CE-SEC1-EXP1992-N1239
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRAVENCION CAMBIARIA - Procedimiento / NULIDAD PROCESALImprocedencia / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO El hecho de que las autoridades administrativas, que por regla general no ejercen función jurisdiccional, se abstengan de citar a indagatoria, para, en su lugar, correr traslado del pliego de cargos mediante la entrega de copia del informativo al interesado, no puede viciar de nulidad la actuación correspondiente, puesto que, las contravenciones administrativas no son de la misma naturaleza de las contravenciones penales, por lo cual la terminología empleada en unas y otras necesariamente difiere. Lo que en el fondo verdaderamente interesa, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y al debido proceso, es que trátese bien de infracciones penales o de contravenciones administrativas, como en este caso, el sindicato, particular o interesado debe tener la oportunidad de conocer que en su contra se ha abierto una investigación, y de poder desvirtuar o controvertir los hechos que dieron origen a la misma, DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 000 1 7 de 29 de enero de 1987 y 00371 de 23 de abril de 1987, expedidas por la Superintendencia de Cambios. PRUEBAS - Conducencia / PRUEBAS - Pertinencia / CONTRAVENCION CAMBIARIA Debe tenerse claridad sobre los conceptos de conducencia de la prueba. La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o
tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. Pretender desvirtuar el hecho de la venta de unos dólares a través de testimonios, en que, por lo demás, se indica la finalidad de los mismos, resulta conducente, independientemente de que en el momento de su valoración produzcan o no convicción en el investigador. La Administración que tiene el sagrado deber de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad al administrado de defenderse. La violación del derecho de defensa no está, ni puede estarlo, supeditada a que las pruebas han debido evacuarse en la instancia jurisdiccional, como que pudiera pensarse que deben cumplir con la finalidad propuesta: convencer al juzgador, sino que se configura dicha transgresión, con el solo hecho de impedir la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, no obstante reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad en la investigación administrativa en referencia DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones 000 1 7 de 29 de enero de 1987 y 00371 de 23 de abril de 1987, expedidas por la Superintendencia de Cambios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1.992) Radicación número: 1239
Actor: LUIS OCTAVIO GALLO ZULUAGA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 13 de Abril de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I. - ANTECEDENTES I.1 - LUIS OCTAVIO GALLO ZULUAGA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: a): La nulidad de las Resoluciones números 000 1 7 de 29 de Enero de 1987 y 003 71 de 23 de Abril de 1987, expedidas por la Superintendencia de Control de Cambios, mediante las cuales se le impuso una multa por la suma de $18.536.461,72 a favor del Tesoro Nacional, por violación de los artículos 4o y 10º. Del Decreto Ley 444 de 1967; b): Como consecuencia de lo anterior, se condene al Tesoro Nacional
(Administración de Impuestos Nacionales - Ministerio de Hacienda) a devolverle la suma de $18.536.461.72 correspondiente a la multa impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios y que fue consignada a favor de la Tesorería General de la República como consta en el Recibo Oficial número 125836. e) Que igualmente se condene al Tesoro Nacional a devolver la cantidad
antes indicada, junto con los intereses comerciales corrientes causados desde el día de la consignación de la multa hasta el día en que efectivamente el Tesoro Nacional devuelva el dinero, todo de acuerdo con el artículo 140 del C. C. A. I.2 - Como normas violadas se señalaron los artículos: 26 de la Constitución de 1886; 46 y 378 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal); 14 de la Ley 153 de 1887; 9o. de la Ley 2a de 1984; 38 del Decreto 01 de 1984; 167, 216 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 409 de 1971). 1.3. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, habiendo culminado la primera instancia con la expedición de la sentencia de 13 de abril de 1989, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA II.1 - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión, razonó, en esencia, así: a.) Los principios y normas del Derecho Penal y del Procedimiento Penal no se aplican al régimen y trámite administrativo con el cual el Superintendente de Control de Cambios sanciona las infracciones al régimen cambiario con apoyo en el Decreto 444 de 1967. b.) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las contravenciones administrativas no son de la misma naturaleza que las contravenciones penales a las que se refiere tanto el Código Penal como el Código de Procedimiento Penal y la Ley 2a. de 1984. c.)La Ley 33 de 1975, en sus artículos 1o. y 2o, se constituye en norma especial
dirigida a prescribir el término durante el cual la Superintendencia de Control de Cambios puede imponer sanciones por contravenciones al régimen de cambios y de comercio exterior, así como al término de prescripción de la pena impuesta, y, al efecto, esos artículos consagran que la acción contravencional prescribe en cuatro años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, término que se interrumpe con la expedición del auto que ordena abrir la respectiva investigación, para lo cual comienza de nuevo a contarse un término de cuatro años, y, una vez vencido éste, sí prescribe o caduca la acción contravencional. d.)La venta de dólares que constituye la infracción, fue cometida por el actor el 3 de febrero de 1982. El 26 de febrero de 1985 se ordenó abrir la investigación correspondiente por lo cual se interrumpió el término de prescripción y comenzó de nuevo un período de cuatro años. Las Resoluciones se expidieron en 1987 (Enero 29 y Abril 23), es decir, antes de que se venciera el término de prescripción de la acción. e.) En el caso que se juzga no se da el quebrantamiento de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de 1.886, pues el trámite o procedimiento para la imposición de la multa se ajustó a las reglas señaladas en el Decreto 444 de 1967 y la Ley 33 de 1975, ya que la sanción fue impuesta por funcionario competente (Superintendente de Control de Cambios); la conducta está descrita como sancionable según los artículos lo. 4o. y 10o. del Estatuto
Cambiario; no se violó el derecho de defensa toda vez que se dio al inculpado la oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas e interponer recursos, y, por lo demás, en cuanto a la práctica de pruebas denegadas por la Superintendencia de Control de Cambios, el actor tuvo la oportunidad de insistir en su práctica demostrando su conducencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, y, de pedir ante la justicia contenciosa su evacuación, lo que dejó de hacer en su demanda, pues sólo consigna en ésta el hecho de que no se practicaron.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor al sustentar el recurso, así como en su intervención en la audiencia pública celebrada el 23 de Enero de 1992, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que, en su lugar, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Adujo para el efecto lo siguiente: 1o. El Decreto 444 de 196 7 impone severas multas y penas de privación de la libertad, configurándose así como norma esencialmente punitiva y en consecuencia debe someterse a los principios constitucionales y legales que señalan la política sancionatoria del Estado. 2o. La Superintendencia de Control de Cambios, amparada en su tesis de que cuando se aplican penas y se somete a las personas a procedimientos investigativos y punitivos no ejerce función jurisdiccional sino administrativa, viola frecuentemente el derecho de defensa y desconoce el respeto por las garantías del debido proceso. 3º. El Tribunal no analizó el planteamiento hecho en la demanda, de que se violó
el artículo 26 de la Constitución de 1886, al practicarse todas las pruebas sin la presencia del actor, así: Se abrió investigación en su contra mediante auto de 26 de septiembre de 1985, sin que le fuera notificado su contenido. Esto permitió que se allegaran pruebas al expediente en más de 200 folios sin que el sindicado tuviera la posibilidad de contradecirlas, como ocurrió en el caso de la recepción de los testimonios de los señores Fabio Villarruel y Eduardo Michelsen Cuéllar. Por ello se violó el derecho de contradicción, el derecho a la igualdad de oportunidades y a la libertad de la prueba. b.) Cuando la Superintendencia de Control de Cambios cerró la investigación y corrió traslado, el apoderado del actor solicitó llamar al sindicado a indagatoria, lo cual fue negado alegándose inconducencia por tratarse de un proceso administrativo y porque para la defensa bastaban los alegatos del apoderado. La falta de indagatoria, conduce a la nulidad de todo lo actuado en el proceso. C.) La Superintendencia de Control de Cambios le negó al demandante toda oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a los representantes legales de la Sociedad Amizi S.A., compradora de los dólares, por lo cual el sindicado perdió quizás su única posibilidad de verdadera defensa y con ello se violaron claramente sus garantías constitucionales del debido proceso. La ausencia del Amizi S. A., le eliminó al proceso certeza probatoria indispensable para dictar sentencia, y, por esto, el Consejo de Estado deberá dar aplicación al principio del indubio pro reo determinando la nulidad del proceso por esta gravísima falla
procesal. d.) La declaración del único testigo (Alcides Caicedo), que podía deponer sobre el hecho que le consta, le pareció superflua a la Superintendencia. e.) Se negó la prueba de inspección judicial sobre el Banco de Colombia para buscar los soportes contables del memorando que habla de la cuenta en dólares, por suponer la Superintendencia de Control de Cambios que no existían dichos soportes; así como también negó la inspección judicial para buscar la explicación bancaria del negocio en la apertura de cartas de crédito sobre Panamá o la transferencia de fondos de banco a banco. f.) Ante lo Contencioso nunca se pretendió demostrar si el actor vendió o no unos dólares, pues la oportunidad para desvirtuar la acusación es cuando se está ante la Administración y no después. 4o. La sentencia impugnada dejó de aplicar el artículo 46 del Código Penal, violando de paso el artículo 378 del Decreto 100 de 1980, al imponer una multa por encima de límite consagrado en el artículo 46 del Código Penal. 5o. En lo que a la prescripción y caducidad se refiere, el Tribunal violó el artículo 26 de la Constitución de 1886; no aplicó el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, ni los artículos 9o y 50 de la Ley 2a de 1984, y, se, negó a atender la aplicación del artículo 38 del C. C. A., pues no queda duda de que en materia de prescripción de contravenciones, el artículo 9o de la Ley 2a de 1984, por ser posterior y además favorable, derogó la prescripción del artículo lo de la Ley 33 de 1975. ,
Lo mismo sucedió con el artículo 38 del C. C. A., que consagra que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Si las multas son penas y sus infracciones contravenciones, la Ley 2a de 1984 rige su prescripción; y si son actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo determina su caducidad. La ley 33 de 1975 habla de prescripción de la acción contravencional y el concepto se refiere a la caducidad y a su interrupción, son pues dos nociones diferentes que el Consejo de Estado en su Sala Contenciosa se ha ocupado de deslindar.
IV. - CONCEPTO FISCAL El Señor Fiscal Primero de la Corporación se muestra en desacuerdo con los argumentos de la parte recurrente y coincide con las consideraciones del Tribunal en cuanto a que en este caso se trata de actuaciones administrativas en donde no puede calificarse como contravención penal de una infracción a las normas propias del derecho financiero o del derecho fiscal, y, que no siempre que se habla de una sanción, puede afirmarse que se ha de ubicar en el campo del derecho penal, pues pueden existir sanciones y de hecho existen en el ámbito administrativo y civil, que corresponde imponer a diferentes autoridades estatales, lo cual amerita que no deban prosperar las pretensiones de la demanda.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La afirmación hecha por el recurrente de que cuando la Administración tiene y ejerce el poder sancionatorio, equivale al poder punitivo del Estado en materia penal, y, en consecuencia, debe observar las normas y principios aplicables en
dicha materia criminal, merece a la Sala las siguientes observaciones: En todo proceso penal cuando se abre investigación con el auto cabeza de proceso, se debe citar al sindicado a indagatoria. El auto cabeza de proceso, no es más que la providencia resultante de la indagación preliminar y a través de ella el Estado cita al sindicado de una infracción penal, para que se defienda y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan. Equivale entonces al mismo pliego de cargos que la Administración, en las diligencias administrativas que adelanta, le corre traslado al interesado con el mismo fin. De manera pues, que el hecho de que las autoridades administrativas, que por regla general no ejercen función jurisdiccional, se abstengan de citar a indagatoria, para, en su lugar, correr traslado del pliego de cargo mediante la entrega de copia del informativo al interesado, no puede viciar de nulidad la actuación correspondiente, puesto que, como lo ha sostenido esta Corporación, las contravenciones administrativas no son de la misma naturaleza de las contravenciones penales, por lo cual la terminología empleada en unas y otras, necesariamente difiere. Lo que en el fondo verdaderamente interesa, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y al debido proceso, es que trátese bien de infracciones penales o de contravenciones administrativas, como en este caso, el sindicado, particular o interesado debe tener la oportunidad de conocer que en su contra se ha abierto una investigación, y de poder desvirtuar o controvertir los hechos que dieron origen a la misma.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Superintendencia de Control de Cambios, con base en el memorando de 19 de mayo de 1982, tuvo conocimiento de que el señor LUIS OCTAVIO GALLO ZULUAGA, al parecer vendió U$ 618.707.00 al cambio de $ 56.54. Lo cual conforme a lo previsto en los artículos 4o y 10o del Decreto Ley 444 de 1967 constituye una infracción al régimen cambiario, por lo cual se le inició la correspondiente investigación que condujo a la práctica de pruebas en la que no necesariamente, al igual que en materia criminal, debía comparecer el interesado. Son pruebas que se recaudan con el fin de establecer si existe mérito o no para abrir la correspondiente investigación penal o administrativa. Una vez hallado el mérito que se considera suficiente para formular el pliego de cargos, debe citarse el interesado, en virtud del principio universal del derecho de defensa que impera en todos los procesos sin importar la índole o naturaleza de los mismos. En el evento sub lite, la Administración hizo formulación del pliego de cargos al actor el 18 de febrero de 1986, conforme lo ordena el artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación presentara sus descargos y solicitara las pruebas que considerará necesarias. Fue así como el actor, a través de apoderado, oportunamente descorrió el traslado del pliego de cargos y, entre otras peticiones, solicitó la práctica de pruebas, todas las cuales la Superintendencia de Control de Cambios rechazó: por inconducentes, algunas de ellas, e impertinentes, otras, fundamentándose en
la facultad que le otorgó el artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967. De la lectura del citado artículo, si bien expresamente no se le da tal atribución a la Superintendencia de Control de Cambios, tácitamente se desprende dicha facultad, cuando reza el inciso 2o de la citada norma: "Si las pruebas solicitadas fueran conducentes, se practicarán dentro del término que señale el Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la distancia." Significa, entonces, que si no fueren conducentes, pues sencillamente no se practicarán. Sobre este aspecto necesariamente debe tenerse claridad sobre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. Los tratados de Derecho Probatorio coinciden en afirmar que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. En este orden de ideas es menester entonces proceder a estudiar si las pruebas solicitadas por el demandante cumplían o no con el requisito de pertinencia o conducencia. Así, se tiene que: El memorando que dio origen a las diligencias administrativas que culminaron con los actos acusados, a través de los cuales se impuso al demandante una multa
por infracción al régimen cambiario, fue suscrito por el señor ALVARO FRANCISCO RODRJGUEZ ACOSTA, empleado del Banco de Colombia, quien rindió declaración obrante a los folios 242 a 243 del cuaderno número 2, afirmando, en lo pertinente, lo siguiente: “... Si reconozco la firma como mía y reconozco que ese documento pasó por mis manos y que es producto de una información solicitada por la Vicepresidencia de Inversiones en el Exterior..." “... Recibida la autorización de la Vicepresidencia Ejecutiva de girar un cheque de la cuenta de Amizi a nombre de diferentes personas, y una vez el documento con las dos firmas autorizadas se entregaba al Vicepresidente Ejecutivo. La cuantía también era autorizada por la Vicepresidencia Ejecutiva. Posteriormente se recibía de la Vicepresidencia Ejecutiva la información de que con ese cheque se le habían enviado dólares a Amizi a través del Banco de Colombia S. A. Panamá y al tipo de cambio que ordenaba don ALCIDES..." " ... No conozco el origen de la operación o no recuerdo su origen, ya que dentro de mis funciones no estaban la de autorizar operación alguna..." Frente a este testimonio el demandante, por medio de apoderado, al contestar el pliego de cargos, afirmó: (folio 332 cuaderno número 2). "... De manera que el testigo que dice en un memorando que hubo una operación cambiaría y que lo insinúa, sin afirmarlo categóricamente, en los comienzos de su declaración jurada, termina por sostener "el uso de estos fondos no era conocido por mí". El Señor Rodríguez Acosta ha hablado de lo que no sabe y
expresamente reconoce que no sabe de lo que estaba hablando. Y ese es el testigo de cargo. Esa es la única prueba en la que descansa toda la arquitectura de un expediente de trescientos y tantos folios del que se deriva temerario cargo para una persona sin que tenga prueba de que hubo alguna vez una operación cambiaría..." Posteriormente a folio 342 ibídem, solicita como prueba: "...Pido que se cite al Señor Alvaro Francisco Rodríguez Acosta, para que responda el contrainterrogatorio al que voy a someterlo, y para que atienda un careo personal con Octavio Gallo Zuluaga donde diga por qué razón le consta que éste le vendió a Amizi o a quien quiera que fuese unos dólares el 3 de febrero de 1982..." En relación con esta prueba, la Superintendencia de Control de Cambios en la Resolución 00017 de 29 de Enero de 1987 acusada, expuso (folio 358 ibídem): “... En cuanto al "contrainterrogatorio" a que el apoderado desea someter al señor ALVARO FRANCISCO RODRIGUEZ ACOSTA, además de no indicar la finalidad que se propone, no encuentra el Despacho cuál pueda ser su conducencia, toda vez que la prueba aludida no tiene la aptitud suficiente para demostrar los hechos que son materia de este debate. En efecto, la declaración rendida por RODRIGUEZ ACOSTA, ofrece claridad sobre los hechos que en ella se consignan, no pudiendo pretextarse oscuridad en la misma, que pudiera originar la admisión de una prueba como la pedida... Solicitó además el actor (folio 342 ibídem):
“... pido que se cite al ex - Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Colombia, Alcides Caicedo Roa, para que rinda testimonio sobre los hechos del proceso, puesto que todos afirman que era el único que daba instrucciones sobre la cuenta de Amizi y el único que puede saber si por los pesos que salía de esa cuenta recibía dólares y si en particular los recibió y de qué manera del Señor Octavio Gallo Zuluaga... “ Al respecto manifestó la Superintendencia de Control de Cambios en la ya citada Resolución (folio 359 ibídem): "... La declaración testimonial del Señor ALCIDES CAICEDO ROA solicitada por el señor apoderado resulta innecesaria dentro del proceso, toda vez que su versión no guarda relación con el hecho que es objeto de la prueba, la posesión y negociación de divisas por parte de OCTAVIO GALLO ZULUAGA..." Solicitó el apoderado del actor (folio 342 ibídem): "... Que se practique una inspección en el Banco de Colombia para que se localicen e incorporen en el expediente los documentos que justifican o respaldan el memorando producido por ALVARO FRANCISCO RODRIGUEZ ACOSTA en mayo de 1982..." Al respecto decidió la Superintendencia de Control de Cambios (folio 359): “... En cuanto a la prueba solicitada por el señor apoderado y relativa a la inspección judicial al Banco de Colombia en busca de los documentos que soportan el memorando de Mayo 19 de 1982, resulta ciertamente inútil, no sólo por cuanto se reitera aquí, que no se discute cuál era el manejo que se le daba a una cuenta corriente sino además porque es lógico pensar que de una operación
violatoria de la ley cambiaría no se van a dejar todo tipo de vestigios, y menos documentales, teniendo en cuenta que el memorando referido fue hallado en el llamado "archivo secreto" del Banco de Colombia y remitido a este Despacho por la Superintendencia Bancaria previa su clasificación. De otra parte, el documento que permite soportar la operación a que hace mención el memorando citado, no puede ser otro que el cheque obrante a folio 88, cuya coincidencia exacta con la operación mencionada es el citado memorando, cuestión que fue expuesta con claridad en la formulación de los cargos..." Solicitó el actor (folios 342 y 343): Que se determine en esa misma inspección en el Banco de Colombia, cuáles eran las cartas de crédito abiertas desde Panamá por importadores y por qué razón esas cartas de crédito podían ser cubiertas, no con licencia de cambio desde el Banco de la República, sino con dólares negros. Si no está clara la fuente de la contravención es porque ella no pudo consumarse..." Sobre el particular, adujo la Superintendencia de Control de Cambios (folio 359) - . "... El que en la inspección judicial al Banco de Colombia se determine: "Cuáles eran las cartas de crédito abiertas desde Panamá por importadores y por qué razón esas cartas de crédito podían ser abiertas, no con licencia de cambio desde el Banco de la República, sino con "dólares negros" (folio 343), supone un hecho fáctico que no ha sido afirmado en parte alguna del expediente, y por consiguiente, debe rechazarse por impertinente, toda vez que no guarda relación
alguna con el hecho a probar, de acuerdo a las consideraciones precedentes..." De lo consignado anteriormente, observa la Sala, que las pruebas a las que se ha hecho referencia son conducentes y pertinentes. En efecto: La solicitud del testimonio de ALVARO FRANCISCO RODRIGUEZ ACOSTA es un medio probatorio apto para tratar de desvirtuar el memorando expedido por éste y demostrar que el señor LUIS OCTAVIO GALLO ZULUAGA no vendió los dólares que dieron origen a la infracción objeto de la investigación administrativa. Igual acontece con la declaración de ALCIDES CAICEDO ROA, quien efectivamente fue mencionado en los testimonios recaudados en la vía gubernativa como el encargado de dar las órdenes, manejar esta clase de operaciones y establecer el tipo de cambio del dólar (folios 242, 264 y 265 cuaderno número 2). Una prueba inconducente seria por ejemplo pretender demostrar la propiedad o derecho de dominio sobre un bien inmueble con uno, cinco o cien testigos por cuanto el medio probatorio apto lo constituye, por ministerio de la ley, la escritura pública debidamente registrada. Pero pretender desvirtuar el hecho de la venta de unos dólares a través de testimonios, en que, por lo demás, se indica la finalidad de los mismos, resulta conducente, independientemente de que en el momento de su valoración produzcan o no convicción en el investigador. De otra parte, mal pudo calificar la Superintendencia de Control de Cambios la declaración de ALCIDES CAICEDO ROA, como impertinente, por no guardar relación con el hecho objeto de la prueba, cuando, como ya se dijo, según los
testimonios que obran en el expediente, era la persona que conocía y dirigía esta clase de operaciones cambiarias. Es tal vez esta la prueba que más guarda relación con el hecho objeto de la sanción impuesta. Respecto de la inspección en el Banco de Colombia, tampoco asistió razón a la Administración en denegar su práctica, y menos aún con el argumento de que resulta inútil porque en una operación violatoria de la ley no se van a dejar vestigios documentales. La Administración que tiene el sagrado deber de velar porque se investigue la verdad real y no meramente formal de los hechos, no puede prejuzgar, dando por probados y establecidos los supuestos fácticos, sin haber brindado la oportunidad al administrado de defenderse. No le asistió razón, por consiguiente, al fallador de primera instancia en el análisis frente a este cargo, por cuanto la violación del derecho de defensa no está, ni puede estarlo, supeditada a que las pruebas han debido evacuarse en la instancia jurisdiccional, como que pudiera pensarse que deben cumplir con la finalidad propuesta: convencer al juzgador, sino que se configura dicha transgresión, como ocurrió en el caso subjúdice, con el solo hecho de impedir la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, no obstante reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad en la investigación administrativa en referencia. La prosperidad de la censura anterior, da mérito para que se revoque la sentencia apelada, y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de Abril de 1989, y, en su lugar de dispone: 1o): DECLARASE la nulidad de las Resoluciones números 00017 de 29 de enero de 1.987 y 00371 de 23 de abril de 1.987, expedidas por la Superintendencia de Control de Cambios, hoy Superintendencia de Cambios. 2o): Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la Tesorería General de la República devolverá el actor la suma de $ 18.536.461.72, valor de la multa depositada con fundamento en las Resoluciones anuladas, junto con los intereses legales del 6% anual, liquidados desde el 7 de mayo de 1987, fecha en que se efectuó su depósito, hasta la ejecutoria de esta providencia. 3o):La cantidad reconocida anteriormente, devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorias después de este término. 4o):En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1 992).