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CE-SEC1-EXP1992-N1292

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1292
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Corrección / CADUCIDAD / ACTO DEFINITIVO / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Cuando se hace uso de la facultad que a todo demandante le concede el articulo 208 del C.C.A., para concluir en la solicitud de declaratoria de nulidad otro acto administrativo o una manifestación de voluntad que contribuye a integrarlo, esa facultad está condicionada por el término de caducidad de la acción contenciosa, el cual corre desde el momento de la publicación, notificación o ejecución de ese acto no demandado inicialmente o de esa otra manifestación de voluntad administrativa que integra el denominado acto definitivo, o sea el que agota la vía gubernativa,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1292

Actor: EDUARDO MARTINEZ ROMERO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor EDUARDO MARTINEZ ROMERO, por conducto de apoderado especial constituido al efecto, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 108 y 113 de agosto 29 y septiembre 6 de 1989, proferidas por el señor Presidente de la República, en cuanto por ellas se concedió la extradición del actor, solicitaba por la Embajada de los Estados Unidos de América, y se decide negativamente el recurso de

reposición, para que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declaratoria que el señor Eduardo Martínez Romero tiene derecho a permanecer en el país", y se "condene al Gobierno Nacional a repatriarlo al territorio de la república, haciendo inclusive uso de la fuerza pública si fuere ello necesario, para que en todo caso se vuelvan las cosas al estado en que se hallaban antes de la expedición de los actos acusados". FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA ACCION Relata el accionante, en síntesis, que expedido por el Gobierno Nacional el decreto extraordinario 1860 de 18 de agosto de 1989, dictado en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución de 1 886, por el cual se estableció la extradición por vía administrativa de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por delitos de narcotráfico y conexos, el día 29 de agosto de ese año el Presidente de la República, invocando dichas facultades, expidió la resolución 108 por la cual se resolvió conceder la extradición del ciudadano EDUARDO MARTINEZ ROMERO, solicitada por la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia. Que el actor, por conducto del mismo apoderado constituido para este juicio, interpuso en forma oportuna recurso de reposición contra dicha providencia el cual fue resuelto mediante la resolución 113 de septiembre 6 de 1989, ejecutada sin que previamente se le hubiere notificado personalmente al apoderado y hubiere sido publicada, pues la precitada resolución decidió negativamente el indicado recurso. Que el demandante fue trasladado apresuradamente a los Estados Unidos de América, el día 7 de septiembre de 1989, fecha en que el apoderado se enteró del

hecho, razón por la cual acudió a la Secretaría General del Ministerio de Justicia, en donde se le confirmó la noticia, y se procedió a hacerle simple entrega de la resolución que había decidido el recurso de reposición.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENCIONES En este capítulo de su demanda, el apoderado del demandante formula los

siguientes cargos:

1. Vicios de forma en la expedición de la Resolución 108 de 1989.

Considera la parte actora que se quebrantó el artículo 35 del C.C.A. y se incurrió por eso en el vicio de nulidad conocido con el nombre de “expedición irregular" del acto administrativo acusado, previsto en el art. 84 ib., por cuanto en la resolución 108 de 1989 no se hace mención de los datos que permiten la identificación de las personas cuya extradición se concede, pues no da "su edad, estado civil, profesión oficio, domicilio, residencia, rasgos físicos, lugar de nacimiento, nombre de sus padres, ni dato adicional alguno que permita distinguirlo y señalarlo como el sujeto que efectivamente cuya entrega (sic) se solicita en la Nota Verbal No. 632 de agosto 28 de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América, y la resolución No. 113 de septiembre 6 de 1989 negó abiertamente la necesidad de practicar dichas pruebas, sin mayor apoyo que la propia voluntad de quienes la profirieron, resulta palmario (sic) que las resoluciones recurridas carecen totalmente de motivación, en punto tan trascendental". "Es más. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 649 del Código de

Procedimiento Penal, al cual remite el artículo lo. del Decreto Extraordinario No. 1860 de 1989, ha debido establecerse plenamente, en el cuerpo de la resolución, y como uno de los motivos que condujeron a la autoridad que la profirió a disponer la concesión de la extradición del ciudadano Eduardo Martínez Romero, no solamente el respeto del principio de la doble incriminación, en relación con los hechos imputados, sino, además la punibilidad de los mismos". Tampoco la Resolución No. 108 de agosto 29 de 1989, y la Resolución No. 113 de 1989 que la confirmó, esclarecen los motivos por los cuales se comprobó que el Estado requirente tenía jurisdicción para conocer de los hechos que se imputan a Eduardo Martínez Romero, y el Estado colombiano quedaba Habilitado para resignar a la misma, siendo éste uno de los requisitos sustanciales de todo pedido de extradición, confirmando con ello la falta de motivación de las resoluciones recurridas. “... Otro aspecto relacionado con los vicios de forma que aquejan a las Resoluciones recurridas, es el silencio que en ellas se guarda respecto de los cargos que, en el mismo "Indictmen" que se endilga al ciudadano Eduardo Romero Martínez, fueron levantados por la Fiscalía del Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta, en fecha tan reciente como el 14 de agosto de 1989. La Resolución No. 113 de septiembre 6 de 1989 está afectada, en particular, del vicio de forma derivado de haber sido cumplida sin encontrarse ejecutoriada", pues no se habla notificado al apoderado cuando ya el Gobierno Nacional se habla apresurado a darle cumplimiento a lo resuelto en ella, pese a que "una

disposición expresa del Derecho Positivo 'colombiano exige que, para que un acto individual pueda ser ejecutado, debe enterarse primero de su contenido al particular afectado, y a su apoderado. Lo que, por otra parte, disponía expresamente la propia Resolución No. 113 de 1989, en su artículo 3o., el cual exigía, no solamente la notificación personal a dicho apoderado, sino, además su publicación. "Violándose así, con esta omisión, lo dispuesto en el artículo 44, inciso primero, artículo 48, incisos primero y segundo, y artículo 61, del artículo primero del Decreto No. 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)".

2. Vicios de fondo de las Resoluciones acusadas.

Partiendo de la premisa de que la República de Colombia es un estado de derecho y que la soberanía reside en la Nación, de la cual emanan los poderes públicos que se ejercerán en los términos de la Constitución (art. 1o. y 2o. de la Constitución de 1886), el sector considera que los actos administrativos están viciados de nulidad por no estar conformes con el ordenamiento jurídico. Desde ese punto de vista, se considera en la demanda que se han quebrantado las siguientes normas positivas de derecho: a) Violación del Derecho Internacional y de los artículos 76 (18), 78 (2) y 120 (20) de la Constitución Nacional, pues no obstante la declaratoria de inexequibilidad de las leyes 27 de l 980 y 68 de 1986, el Tratado de Extradición celebrado en .1978 entre los Estados Unidos de América y la República de

Colombia, se encuentra en pleno vigor, lo que implica que, desde el punto de vista jurídico - internacional, no puede válidamente el Congreso de la República, ni el Presidente (en ejercicio de atribuciones especiales) expedir norma alguna que, entre ambos Estados, regule lo relativo a la extradición de extranjeros o de nacionales, lo que hace abiertamente violatorio del Derecho Internacional el decreto 1860 de. 1989. Y si ello es así, entonces las resoluciones acusadas son inválidas, en la medida en que están disponiendo la extradición de un nacional colombiano hacia los Estados Unidos de América sin sujeción a las estipulaciones, trámites y procedimientos del Tratado de Extradición en vigor entre ambos Estados. Considera, entonces, que hubo violación de las normas constitucionales precisadas. b) Violación del artículo 11 de la Constitución de 1886. "No dice el artículo que los extranjeros en Colombia hayan de disfrutar de nos derechos que los nacionales colombianos. Por el contrario, en tanto que a los primeros se puede subordinar el ejercicio de los derechos civiles a determinadas condiciones especiales, o inclusive negar dicho ejercicio, a los nacionales colombianos no se les puede subordinar ni negar el ejercicio de los derechos civiles". Al cometer al demandante al procedimiento especial, breve y sumario previsto en el decreto legislativo 1860 de 1989, se lo está colocando en desventaja frente a los procedimientos especiales previstos en las normas del Código Nacional de Policía, cuando de la expulsión de extranjeros se trate (Art. 175, 176 y 177). Por otra parte, el artículo lo. del decreto 1 860 de 1989 no suspendió la vigencia

del inciso primero del artículo 17 del Código Penal colombiano, conforme al cual "La extradición se solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos, el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal". De esta suerte, si un extranjero es solicitado en extradición, por un delito de hurto, por ejemplo, por los Estados Unidos de América, su extradición estaría gobernada por el procedimiento general establecido en el Código de Procedimiento Penal, que consagra la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema. Como la intervención de la Corte Suprema solamente fue suspendida para los delitos de narcotráfico y conexos, se tendría entonces la absurda situación de que la extradición del extranjero, requerido por el delito de hurto simple, exigiría la intervención de la Corte, cuyo concepto desfavorable obligaría al Gobierno, en tanto que la extradición del nacional colombiano no sería revisada por ningún organismo de la Rama Jurisdiccional, y tan sólo quedaría como garantía del afectado con dicho procedimiento, el recurso de reposición. Nuevamente se observa que los extranjeros disfrutan en Colombia de más derechos que los que se conceden a los extranjeros, con violación del art. 11 de la Constitución de 1886. c) Violación del artículo 121 de la Constitución Política Considera el demandante, en primer término, que conceder una extradición por el procedimiento breve y sumario establecido en un Decreto de Estado de Sitio, con fundamento en un concepto de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual no tiene el carácter de obligatorio, desconociendo al mismo tiempo reiterados

pronunciamientos de la misma Corte, obrando como Tribunal Supremo Constitucional, en los cuales ha dicho que los vicios de forma que aquejaban las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 no afectan la validez del Tratado de Extradición de 1979 como vínculo jurídico internacional y vista la vocación transitoria de las disposiciones del Estado de Sitio, es hacer nugatorio el efecto del control automático establecido por el artículo 214 de la Constitución respecto de dichas normas, pues ¿cómo podría hacerse efectiva la decisión "definitiva" de la Corte Suprema, en el sentido de entender como inexequible, eventualmente, el art. lo. del decreto 1860 de 1989, si en el entretanto se ha remitido en extradición al ciudadano Martínez Romero, sin que exista un mecanismo que asegure su repatriación, ante la inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual este Estado, el Estado colombiano, hizo entrega de él. Desde otro punto de vista, el Estado colombiano no podía invocar razones derivadas de una conmoción interior, o de una perturbación del orden público interno, para conceder la extradición de sus nacionales, que se encuentran dentro de su territorio, hacia otros Estados, sin darle aplicación a las normas, emanadas de Tratados Públicos celebrados con dichos Estados, ya que si la justificación de dicha entrega es la represión de los delitos imputados al ciudadano que es remitido, entonces esto va a aprovechar al Estado requirente, y no al Estado colombiano, y así las medidas así emprendidas no tendrán relación directa e inmediata con el restablecimiento del orden público interno, sino del internacional, a lo cual es ajeno el artículo 121 de la Constitución, cuando el Estado de Sitio fue

declarado para la constatación de la existencia de una conmoción interna y no de una guerra exterior. La concesión de la extradición del actor, sin la intervención de la Corte Suprema, autorizada por un Decreto de Estado de Sitio que eliminó dicha intervención, entonces - concluye el demandante - , desconoce la naturaleza internacional y criminal de la institución de la extradición, y extiende los poderes de los cuales goza el Presidente de la República en virtud del art. 121 de la Carta, más allá inclusive de los que dispone el legislador ordinario. d) Violación del artículo 61 de la Constitución de 1886. La concesión de la extradición de un nacional colombiano, sin la intervención del organismo jurisdiccional que revise la actuación, quebranta dicha norma ya que ninguna persona o corporación podrá simultáneamente, en tiempo de paz, ejercer la autoridad política o civil y la judicial o la militar. e) Violación de los principios generales que rigen la extradición como institución criminal de los Estados Unidos de América, por cuanto la petición de extradición del actor, conforme a la legislación penal norteamericana, ha debido formularse con sujeción al Tratado Público que regula la materia entre dicho país y la República de Colombia, instrumento que como ya se vio es el Tratado de Extradición de 1979, que se encuentra en vigor como compromiso internacional, pero que no es aplicable a los coasociados que habiten en el territorio colombiano, por circunstancias relativas a su derecho interno, y ello no se hizo así en la Nota Verbal de solicitud de extradición. f) "No podemos ser más papistas que el Papa". Se refiere aquí a la

imposibilidad de extradición de nacionales antes del Tratado de 1979, para concluir que con la expedición del decreto 1860 de 1989 y los actos acusados lo que hizo el Gobierno Nacional fue subsanar las dificultades de la legislación criminal norteamericana en materia de extradición por los delitos relacionados con el tráfico y consumo de estupefacientes. g) Excepción de inconstitucionalidad, en relación con el Decreto 1860 de 1989, por violación de los artículos 26, 76, ordinal 18, 78, ordinal 2o., y 21 de la Constitución de 1886. Considera el actor que al concederse la extradición del demandante sin sujeción a lo dispuesto en un Tratado Público, en vigor entre los dos Estados, que regula íntegramente la materia, dándole efectos retroactivos a los dos primeros artículos del Decreto precitado, se quebrantaron dichos preceptos constitucionales. Alega el principio universal de la preexistencia de la ley y de la pena, legalidad del procedimiento y el principio de la favorabilidad. h) Necesidad y conveniencia de esperar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad del Decreto 1860 de 1989.

III. LA ACTUACION Admitida la demanda y notificado el auto admisorio de ella al Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado especial procedió a contestar la demanda, sosteniendo que el acto administrativo se ajustó a la realidad de los hechos, que fue proferido conforme a las normas de carácter especial y posterior, y se remite a la sentencia de 3 de octubre de 1989 por la cual la Corte Suprema de Justicia

declaró constitucional el decreto 1860 de 1989, que es el sustento legal del acto que se controvierte. Considera, en efecto, que dicho Decreto autoriza la extradición de colombianos mediante decisión administrativa, sin que medie Tratado Internacional y sin requerir el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia; que todos los requerimientos previstos en el indicado Decreto se cumplieron; y, que el Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos de América resulta inaplicable por cuanto la ley que lo incorporó a la legislación interna fue declarada inexequible, etc. Practicadas las pruebas que fueron solicitadas y decretadas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término del cual ninguna de ellas hizo uso. Por su parte, la señora Fiscal Primera de la Corporación rindió su concepto de rigor sobre las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Primera del Consejo solicita se acceda a las súplicas de la demanda.

Considera la Agente del Ministerio. Público que el examen de la cuestión debatida debe limitarse a los aspectos que hacen relación a temas diferentes al de la inconstitucionalidad del Decreto 1860 de 1989, fundamento o soporte jurídico del acto acusado, pues la Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de octubre de 1989, lo declaró exequible, lo que pone término a toda discusión respecto a aquellos cargos del libelo que se fundamentan en la inconstitucionalidad de la indicada norma. Partiendo de esa premisa, la Fiscalía observa que es evidente que con

anterioridad a la decisión administrativa la parte actora no tuvo acceso a las piezas del proceso levantado en contra suya, puesto que se pretermitió la etapa del procedimiento destinada a poner en conocimiento del sindicado el requerimiento recibido con toda la información y anexos recogidos, se omitió oírlo en declaración y darle oportunidad de controvertir los cargos y pruebas, así como de aducir las que estimare conducentes para su defensa, y que ningún procedimiento que se establezca puede ser tan breve y sumario que carezca de esta etapa ineludible que posibilite el ejercicio del derecho fundamental de defensa, pues el incriminado debe conocer el expediente levantado y debe disponer de un espacio racional que lo coloque en posibilidad de presentar útilmente su defensa.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la contención, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda inicial, presentada por el apoderado del actor, el día 4 de septiembre de 1989, sólo se solicitaba la nulidad de la Resolución No. 108 de agosto 29 del mismo año, acto principal que concedió la extradición del ciudadano Martínez Romero, el cual se encontraba impugnado en la vía gubernativa mediante el ejercicio del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del mismo ciudadano y que solamente fue decidido mediante la Resolución No. 113 de septiembre 6 de 1989. Es decir, que para la Sala, cuando se promovió la demanda inicial, no se había agotado la vía gubernativa por decisión expresamenos presunta por silencio negativo ya que no había transcurrido el término de dos meses para resolver el recurso - de la Administración sobre el recurso de reposición (art. 63, primitivo e inicial, del C.C.A., en concordancia con el art. 62 ib., que recobró su vigencia por la declaratoria de inexequibilidad del art. 8o. del decreto ley 2304 de 1989, hecha por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 20 de 1990, pero que se encontraba vigente en el momento de instaurarse la demanda).

La admisión de la demanda, el día 15 de septiembre de 1989, no obstante esa falta de agotamiento de la vía gubernativa, fue posible, por cuanto el apoderado del actor no se refirió en su escrito, para nada, al hecho de haber hecho uso de la vía gubernativa mediante el ejercicio del mencionado recurso de reposición. Posteriormente, dentro del término de fijación en lista, concretamente el día 25 de enero de 1990, el señor apoderado del actor, en ejercicio de la facultad que le concede a todo demandante el artículo 208 del C.C.A., corrigió y aclaró la demanda primitiva, sustituyéndola en su integridad por otra, que fue admitida el 4 de febrero de 1990. Ante lo anterior, lo primero que debe decidir la Sala es si la acción contenciosoadministrativa instaurada contra el acto administrativo integrado por las dos resoluciones dictadas por el ejecutivo nacional, la número 108 de agosto 29 de 1989 que concedió la extradición y la número 113 del 6 de septiembre del mismo

año que decidió negativamente a los intereses de la parte actora el recurso de reposición que interpuso su apoderado, se encontraba caducada el día 25 de enero de 1990, fecha de presentación de la corrección y aclaración de la demanda primitiva ante la Secretaría de la Sección. Para la Sala es claro que el ejercicio del recurso de reposición dentro del término que la ley concede para ello y su no decisión para el día 4 de septiembre de 1989, cuando se instauró la demanda primitiva, ya que tan solo se resolvió el 6 del mismo mes y año, impedía el ejercicio de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho en la fecha precitada, o sea, el 4 de septiembre de 1989, ya que no se había agotado la vía gubernativa, ni por decisión expresa que se adoptó posteriormente, ni por decisión ficta o presunta con efectos negativos, y, por cuanto, además, tampoco se desistió del recurso de reposición con anterioridad a esa fecha de presentación de la demanda. En tales condiciones, en ese momento, la Corporación, a través de esta Sección de su Sala Contenciosa, carecía de competencia para conocer de la acción propuesta, que impedía la admisión de la demanda por falta de ese presupuesto de la acción contenciosa, que es el denominado "agotamiento de la vía gubernativa", y que, por otra parte, hubiera conducido, de no haberse hecho uso de la facultad de corregirla y aclararla, a que se dicte sentencia inhibitorio por ese no agotamiento de la vía gubernativa. Empero, como se ha visto, habiéndose hecho uso de esa facultad para integrar

debidamente el petitum de nulidad con los dos pronunciamientos que constituyen el acto administrativo definitivo, como debe hacerse según la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es evidente y claro también que ya no puede encontrarse la falta de ese presupuesto de la acción contenciosa que conduzca a la sentencia inhibitorio, y que, entonces, lo que cabe dilucidar es si, como ya se dijo, la acción contenciosa, ya enderezada contra las dos manifestaciones de voluntad administrativa, la que recoge el acto principal y la que se encuentra en el acto definitivo, se encontraba o no caducada para el día 25 de enero de 1990, fecha de presentación de la corrección y aclaración de la demanda. En otras palabras, si la presentación de la demanda primitiva, así no se hubiera reunido el presupuesto de la acción contenciosa conocido con la denominación "agotamiento de la vía gubernativa", tuvo la virtualidad de interrumpir la caducidad de la acción consagrada en el artículo 136 del C.C.A. La Sala considera que si bien es cierto que en ejercicio de la facultad que le concede a todo demandante el art. 208 del C.C.A., es posible, entre otras cosas, hacer nuevas peticiones o sustituirlas por otras, como por ejemplo, incluir en la petición de nulidad otra u otras manifestaciones de voluntad administrativa que integran el acto, como las resultantes del ejercicio de los recursos gubernativos. o aquellas que integren el denominado "acto administrativo complejo", también lo es que aquélla está condicionada por el término de caducidad de la acción, que indubitablemente comenzó a correr a partir del día de la publicación, notificación o

ejecución del acto que agota la vía Gubernativa, pues lo contrario conduciría a que se pudiera adelantar el proceso ante la jurisdicción sin cumplirse con el presupuesto de la acción denominado "agotamiento de la vía gubernativa", y que ello, siendo de orden público, se pudiera subsanar posteriormente, cuando se haga uso de la facultad de corregir o aclarar la demanda, con evidente desgaste de la jurisdicción, la cual por lo demás, podría encontrarse ante el hecho de que el acto administrativo principal acusado ni siquiera surtió efectos jurídicos por haberse revocado por decisión del propio funcionario adoptada con motivo del recurso de reposición, o por decisión del superior al decidir el de apelación, lo que impondría la sentencia inhibitorio.

En síntesis: considera la Sala que cuando se hace uso de la facultad que a todo demandante le concede el art. 208 del C.C.A., para incluir en la solicitud de declaratoria de nulidad otro acto administrativo o una manifestación de voluntad que contribuye a integrarlo, esa facultad está condicionada por el término de caducidad de la acción contenciosa señalado en el art. 136 del C.C.A., el cual corre desde el momento de la publicación, notificación o ejecución de ese acto no demandado inicialmente, o de esa otra manifestación de voluntad administrativa que integra el denominado acto administrativo definitivo, o sea el que agota la vía gubernativa.

Debe, entonces, la Sala llegar a la conclusión de que la demanda primitiva, modificada y aclarada dentro del término que la ley concede para ello, no tuvo el efecto de interrumpir la caducidad de una acción que no había comenzado a

correr, precisamente por el ejercicio de la vía gubernativa y su falta de agotamiento, y que la segunda y definitiva demanda, la presentada el 25 de enero de 1990, lo fue por fuera del término de caducidad, por haber transcurrido cuatro meses, 19 días, desde la notificación del acto administrativo que puso término a la vía gubernativa, Por ello, habrá de declararse la caducidad de la acción sin dejar de observar la Sala que la solicitud de la representante del Ministerio Público sería analizable si, no existiendo esa. caducidad, la parte actora hubiera invocado como quebrantadas las disposiciones constitucionales y legales que en Colombia garantizaban y siguen garantizando a todos los nacionales y extranjeros residentes en el país, el sagrado derecho de defensa y cuyo desconocimiento conduce a la causal de nulidad que se introdujo en el artículo 14 del decreto 2304 de 1989, subrogatorio del artículo 84 del C.C.A., con la denominación "desconocimiento del derecho de audiencias y defensa", que, por lo de más, surgía nítidamente del artículo 5o. de la ley 58 de 1982, con fundamento en la cual se dictó el actual C.C.A., según el cual "A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas y la relativa a la extradición de un nacional lo es y por ello se ha denominado "extradición administrativa o por vía gubernativa", anota la Sala de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes, enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados en el procedimiento..." (subrayado fuera de texto). Ello por la muy elemental consideración de que ésta es una jurisdicción rogada,

como surge claramente del artículo 137 - 4 del C.C.A., en concordancia con el art. 143 ib. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto de la señora Agente del Ministerio Público, FALLA: DECLARASE INHIBIDA para hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano EDUARDO MARTINEZ ROMERO por encontrarse caducada la acción contenciosa propuesta. Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Justicia y archívese el expediente. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

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