la Ley 43 de 1975 como a cargo de los Departamentos o de sus Cajas de Previsión el pago, no solo de las prestaciones sociales causadas hasta el momento de la nacionalización, sino también, en forma proporcional al tiempo trabajado, las sumas que por dicho concepto adeudarían al tiempo de producirse la nacionalización en razón de su no causación o de su no exigibilidad, el porcentaje de redistribución del impuesto sobre las ventas que en favor de tales entes consagra la misma Ley 43 de 1975, lo fue con la exclusiva finalidad de que con dichos recursos pudiese asumir las mencionadas obligaciones, mas ninguna otra, como quiera que a partir de¡ momento de terminar el proceso de la nacionalización las prestaciones sociales que se generasen estarían a cargo de la Nación. Si la norma reglamentada se refiere a que el porcentaje de participación en el impuesto a las ventas que se redistribuye en favor de los Departamentos lo es para que estos o sus Cajas de Previsión atiendan el pago de las "prestaciones sociales", dicho concepto, que expresado en forma plural y genérica cobija a todos los elementos que lo integran no podía ser reducido mediante el acto acusado, a una especie de el, es decir, a que con su producto se paguen exclusivamente "cesantías", razón por la cual dicha norma, en este momento introduce modificaciones en un asunto no previsto en la norma reglamentada.
PRESUPUESTO NACIONAL / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD /
PRESTACIONES SOCIALES En la simple confrontación de la norma acusada con el artículo 1o. de la Ley 15 de 1982, la Sala evidencia que aquella incurre en una palmaría transgresión de la segunda puesto que amplía a todo el género de prestaciones sociales la inembargabilidad de los recursos de la Nación y las entidades territoriales aportan para el pago de las mismas, inembargabilidad que la norma superior taxativamente limita a los dineros oficiales destinados al pago de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / PRESTACIONES SOCIALES / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites Para efecto de determinar los pasivos a cargo de las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización, debe necesariamente tenerse en cuenta que a partir de 1976 la Nación fue asumiendo en un 20 anual progresivo las sumas que se generaron por dicho concepto, entre otros. Cuando la norma acusada adopta como fecha la nacionalización de la educación el 1o. de enero de 1981, para de ello deducir que solo a partir de tal fecha la Nación asume las prestaciones sociales del personal de dicho sector, se incurre en una clara extralimitación de la potestad reglamentaria del Jefe del Estado, pues desconoce que a partir de 1976 la Nación debió asumir anual y progresivamente los gastos que en su contra se generaron como consecuencia de dicha nacionalización. COSA JUZGADA La existencia de la cosa juzgada se evalúa de acuerdo con los requisitos que para
tal efecto consagra el artículo 232 del C. de P.C., cuales son: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, b) Que se funde en la misma causa que al anterior y e) que en los procesos haya identidad jurídica de partes. En lo referente a la presencia del tercer requisito, este no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan tienen un valor erga omnes, como lo predica el artículo 175 del C.C.A., lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1094-382-3207
Actor: RICARDO ALVAREZ BARRERA, AGUSTIN CASTILLO ZARATE Y
OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., fueron instauradas ante esta Corporación por los
ciudadanos Ricardo Alvarez Barrera (Expediente No. 1094), Agustín Castillo
Zárate (Expediente No. 382) y Milán Díaz García y Ernesto Forero Vargas (Expediente No. 3207), respectivamente, quienes solicitan la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos. l. LOS ACTOS ACUSADOS 1.- Expediente No. 1094: Decreto 2848 de 1985 (octubre 1o.), expedido por el Presidente de la República, con firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y "Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 1o. del Decreto Legislativo 232 de 1983". 2.- Expediente No. 3 82: La frase "y la entidad territorial", contenida en el artículo 1o. y los artículos 2 a 6 del Decreto 221 de 1986 (enero 21), expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se decreta la administración e inversión de caudales públicos". 3. - Expediente No. 3207: a) Artículo 1o. y su Parágrafo del Decreto 898 de 1981 (abril 3), expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Educación Nacional “por el cual se confiere una autorización". b) Artículos 1o. y 2o. del Decreto 2848 de 1985 (octubre 1o.) expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito
Público y de Educación Nacional, y "Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 1o. del Decreto Legislativo 232 de 1983". c) Decreto 221 de 1986 (enero 2 l), expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y "por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se decreta la administración e inversión de caudales. Públicos". En consideración a la diversidad de las normas acusadas y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida en cada uno de los procesos y luego, en el análisis de los cargos, transcribirá el texto de las normas demandadas en cada uno de los Decretos y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de los actores, las razones de la defensa planteadas por las partes demandadas en la contestación de las demandas como en sus alegatos de conclusión en los casos en que se presentaron, y la parte correspondiente del concepto fiscal.
II. LA ACTUACION SURTIDA De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para los procesos ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse en cada uno de ellos las siguientes actuaciones:
Expediente No. 1094 Mediante providencia visible a folios 18 a 21 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la suspensión provisional del Decreto 2848 de 1985. Por auto de 5 de abril de 1990 (fl. 5 l) se abrió a pruebas el proceso y se
decretaron las solicitadas por la parte actora. Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 244), ninguna de ellas hizo uso de tal derecho. El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió el concepto que aparece a folios 245 a 250. Expediente No. 382 Por auto de 30 de enero de 1987, se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite legal y se decretó la suspensión provisional del artículo 5o. del Decreto 221 de 1986 (fls.24 a 29). Ordenado como fue el traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 41), ninguna de ellas hizo manifestación alguna. A folios 45 a 52 aparece el concepto del señor Fiscal Primero de esta Corporación. Mediante providencia de 13 de febrero de 1990 (fls.59 a 61) se ordenó la acumulación a este proceso, de los radicados bajo los números 1094 y 3207 y se denegó la acumulación del proceso No. 2176, por haber recaído en la misma sentencia y encontrarse ejecutoriada. Expediente No. 3207 Por auto visible a folios 27 a 37 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite que corresponde y se decreto la suspensión provisional del artículo 3o. del Decreto 221 de 1986. Mediante providencia de 13 de octubre de 1988 (fls.60 y 6 l) se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la parte actora, excepto una de ellas, por considerarse inconducente. Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 62), tan solo la
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo uso de este derecho, como aparece en escrito que obra a folios 63 a 65. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación rindió el concepto que obra a folios 67 a 73.
III. ANALISIS DE LOS CARGOS 1o. Decreto No. 898 de 198 1, "...artículo 1o. y su Parágrafo" a) El acto acusado Mediante esta norma se dispuso: "Artículo primero. Las entidades de previsión social, dependientes de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, que estuvieron atendiendo las prestaciones médicas y económicas al personal docente y administrativo nacional o nacionalizado de la educación, las continuarán prestando en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 y en los mismos términos señalados en los contratos de prestaciones médicas y económicas que hasta el momento se encuentran firmados entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y la respectiva entidad territorial. "Parágrafo. Las entidades territoriales, las Cajas de Previsión Seccionales o las entidades que cumplan tales funciones, que a la fecha no hubieren suscrito los contratos de que trata el presente artículo, continuarán atendiendo al personal nacional o nacionalizado las prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias que existan en cada entidad territorial para dicho efecto, mientras celebren los respectivos contratos b) Resumen de los Cargos
Expediente No. 3207 Primer Cargo. - Violación del inciso 2o. del artículo 182 de la Constitución Política
de 1886, por cuanto el Ejecutivo ejerció una atribución que corresponde al Congreso, en virtud de que es la ley la que debe reglamentar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, y señalar el porcentaje de los ingresos que deben ser distribuidos por la atención de los servicios. Segundo cargo. - Violación de] artículo 120 - 3 de la Constitución Política y Ley 43 de 1975, toda vez que un Decreto Ejecutivo no puede modificar la Ley que reglamenta, en el sentido de obligar a las entidades territoriales y de previsión social a atender las prestaciones médicas y económicas del personal nacional o nacionalizado de la educación, como lo venían haciendo antes de entrar en vigor la citada Ley (fls. 17 y 18) c) Razones de la defensa Para que la Nación pueda cumplir con la obligación de asumir los costos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria se requiere no solo reglamentación de la Ley 43 de 1975, sino ajustes presupuestases, lo cual solo puede darse a mediano y largo plazo. Por ello la misma Ley estableció un término de 5 años para que la Nación fuera asumiendo sus obligaciones y, así mismo, las entidades territoriales se pusieran al día con las obligaciones anteriores a la nacionalización. Si bien es aceptado que el proceso de nacionalización de la educación se perfeccionó el 31 de diciembre de 1980, no lo es menos que en dicho término no se cumplieron las condiciones que debían darse, ejemplo de lo cual fue el incumplimiento de las participaciones porcentuales con que las entidades territoriales debían contribuir y la no elaboración de las liquidaciones proforma que debían hacerse y que marcarían el punto de partida para que la Nación asumiera
la totalidad de las obligaciones. Precisamente, como la Nación venía cumpliendo con el giro de las participaciones en el impuesto a las ventas para la atención de prestaciones sociales del personal nacionalizado, el Gobierno, para subsanar la cadena de incumplimientos, dictó la norma acusada, tendiente a que las entidades territoriales hicieran lo propio. Además, en el artículo 2o. de la Ley 43 de 1975 se establece para las entidades territoriales un término de 1 0 años, dentro de los cuales deberán pagar a la Nación las sumas que adeudarían por concepto de prestaciones sociales, no causadas o no exigibles al momento de la nacionalización (fls.51, 52, 57 y 64). d) Concepto fiscal En anterior oportunidad la Agencia Fiscal se pronunció, compartiendo el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de que tal norma resulta violatoria del artículo 182 de la Carta y de la Ley 43 de 1975, tal como se expuso al decretarse la suspensión provisional de la misma (fls.67 y 68). Por su parte, en el concepto de fondo rendido por el señor Fiscal Primero de la Corporación dentro de los expedientes acumulados (Expediente 1094, fls.247 y 248), y en relación con la norma acusada, expresó que en su vista el señor Fiscal Cuarto se refiere al proceso radicado bajo el número 2176, actor: Agustín Castillo Zárate, el cual terminó con fallo de 18 de mayo de 1988, en el que se declaró la nulidad de la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975", contenida en el inciso 1o. del artículo 1o. del
Decreto 898 de 198 1, así como la totalidad del parágrafo de dicho artículo. En tal virtud, agrega, se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada. E) Consideraciones De La Sala El señor Agente del Ministerio Público considera que frente al acto administrativo acusado se presenta al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por haberse pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación sobre el mismo problema planteado en sentencia de 18 'de mayo de 1988, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Alvaro Lecompte Luna y actor el ciudadano Agustín Castillo Zárate, expediente No. 2176. Por consiguiente antes de estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda debe definirse si efectivamente en el presente caso se ha presentado 'dicho fenómeno. Mediante la citada sentencia de 18 de mayo de 1988, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se decidió la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad se promovió contra el artículo 1o. y su parágrafo del Decreto 898 de 198 1, es decir, contra las mismas normas que, entre otras; se solicita su nulidad en el expediente radicado bajo el número 3207. En la mencionada sentencia se declaró la nulidad de la frase en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975", contenida en el primer inciso del artículo 1o. del Decreto 898 de 198 1, así como la totalidad del parágrafo de dicho artículo, y se denegaron las restantes súplicas de la demanda. En los considerandos del fallo en mención se expresa lo siguiente:
"... Es de observar, de entrada, que el artículo primero del decreto número 898 de 1981 establece dos reglas fundamentales para lo que atañe a la atención de las prestaciones médicas y económicas del personal docente y administrativo "nacional o nacionalizado" de la educación, por parte de las entidades de previsión social de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá a saber: la) Que las continúen dispensando en la misma forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la ley 43 de 1975, y 2a.) Que se mantengan los términos señalados en los contratos de prestaciones médicas y económicas y que hasta el momento se hallen vigentes entre la NaciónMinisterio de Educación Nacional - y la respectiva entidad territorial. "La primera regla es tan protuberantemente ilegal, que bastan breves lucubraciones para corroborar lo expuesto en el proveído que suspendió provisionalmente sus efectos. Pretender que mediante un mero acto administrativo se borre la obligatoriedad de una ley vigente, hasta disponer que sigan rigiendo los preceptos que antes gobernaban la materia, equivale a desconocer la jerarquía gráficamente descrita por la llamada "pirámide de Kelsen", además, a no dudarlo, constituye una verdadera modificación de la voluntad del legislador, como fuente del derecho positivo. "No ocurre así, empero, como bien lo dijo la Sala unitaria en el auto de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis arriba citado, con la segunda regla, es decir, con aquella que dice que continuarán vigentes los contratos con la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y la respectiva entidad territorial. Es
elemental que los contratos, así sea los denominados interadministrativos, son para cumplirse en los términos acordados en el momento de su celebración, salvo que las partes decidan modificarlos en todo o en parte, o sea, al tenor de sus cláusulas. De allí que la Sección no halle vulnerador de la Ley 43 de 1975 esta segunda regla y por ello no accederá a decretar su nulidad; y tampoco encuentre que vulnere el art. 182 de la Carta, pues el presidente de la república sólo dispuso algo básico, como es la continuidad en el tiempo de contratos celebrados entre la Nación y las respectivas entidades territoriales para la atención de las prestaciones médicas y económicas a los docentes, no obstante que el servicio de la educación nacional quedase "nacionalizado", o mejor, a cargo de la Nación. "En cuanto hace al parágrafo, ha de decirse lo siguiente: ”A) Está autorizando la celebración de futuros contratos entre la Nación y los respectivos entes territoriales para que éstos atiendan las prestaciones médicas y económicas de los docentes nacionales o "nacionalizados", y "b) Los autoriza para que, mientras ello ocurra, esas entidades territoriales, las Cajas de Previsión Seccionales o las personas jurídicas que cumplan esas funciones prestacionales, las continúen atendiendo de facto "de conformidad con las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias que existan en entidad territorial" (se subraya), o, en otras palabras, como si la ley 45 de 1975 no se hubiese expedido. "Hay, por consiguiente, una cabal antítesis entre el acto administrativo y la propia
ley 45 de 1975, así como respecto al art. 182 de la Constitución, dado que éste predica una autonomía relativa de los entes territoriales en su manejo presupuestal y en el cumplimiento de las tareas que les son propios y aquí se les recorta, por un lado, y por el otro, se están desconociendo las consecuencias obvias de la "nacionalización" de la docencia oficial". Sobre el fenómeno de la cosa juzgada que estamos analizando, el artículo 175, inciso primero, del C.C.A., determina lo siguiente: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes". La Sala considera que para poder determinar la existencia de la cosa juzgada en este proceso habrá que evaluarla de acuerdo con los requisitos que para tal efecto consagra el artículo 332 del C. de P.C., cuales son: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. b) Que se funde en la misma causa que el anterior. c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. Por tanto, a continuación se examinarán los dos procesos a la luz de lo dispuesto en el artículo 332 del C. de P.C., teniendo en cuenta que ellos han tenido origen en la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. a) En cuanto al primero de los requisitos mencionados, es decir, la identidad de objeto, resulta que tanto en el proceso radicado bajo el número 2176, cuyo actor fue el ciudadano Agustín Castillo Zárate y del cual fue ponente el Consejero Alvaro Lecompte Luna, como en el que ahora es objeto de decisión, cabe predicar que las peticiones de la demanda son las mismas, pues en ellos se pretende la
declaratoria de nulidad del Decreto 898 de 1981, ya transcrito. Por tanto, existe identidad de objeto en los procesos mencionados. b) En relación con el requisito de la identidad de causa, o sea que los motivos de nulidad alegados en ambos procesos sean los mismos, es evidente que tal elemento es concurrente en ellos, pues se invocan como violados los artículos 182 de la - hoy derogada - Constitución Política de 1886 y la Ley 43 de 1975. El hecho de que en el proceso que ahora se decide se indique el acto acusado viola también el artículo 120 - 3 de la indicada Constitución no incide en nada para predicar tal identidad, pues es claro que la violación de las ya citadas normas constitucional y legal conlleva indefectiblemente un exceso de la potestad reglamentaria del Jefe de Estado. c) En lo referente a la presencia del tercer requisito, identidad jurídica de las partes, este no tiene aplicación alguna en los procesos contenciosoadministrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan tienen un valor erga omnes, como lo predica el citado artículo 175 del C.C.A., lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino, todo lo contrario, en interés del orden jurídico. Consecuencia de lo expresado es que predicada la existencia del aludido fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a la acusación en estudio, la Sala deberá atenerse, en relación con este cargo, a lo decidido en la citada sentencia
de 18 de mayo de 1988, Exp. No. 2176, en la cual se declara la nulidad de la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975", contenida en el primer inciso del artículo primero del Decreto 898 de 198 1, así como la totalidad del parágrafo de dicho artículo. 2o. Decreto No. 2848 de 1985 a) El acto acusado El acto administrativo cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal: "DECRETO NUMERO 2848 DE 1985 (Octubre lo.) “por el cual se reglamenta el literal e) del artículo lo. del Decreto legislativo 232 de 1983. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política, y "CONSIDERANDO: "Que la Ley 43 de 1975 en el parágrafo del artículo segundo establece que las cajas de previsión seccionales o las entidades que cumplan sus funciones, garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas con el porcentaje que por concepto de redistribución de la participación habrán de recibir; "Que el Decreto legislativo 232 de 1983 reasignó en el artículo lo. literal c) el 3.5% de la participación en el impuesto a las ventas para las entidades territoriales con destino a las cajas de previsión seccionales o para los presupuestos de éstas cuando atiendan directamente el pago de prestaciones sociales; "Que tanto la Ley 43 de 1975 como el Decreto legislativo 232 de 1983 hacen
referencia a la administración y financiación de la educación pública nacionalizada, "DECRETA: "Artículo lo. El 3.5% de que trata el artículo lo. del Decreto legislativo 232 de 1983 sobre redistribución de la participación en el impuesto a las ventas, se destinará para el pago de cesantías del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975. "Artículo 2o. Los recursos a que se refiere este Decreto se depositarán y manejarán separadamente de los demás recursos de la respectiva caja o entidad, en cuenta especial. "Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de su publicación". b) Resumen de los cargos Expediente No. 1094 Primer cargo. - Violación de los ordinales primero del artículo 76 y tercero del artículo 120 de la - hoy derogada - Constitución Política, pues el Presidente de la República se excedió en su potestad reglamentaria al cambiar la destinación que la norma reglamentada y las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973 y 43 de 1975 asignaron al porcentaje de participación de los departamentos en el Impuesto a las Ventas hoy denominado Impuesto al Valor Agregado, IVA. Respecto de este cargo, la parte actora añade lo siguiente: "La norma reglamentada dispone que la participación de los departamentos en el Impuesto a las Ventas es del 3.5%, con destino a las cajas de previsión seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de' las prestaciones sociales. En ningún momento ha ordenado el Legislador que los departamentos deban pagar con sus propios recursos,
prestaciones sociales de empleados dependientes de la Nación" (fl. 10). Segundo cargo. - Violación de los artículos 30, 182 y 183 de la anterior Constitución, pues mediante el acto acusado el Gobierno está usurpando bienes que por mandato legal le pertenecen a los departamentos, los cuales "... tienen independencia para la administración de los asuntos seccionales y sus bienes y rentas gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares. Al Gobierno Nacional le está expresamente prohibido por el artículo 183 disponer de los derechos e impuestos de tales entidades" (fls. 1 0 y 1 l). Por último, la parte considerativa del Decreto acusado carece de lógica, pues si bien las entidades territoriales deben garantizar el pago de las deudas hasta el momento de la nacionalización, para lo cual deberán elaborarse las liquidaciones proforma, ello no significa que el Gobierno pueda disponer de los recursos de los departamentos para pagar sus obligaciones laborales. Tampoco cabe deducirse que por el hecho de que la Ley 43 de 1975 y el Decreto número 232 de 1983 hagan referencia a la administración y financiación de la educación pública nacionalizada, el legislador haya tenido la intención de que los entes territoriales paguen con sus recursos las obligaciones laborales de la Nación (fl. 1 l). Expediente No. 3207 Primer cargo. - Violación del artículo 120 - 3 de la - hoy derogada - Constitución Política y Decreto 232 de 1983, pues el Ejecutivo se excedió en su potestad reglamentaria frente al Decreto mencionado, pues cambió la destinación del porcentaje allí establecido, para el pago de cesantías del personal nacionalizado,
"...contrariando así lo que la ley establece, que no es exclusivamente para cesantías y mucho menos para el personal nacionalizado, ya que para el pago de prestaciones a este personal la obligación corre a cargo de la Nación" (fl. 17). Segundo cargo. - Violación de los artículos 30 y 183 de la - hoy derogada Constitución Política, pues al imponer ilegalmente obligaciones onerosas a las secciones territoriales, se configura un despojo de las participaciones en favor de la Nación (fl. 18). e) Razones de la defensa Expediente No. 1094. - Debidamente notificada como fue la parte demandada, esta no contestó la demanda ni presentó alegato de conclusión. Expediente No. 3207 En relación con el primer cargo. - No se sobrepasa la potestad reglamentaria, pues siendo la cesantía una prestación social, no se modifica la destinación del recurso. El objetivo de las normas fue darle prioridad al pago de las cesantías (fi. 53). En relación con el segundo cargo. - La figura jurídica de los derechos adquiridos no aparece involucrada en las normas acusadas y, en consecuencia, tampoco cabe predicarse la violación del artículo 183 de la - hoy derogada - Constitución Política, pues "...se trata de cesiones que la Nación hizo con anterioridad a la nueva versión del artículo 183 de la Constitución Nacional y sobre los cuales no había perdido el poder suficiente para extinguir y modificar ese tributo en la forma que lo considerara más conveniente a los intereses de la colectividad", principio éste que se encuentra contenido en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, proferida el "... 15 de febrero de 1973..." (sic, el año correcto es 1974).
Además, el Acto Legislativo No. 2 de 1987 no modificó la anotada situación, pues la nueva norma se aplica a los impuestos que se establezcan en el futuro (fi. 56). d - Concepto fiscal Expediente No. 1094 Se comparte el criterio del señor Fiscal Cuarto de la Corporación, expresado dentro del expediente No. 3207 (fi. 248), el cual se resume a continuación. Expediente No. 3207 El artículo lo. del Decreto acusado excede los límites de la norma reglamentada, artículo lo., literal c) del Decreto 232 de 1983, pues mientras que aquél dispone que el porcentaje se destinará al pago de cesantías, este no discrimina sobre las prestaciones sociales que se deben atender. "Por otro lado, salta a la vista que el Decreto atacado despoja a las entidades territoriales de la mencionada participación, en razón de que el pago de las prestaciones sociales del personal nacionalizado corre por cuenta de la Nación" (fi. 69).
E. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que los cargos primero y segundo formulados contra el acto acusado en las demandas contenidas en los expedientes números 1094 y 3207 se refieren cada uno de ellos, en lo sustancial, a la violación de las mismas normas constitucionales, la Sala analizará en conjunto los cargos primero respecto de los dos expedientes citados, para proceder posteriormente y, en la misma forma, respecto de los cargos segundo.
Además, aún cuando los cargos que habrán de analizarse se formulan en contra de la totalidad del Decreto 2848 de 1985 en el expediente No. 1094, y en contra
de sus artículos lo. y 2o. en el expediente No. 3207, la Sala constata que estos cargos se refieren exclusivamente al artículo 1 o, pues en sus alegaciones los actores no cuestionan la legalidad de lo dispuesto en sus artículos 2o. y 3o., que tratan sobre el depósito y el manejo de los recursos resultantes de la norma contenida en el artículo lo. y a la fecha de vigencia del acto acusado, respectivamente, razón por la cual estos últimos no serán objeto de estudio. En relación con el primer cargo (Expedientes Nos. 1094 y 3207). - La Sala considera que el
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