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CE-SEC1-EXP1992-N1355

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACION - Irregularidad / FALTA DE NOTIFICACION La falta de notificación viene a ser la mayor de las irregularidades de la notificación. Si la notificación irregular o la que no se practica en legal forma genera nulidad, con mucha mayor razón la causa, una ausencia total de dicha diligencia. En el proceso contencioso administrativo operan, en cuestión de nulidades, dos medios para resolver el problema: la declaratoria oficiosa por parte del juez, y la vía incidental. El procedimiento utilizado en el caso de autos, para declarar la nulidad de lo actuado en este proceso con base en la remisión ordenada en el artículo 165 del C.C.A., es el apropiado. El artículo 83 del C. de P.C. no puede ser el aplicable, por cuanto según se infiere de la misma norma, este procedimiento opera cuando se trata de litisconsorcio necesario y de la integración del contradictorio, no cuando se trata, como en el presente caso, de la declaratoria oficiosa de nulidad por falta de notificación a terceros interesados en las resultas del juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1355

Actor: ELSEO GORDILLO TORRES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto mediante por el actor de la referencia contra el auto de 3 de julio de 1992, en Sala Unitaria por el

Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez en el resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a auto admisorio de la demanda, inclusive.

ANTECEDENTES.

Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Elíseo Gordillo Torres a fin de obtener la anulación de las Resoluciones 000447 del 17 de noviembre de 1988, 027 del 24 de enero de 1989 y 3252 del 23 de enero de 1989, el Consejero Sustanciador de esa época, en el auto del 26 de enero de 1990 por el que se admitió la demanda, reconoció como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por el Superintendente de Notariado y Registro y ordenó notificar personalmente dicho proveído a este funcionario y al Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá Norte. Cuando el consejero a cuyas manos había pasado el expediente , se disponía a estudiarlo para proyectar el correspondiente fallo, observó que "El auto admisorio de la demanda reconoció como parte demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener como terceros directamente interesados en las resultas del proceso tanto a la señora Rosa María García de Gordóm como a las demás personas naturales y jurídicas arriba mencionadas que fueron citadas y / o intervinieron en el trámite administrativo, lo mismo que a los demás copropietarios del edificio, ni al administrador de la propiedad horizontal constituida sobre el inmueble, de que tratan las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, a quienes ha debido

notificárselas tal providencia admisoria, como lo dispone el artículo 207 numeral 3) del C.C.A.". (Auto de 28 de noviembre de 1991). Por tal motivo en el mismo auto se puso en conocimiento de las personas naturales y jurídicas actualmente propietarias de las unidades que conforman el edificio situado en la calle 148 No. 22 - A - 30 de la ciudad de Santafé de Bogotá, y del Administrador de la propiedad Horizontal constituida sobre el mismo inmueble, la causal de nulidad para los efectos previstos en el articulo 145 del C. de P. C. en concordancia con el artículo 165 del C.C.A. Surtida la notificación de la providencia anteriormente mencionada, comparecieron al proceso los señores Rosa María García de Gordóm, José Elí Plata Delgado, Rafael Alberto Fandiño Salgado y Claudia Patricia Mattos Samudio, en su condición de propietarios de apartamentos y garajes del edificio, para expresar que no subsanan la causal de nulidad puesta en su conocimiento, en atención a no haber sido vinculados al proceso como terceros directamente interesados en sus resultas. EL AUTO IMPUGNADO El señor Consejero en la providencia que ahora se recurre, hace la siguiente consideración: "De la relación de hechos que anteceden surge inexorablemente que de conformidad con la última parte del artículo 146 del C. de P.C. habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive".

EL RECURSO INTERPUESTO.

Al suplicar el auto del 3 de julio de 1992 el recurrente presenta los siguientes argumentos: Que, "De la lectura cuidadosa del numeral transcrito (se refiere al 9o. del artículo

140 del C. de P.C) debemos inferir lógicamente que se incurre en nulidad, no cuando se omite notificación del auto admisorio de la demanda a terceras personas determinadas o indeterminadas, sino cuando se les notifica o emplaza en forma ilegal, que es un aspecto completamente diferente". Que el numeral 2 (Sic) del artículo 207 del C.C.A dispone que se deba notificar el auto admisorio de la demanda, sólo a quienes "según la demanda o los actos acusados, puedan tener interés directo en los resultados del proceso", que para el caso de autos sería la señora Rosa María García de Gordóm pues es a la única que se menciona como posible tercero en la demanda y en los actos acusados. Que los pretendidos terceros interesados no propusieron incidente de nulidad alguno, sino que se limitaron a expresar que no subsanan la supuesta causal de nulidad advertida por el H. Consejero Ponente, y Que para el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 83 del C. de P.C., en cuyo inciso 2o. se dispone que si no se ordena el traslado a las personas interesadas, del auto admisorio de la demanda, hasta antes de dictarse sentencia citará a tales personas y se les concederá el mismo término que se le concedió al demandado para que comparezcan a integrar el contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3o. del C.C.A., en el auto admisorio el Ponente debe disponer: "Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés en el proceso......” Por su parte el artículo 140, numeral 9o. del C. de P. C., dice que el so es nulo en

todo o en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas que deban ser citadas como partes...... Debe la Sala en primer término poner de presente que la declaratoria nulidad tiene por objeto fundamentalmente purgar la actuación de vicios afecten la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa. La institución de las nulidades tiene su soporte en el artículo 29 de la Carta Política donde radica su fundamentación. Por estas sencillas razones no puede compartir la Sala las apreciaciones del recurrente, cuando aferrándose al texto frío del artículo 140 - 9 del C de P.C considera que hay nulidad en el caso de que no se practique en legal forma la notificación, mas no cuando hay ausencia total de ella. Porque, desde el punto de vista teleológico, la falta de notificación viene a ser un vicio de mayor entidad, un atentado más grave al respecto, a las libertades y derechos que trata de garantizar la institución de las nulidades. En otras palabras, la falta de notificación viene a ser la mayor de las irregularidades de la notificación. Si la notificación irregular o la que no se practica en legal forma genera nulidad, con mucha mayor razón la causa una ausencia total de dicha diligencia. En otro de los argumentos del recurso, el suplicante, apoyado en el artículo 207 del C.C.A., concretamente en el mal citado ordinal 2o., estima que el auto admisorio sólo debe notificarse en el caso presente a - la señora Rosa María García de Gordóm, pues es la única que se menciona como posible tercero en la demanda y en los actos acusados.

En primer lugar estima la Sala que según los actos acusados y la propia demanda, el señor Jaime Ernesto Bautista Gómez también intervino como parte interesada en la Resolución 447 de noviembre 17 de 1988 (folios 13, 20 y 92 del expediente). En segundo término, como terceros que "pueden tener interés directo en los resultados del proceso" no debe entenderse, para efectos de la 'f notificación del auto admisorio, únicamente aquellos que alegan el derecho que les pueda asistir, sino todas las personas a quienes pueda afectar o alcanzar en sus efectos los actos administrativos. Y, en el caso sometido a estudio, no se requiere ningún esfuerzo mental para concluir que a los copropietarios de un edificio les interesa las resultas de un juicio donde se debaten actos relacionados con el coeficiente de propiedad y la determinación de las unidades privadas. Se aduce también en el recurso que no se da la nulidad porque los pretendidos terceros interesados no propusieron el correspondiente incidente, sino que se limitaron a expresar que no subsanaban la causal advertida por el señor Consejero Ponente. Además, que para el caso es aplicable el artículo 83 del C. de P.C. Al respecto cabe recordar, en virtud del art. 165 del C.C.A., que en el proceso contencioso administrativo operan, en cuestión de nulidades, dos medios para resolver el problema: La declaratoria oficiosa por parte del juez, y la vía incidental. En el caso que nos ocupa la nulidad ha sido declarada oficiosamente por el Juez a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P.C. y en concordancia con lo

señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del mismo estatuto. Dentro de estas condiciones y en tratándose desde luego de la nulidad saneable, ante la manifestación del notificado en el sentido de que no la sanea, e inclusive frente a su silencio al respecto, el juez debe declararla. Refiriéndose al artículo 145 del C. de P.C. (Decreto 2282 de 1989), el tratadista Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su obra "Derecho Procesal Administrativo" - Tercera Edición, 1992, páginas 257 y 258, expresa: "Aunque la norma antes citada es de gran claridad, se precisa un tanto su alcance. Dada la trascendencia de lo que se pretende cuando se pone en conocimiento de las partes una nulidad, ya que el orden público está en juego, no puede dudarse que la notificación del auto que así lo dispone a la parte afectada tenga que hacerse en forma personal o en subsidio mediante aviso, en la forma prescrita en el art. 320 núms. 1 y 2 ibídem. Basta anotar que el silencio observado por dicha parte, como su expresa petición de nulidad, producen seria consecuencia de invalidar la actuación...... "Define también el art. 145 del C. de P.C. quién pone en conocimiento de la parte la causal y quién la declara. En cualquier estado del proceso esa orden la expedirá el ponente mediante auto que se notificará, como se dijo, en la forma prevista en los numerales 1 y 2 del art. 320 ibídem; si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte la sanea, el proceso continuará su

curso; en caso contrario, el juez la declarará. "Estimamos que el magistrado ponente en el primer evento deberá dictar auto confirmando dicho saneamiento; y en el segundo, bien porque el afectado expresamente manifestó su no allanamiento o guardó silencio al respecto, declarará esa nulidad con indicación de la actuación que deba renovarse". Finalmente, considera la Sala que el procedimiento utilizando en el caso de autos, para declarar la nulidad de lo actuado en este proceso con base en la remisión ordenada en el artículo 165 del C.C.A., es el apropiado. El artículo 83 del C. de P.C. no puede ser el aplicable, por cuanto según se infiere de la misma norma, este procedimiento opera cuando se trata de litisconsorcio necesario y de la integración del contradictorio, "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos...... No cuando se trata, como en el presente caso, de la declaratoria oficiosa de nulidad por falta de notificación a terceros interesados en las resultas del juicio. De conformidad con las apreciaciones anteriores no encuentra la Sala razones para revocar la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 3 de julio de 1992, objeto del recurso de súplica. Cópiese, notifíquese y en firme vuelva el expediente al Despacho del Consejero

Ponente. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 27 de agosto de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

YESID ROJAS SERRANO

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