CE-SEC1-EXP1992-N1461
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1461
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PATENTE DE INVENCION Si bien es cierto la solicitud de patente de invención objeto de los actos que ocupan la atención de la Sala se encontraba dentro del estado de la técnica para la fecha de presentación de la solicitud, no es menos cierto que es de aplicación industrial y perfecciona creaciones anteriores. En el evento sub lite se dan las circunstancias previstas en el artículo 10. de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 03797 de 31 de mayo de 1989, expedida por la Sección de Patentes de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los actos presuntos confirmatorios de ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1461
Actor: LUIS EDUARDO SAMPER BERMUDEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DIVISION
DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS EDUARDO SAMPER BERMUDEZ, a través de apoderado, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: l. PETITUM 1a.) Que es nula la Resolución No. 03797 de 31 de Mayo de 1989, proferida por
la Sección de Patentes de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 227.975, mediante la cual se negó la solicitud de patente de que da cuenta dicho expediente. 2a.) Que son nulos los actos confirmatorios de tal Resolución, producidos como consecuencia del silencio administrativo negativo en que ha incurrido la administración. 3a.) Que como consecuencia de la nulidad y para restablecer al particular en su derecho, se otorgue el título de la patente y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio su correspondiente registro, o, en subsidio, si el examen definitivo de la invención sólo fuere parcialmente favorable, se otorgue el título de la patente incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas.
II. CAUSA PETENDI LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Para fundamentar sus pretensiones el demandante afirma que se han violado los artículo 30, 31, 32 y 120 numeral 18 de la Constitución Nacional de 1886; lo., 2o. y 20 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incorporada a la legislación nacional mediante el Decreto 1190 de
1978.
Los cargos pueden resumiese así: Primer cargo. - Los artículos 30, 31, 32 y 120 numeral 18 de la Constitución Nacional de 1.886, que desarrollan los artículos 653, 664 y 671 del Código Civil, que consagran que los bienes consisten en cosas corporales e incorporases; que las cosas incorporases son derechos reales o personales y que las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores, fueron violados por los actos
acusados, pues la Carta fundamental en los artículos citados garantiza la propiedad privada, los privilegios que pueden concederse, la libertad de empresa e iniciativa privada y le otorgan al Presidente de la República la facultad de conceder patentes de invención, además que la realización de una invención otorga a su creador, sea persona natural o persona jurídica, un público subjetivo frente al Estado, de solicitar y obtener una patente que reúna los requisitos para su concesión. Segundo cargo. - Con los actos impugnados se violan los artículos lo. y 2o. de la Decisión del Acuerdo de Cartagena en cuanto la patente cuyo título se solicita consiste en una creación susceptible de aplicación industrial o que perfecciona dicha creación, y es además novedosa, y, sin embargo, el examinador de la oficina técnica de patentes rindió el concepto técnico definitivo No. 3 de 20 de Enero de 1989, pasando por alto los elementos novedosos que distinguen y tipifican la invención, pues es evidente que todas las máquinas, no sólo de uso agrícola sino en casi todos los usos industriales, emplean "ejes móviles giratorios" sobre los cuales van los elementos de trabajo propiamente dichos que algunas veces empujan el producto vegetal contra otros elementos similares estáticos, fijados en la carcaza del aparato y otros desmenuzan por acción del golpeteo el material, pero olvida que los medios de que se valen las diferentes solicitudes presentan diferencias notables que determinan que la operación realizada en cada uno de dichos aparatos sea distinta y se adapte a tipos igualmente distintos de operaciones,
produciendo resultados finales igualmente distintos. Que la máquina objeto de la invención rechazada, definida en la reivindicación 1, tiene dos funciones críticas y básicas novedosas, que son: trozar y cernir, aspecto éste básico que fue menospreciado por el examinador y que no presentan las otras máquinas cuyo objetivo es descascarar la mazorca de cacao y clasificar por tamaños las mazorcas mediante mallas de tamizado. Que la patente No. 18660 se refiere únicamente a una máquina quebrantadora y clasificadora de la mazorca del cacao y la invención cuya patente se solicita se aplica indiscriminadamente a cualquier producto vegetal no persiguiendo separar elementos distintos entre sí sino producir una masa o papilla en material vegetal, lo que hace que mal pueda decirse que la patente constituye una "anterioridad". Frente a la solicitud 187.058 que aporta el examinador como elemento que destruye la novedad de la solicitud denegada y establece el estado de la técnica, la máquina a que se refiere la citada solicitud se destina única y exclusivamente a desgranar cacao, lo que la sitúa en el campo del aprovechamiento de la mazorca, en tanto que la máquina objeto de la invención denegada no trata de romper ni separar ninguna cáscara ni conservar ningún fruto sino convertir todo el conjunto en una masa o papilla húmeda.
Tercer cargo: Se violó el artículo 20 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena por cuanto ha debido accederse a la patente de manera parcial, incluyendo las reivindicaciones aceptadas, ya que en el concepto técnico rendido por el examinador
objetivamente se consigna que existen similitudes pero de la misma manera existen diferencias que es lo que constituye la invención.
III. TRAMITE DE LA ACCION Se le imprimió el del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
La demandada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO guardó silencio, según consta en el informe secretarial obrante a folio 75. El actor alegó de conclusión ratificando los puntos planteados en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Del contenido de la Resolución No. 03797 de 31 de Mayo de 1989 (folios 35 a 36) se infiere que la Sección de Patentes de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que la solicitud de patente de privilegio de invención consistente en "APARATO PARA TROZAR Y CERNIR PRODUCTOS VEGETALES", debía denegarse por no tratarse de una solicitud patentable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, dado que existían patentes registradas con anterioridad, como las números 18.660 y 187.058, y de acuerdo con el examen de la Oficina Técnica de Patentes, la solicitud del actor presenta grandes similitudes con aquéllas, como quiera que en todos los casos se emplea por lo menos en eje móvil giratorio sobre el cual van elementos estáticos que empujarán al producto vegetal contra otros elementos similares estáticos fijos a la carcaza, existiendo una sola diferencia cual es el corte en los elementos.
Ante la solicitud del apoderado de la actora en el sentido de designar peritos para que conceptúen sobre si el objeto de la invención en su integridad se encontraba para la fecha de presentación de la solicitud de patente, dentro del estado de la técnica y si la invención constituye una creación nueva o un perfeccionamiento de creaciones anteriores susceptibles de aplicación industrial, este Despacho mediante proveído de 10. de marzo de 1991, decretó la prueba pericial que arrojó los siguientes resultados (folios 209 a 216):
1. La patente solicitada coincide en su integridad con un molino, máquina ésta que se puede comprar en almacenes especializados desde hace más de 30 años, lo que permite afirmar que el objeto de la invención se encontraba en su integridad, para la fecha de presentación de la solicitud, dentro del estado de la técnica.
2. La patente solicitada se asemeja a un molino para vegetales, que de acuerdo con su diseño corresponde a un "molino de martillos" y no a las máquinas de las patentes Nos. 18.660 y 187.058, las cuales rompen las cáscaras externas, desgranan y separan el fruto.
3. La invención no constituye una creación nueva por cuanto sus componentes mecánicos y sus características de uso son similares a un molino de martillo y éstos existen desde hace bastante tiempo en el mercado. Sin embargo, el aparato diseñado es una máquina de aplicación industrial para moler productos vegetales que permite perfeccionarse mediante mejoras en los sistemas de alimentación y mecánico que puede igualar y mejorar a otras máquinas de características similares.
De lo ya analizado se deduce que si bien es cierto la solicitud de patente de
invención objeto de los actos que ocupan la atención de la Sala se encontraba dentro del estado de la técnica para la fecha de presentación de la solicitud, no es menos cierto que es de aplicación industrial y perfecciona creaciones anteriores. Teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue objetado, su fundamentación y lo juicioso de su análisis hacen que preste mérito probatorio suficiente, y le permite concluir a la Sala que en el evento sub lite se dan las circunstancias previstas en el artículo 1o. de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, que estatuye: "Se otorgará patente de invención a las nuevas creaciones susceptibles de aplicación industrial y a las que perfeccionen dichas creaciones." Por las razones aducidas prospera el cargo por violación del artículo lo. de la Decisión 85 frente a la Resolución No. 3797 de 31 de Mayo de 1989 y a los actos confirmatorios de ésta, toda vez que al no haberse pronunciado la administración sobre los recursos interpuestos por el actor en escrito de 10 de Noviembre de 1989 (folios 117 a 126), operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, lo que hace que dichos actos presuntos, por ser consecuencia del principal, queden cobijados por el decreto de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º): Declárase la nulidad de la Resolución No. 03797 de 31 de Mayo de 1989, expedida por la Sección de Patentes de la División de Propiedad Industrial de la
Superintendencia de Industria y Comercio, y de los actos presuntos confirmatorios de ésta, por las razones a que alude la parte motivar de esta providencia. 2º): Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del Derecho se ordena a la SUPERINTENDENCIA DI INDUSTRIA Y COMERCIO, SECCION DE PATENTES, DIVISION DI PROPIEDAD INDUSTRIAL, proceder al otorgamiento de la patente de invención consistente en "UN APARATO PARA TROZAR Y CERNIR PRODUCTOS VEGETALES" de que trata el expediente No. 227.975. 3º): Publíquese ésta sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. 4º): Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1 992).