CE-SEC1-EXP1992-N1536
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1536
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ARANCEL DE ADUANAS / LICENCIA DE IMPORTACION - Procedimiento / MULTA - Improcedencia / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades Al establecer el acto acusado el procedimiento de encuestas tendientes a la modificación del arancel de aduanas, propiciando con dicho mecanismo determinar los niveles de protección arancelaria que permitieran proteger los intereses de los consumidores y, como consecuencia de ello, eliminar en breve plazo la licencia previa, éste se adecua prácticamente en su integridad a las directrices generales trazadas por normas superiores. En cuanto a la consagración de una sanción consistente en una multa al participante que no utilizó la licencia de importación, sin darle a éste la oportunidad de exponer previamente las razones por las cuales tal hecho ocurrió, la Sala observa que ni en la Ley 6 de 1971 ni en el artículo 9o. de la Ley 48 de 1983 ni en ninguno de sus otros artículos se consagra la facultad sancionatoria de multa. 11 Las sanciones, así sean administrativas, deben estar previstas en norma de categoría legal". DECLARA LA NULIDAD del artículo 8o. del Decreto 503 de 2 de marzo de 1990, expedido por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1536
Actor: RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Rafael Ostau De Lafont Pianeta, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el Decreto 503 de 2 de marzo de 1990, expedido por el Gobierno Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Desarrollo Económico.
I. - ANTECEDENTES a. - El acto acusado.
Es el citado "por el cual se establece el procedimiento de encuestas para la modificación del arancel de aduanas y se dictan otras disposiciones", cuyo contenido se encuentra en el Diario Oficial No. 39.212 de la misma fecha en que fue expedido y obra a folios 1 y 2 del expediente. b. - Los hechos de la demanda (fls. 18 y 19). Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así: En virtud de los objetivos programados dentro de la "apertura económica", se expidió el decreto acusado mediante el cual el Gobierno Nacional, fundándose en las leyes marco sobre aduanas (Ley 6a. de 1971 ) y Comercio Exterior (Ley 48 de 1983), pretendió modificar el Arancel Aduanero, pero terminó por establecer un nuevo sistema para la aprobación de Licencias de Importación, con el agravante de que creó un impuesto adicional y tomó una serie de medidas que difícilmente se ajustan a los fines previstos, todo ello en desmedro del ordenamiento jurídico
vigente. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (fls. 19 a 33): Primer cargo. - Dice el actor que hay violación de los artículos 205 y 120, numerales 3o. y 22 de la Constitución Nacional de 1886, dado que la demanda fue presentada cuando ésta regía, como consecuencia del desbordamiento de las leyes marco de aduanas y de comercio exterior que se invocan como fundamento del decreto demandado, toda vez que tales leyes no contienen principios generales o facultades para que el Gobierno hubiera tomado las decisiones que adoptó en el decreto cuestionado. De acuerdo con el numeral 22 del citado artículo 120 de la Carta Política, el Presidente de la República tiene la facultad de regular el comercio exterior y modificar el régimen de aduanas, pero con sujeción a la ley, que para tal efecto son las denominadas "leyes marco", cuyos contenidos determinan el límite de los reglamentos que en virtud de ellas se expidan. Pero lo que se estableció en los artículos 1 a 12 del decreto impugnado fue un procedimiento nuevo para la aprobación de licencias de importación, llamado de encuestas, donde obliga al particular interesado a pagar anticipadamente un tributo que en ese momento no se ha causado, que es una adición al arancel aduanero, y también se crea una sanción, consistente en una multa, como consecuencia de la infracción administrativa que erige por la no utilización de una
licencia de importación aprobada por el mencionado procedimiento de encuestas. Este procedimiento, al igual que el que se consagra en los artículos 13 y 14 sobre los mecanismos que podrían conducir a la adopción de los gravámenes arancelarios adicionales, y lo relativo al traslado a la lista de libre importación de las partidas igualmente sujetas al procedimiento de las encuestas; y el que se consigna en los artículos 15 a 17 que regula particularmente lo atinente al gravamen arancelario aplicable y su identificación en la licencia, fue establecido con fundamento en la Ley 6a. de 1971, sin que tal Ley permitiese la adopción de esas medidas, por lo cual es evidente el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, y clara la violación del artículo 9o. de la Ley 48 de 1983, que faculta al Gobierno para adoptar medidas tendientes a combatir las prácticas desleales del comercio exterior, sin que ello implique establecer "gravámenes adicionales", en lo que incurre el decreto impugnado al facultar a una entidad administrativa para imponerlo, sin que haya sido creado por el Congreso. Segundo cargo. - Violación de los artículos 43 y 206 de la Constitución Política. Dado el carácter de impuesto que tiene el arancel aduanero es evidente que, de acuerdo con el artículo 43 de la Carta, su establecimiento le corresponde al Congreso de la República. Cualquier otro arancel que quiera establecerse o cualquier cambio o adición que quiera introducirse con respecto al arancel vigente, debe hacerlo el legislador ordinario o extraordinario, según el caso. El Gobierno mediante un decreto reglamentario, el 503 de 1990, creó un arancel
adicional sin facultad para ello, según lo describen los artículos 1o., 3o., 5o., 6o, 7.o, 10o., a l6o. Y 20 de dicho decreto. También el Decreto 503 de 1990 vulnera el artículo 206 de la Constitución, por cuanto creó un impuesto adicional que no figura en el Presupuesto de Rentas, ya que el presupuesto de 1990 entró a regir el 1o. De enero pasado, antes de la expedición de aquel acto acusado, y en la Ley correspondiente no se contempla tal ingreso. Tercer cargo. - Violación del artículo 135 de la Constitución Política. Se quebranta esta norma por el decreto impugnado a través de sus artículos 1o. , tercer inciso; 3o., tercer inciso y 4o., mediante los cuales se faculta al Consejo Directivo de Comercio Exterior para regular lo concerniente al señalamiento de las disposiciones arancelarias objeto de las encuestas ; para establecer por vía general los demás trámites y procedimientos a los cuales deben ajustarse las personas o entidades que voluntariamente deseen participar en las encuestas, y para señalar las bases de éstas. Con estas determinaciones el Presidente delega una de sus funciones como suprema autoridad administrativa, la potestad reglamentaria, en una entidad distinta de las señaladas en el artículo citado. Cuarto cargo. - Se viola el artículo 7o., literal c) del Decreto Extraordinario 444 de 1967, por cuanto en ninguna de las disposiciones del decreto 503 de 1990 se determina la exigencia de la Licencia Previa como factor de coordinación de
planes de desarrollo económico y social alguno, como se previene en aquella norma legal. Hay también violación de los artículos 67, 69, 72, inciso 2o., y 77 parágrafos 1o. del Decreto 444 de 1967, porque de acuerdo con estas disposiciones la importación de bienes está sujeta a dos regímenes: el de la libre importación y el de licencia previa, con base en las condiciones y criterios que los mismos preceptos disponen al respecto, y el Decreto 503 de 1990, en su integridad, crea un nuevo régimen no contemplado en los textos legales señalados cuando condiciona la aprobación de una licencia de importación al seguimiento de un procedimiento que la ley no ha previsto en parte alguna, y , en fin , regula una materia completamente distinta. Quinto cargo. - El artículo 8o. del Decreto 503 de 1990 es violatorio del artículo 26 de la Carta Fundamental en cuanto faculta a un ente administrativo para imponer sanciones con notorio desmedro del fundamental derecho de defensa, ya que el participante es multado sin que se le permita previamente exponer las razones por las cuales no puede utilizar la Licencia de Importación dentro de los plazos señalados. d. - Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 62 a 68 y 160 a 165): Con relación al primer cargo, dice que para dar desarrollo al artículo 205 de la Carta, fue expedida la Ley 6a. de 1971, cuya finalidad no es otra que la de
posibilitar el ejercicio de la facultad gubernamental de introducir modificaciones tanto al régimen de aduanas como a la tarifa que señala los gravámenes arancelarios. Tampoco hubo desbordamiento de la Ley 48 de 1983 porque ésta, en su artículo 9o., faculta al Gobierno Nacional para la expedición de preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de las prácticas desleales del comercio exterior, principio que desarrolló el decreto acusado en el artículo 8o., previendo la imposición de multas para contrarrestar tales prácticas. Con referencia al segundo cargo, afirma que no hubo violación de los artículos 43 y 206 de la Constitución Nacional, ya que no se trata de la creación de un nuevo tributo, toda vez que el procedimiento de encuesta tiene como fin el de determinar los niveles arancelarios que permitieran eliminar en breve plazo el requisito de la licencia previa para la importación de determinadas mercancías. Los gravámenes arancelarios que fueran propuestos por los importadores no constituyen un impuesto nuevo sino una variación de la tarifa, para lo cual se encuentra (ocultado el Gobierno Nacional, en desarrollo del literal e) del artículo 1o. De la ley 6o. 1971. En cuanto al tercer cargo, afirma la defensa que no hubo delegación de la potestad reglamentaria, si se tiene en cuenta que la distribución mensual para la ejecución del presupuesto periódico de divisas, así como el procedimiento, forma de presentación, características y trámites de los registros y licencias de importación, fue asignado al Consejo Directivo de Comercio Exterior en virtud del artículo 76 del Decreto 444 de 1967.
En lo que respecta al cuarto cargo, manifiesta que el requisito de Licencia Previa es un mecanismo mediante el cual, el Gobierno Nacional regula las importaciones, en la medida en que lo juzgue necesario, tal como lo señala el artículo 7o. del Decreto Ley 444 de 1967. Además, uno de los objetivos que busca la regulación de las importaciones a través del requisito de licencia previa, consiste en "Coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social", como el trazado por el CONPES en el sentido de eliminar la restricción de la Licencia Previa, que recoge el decreto demandado. Tampoco se violan los artículos 67, 69 y 77 del Decreto Ley 444 de 1967, por cuanto no se creó un nuevo régimen diferente al de Libre importación y al de Licencia Previa, ya que lo que estableció el Decreto 503 de 1990 fue un procedimiento que permitiera estudiar y evaluar la eliminación del requisito de licencia previa. En lo atinente al quinto cargo, expresa la demandada que al establecer el Decreto 503 des 1990 una sanción administrativa, no desbordó el artículo 26 de la Constitución, por cuanto la Ley 48 de 1983, faculta al Gobierno Nacional para que dicte los preceptos en virtud de los cuales se ampare la Producción nacional y se eviten los perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior, así corno' el señalamiento de los organismos competentes y los procedimientos para hacerlos aplicables. e. - La actuación surtida.
De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 7 de septiembre de 1990 (fls. 40 a 43) se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional solicitada. Mediante proveído de 1o. De marzo de 1991 se decretó como prueba de oficio el Documento CONPES DNP - 2.465 - J del 22 de febrero de 1 990 (fl. 157). Mediante auto de 25 de abril de 1991, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su vista de fondo. Aquellas hicieron uso del mencionado derecho (fls. 160 a 168) y la señora Agente emitió su concepto (fls. 170 a 175).
II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público manifestó estar en un todo de acuerdo con la argumentación aducida por la señora apoderada del Ministerio de Desarrollo y considera por tanto que las peticiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
III. - CONSIDERACIONES DEL CONSEJO Procede la Sala a resolver el litigio, haciendo el examen de los cargos en el mismo orden en que han sido propuestos por el actor: En relación con el primer cargo. - Violación de los artículos 205 y 120 numerales 3 y 22 de la Constitución de 1886 y 9o. de la Ley 48 de 1983.
Según los términos de esta censura, ha habido exceso en el ejercicio de la
potestad reglamentaria, cuyo límite se halla en las leyes cuadro 6a. de 1971 y 48 de 1983, límite que fue desbordado por los artículos 1 a 17 del decreto acusado503 de 1990 - al establecerse en estas disposiciones un procedimiento nuevo para la aprobación de licencias de importación llamado "de encuestas", establecerse una adición al arancel aduanero y crearse, inclusive, en el artículo 8o., una sanción de multa, con claro quebranto del artículo 9o. de la citada Ley 48 de 1983. De conformidad con el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución de 1886 y el artículo 205, ibídem, (hoy de acuerdo con el artículo 189, ordinal 25, de la Constitución de 1991 ), compete al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, entre otras cosas , regular el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el citado ordinal 22 del artículo 76 de la Carta de 1886. El Congreso de la República, en desarrollo de esta última previsión expidió la Ley 6a. de 1971 "por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas". En el artículo 1o. Dispuso esta ley que las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decrete del Gobierno, con fundamento en el artículo 205 de la
Constitución Nacional, se efectuarán con sujeción a las normas generales que el mismo artículo precisa y de las cuales la Sala destaca, para los efectos del presente cargo, lo siguiente: "e) Variación en la tarifa, con miras a la consecución de los siguientes objetivos: "1. Estimular el crecimiento económico del país, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo económico y social; “2... "3. Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas; “4… “5… "6. Servir de instrumento de control en la política de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posición competitiva de los productos colombianos y, “…”. Igualmente dictó el Congreso la Ley 48 de 1983, en cuyo artículo 9o. dispuso: "Artículo 9o. De las prácticas desleales de comercio exterior. "El gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el estado ampare la producción nacional y evite perjuicios que se deriven de prácticas desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos". De la normatividad constitucional y legal puntualizada se infiere sin dificultad que al establecer el Decreto 503 de 1990 el procedimiento de encuestas tendientes a la modificación del arancel de aduanas, propiciando con dicho mecanismo determinar los niveles de protección arancelaria que permitieran proteger los intereses de los consumidores y, como consecuencia de ello, eliminar en breve plazo la licencia previa, éste se adecua prácticamente en su integridad a las
directrices generales trazadas por dichas normas. En efecto, la finalidad que se advierte en la Ley 6a. de 1971, de manera especial en los apartes transcritos, es la de posibilitar el ejercicio, en la medida en que las circunstancias lo exijan, de la facultad gubernamental de introducir modificaciones tanto al régimen de aduanas como a la tarifa que señala los gravámenes arancelarios. Para la Sala no cabe duda sobre la importancia que para el manejo económico y el desarrollo del país reviste el dotar al ejecutivo de los instrumentos necesarios que le permitan, de una manera ágil y eficiente, tomar las medidas necesarias para la protección de la industria nacional o su apertura a mercados internacionales. Indudablemente, dentro de estos instrumentos de política arancelaria está el manejo de las importaciones con sus correspondientes aranceles y licencias, que le permitan al Gobierno utilizarlos no sólo para la protección de la industria y dirección del consumo nacionales, sino también como mecanismo de control en la política de precios internos para la protección del mismo consumidor objetivo esté expresamente señalado por el Legislador de 1971 en la Ley 6a., artículo 1o. , literal e), numeral 6 pretranscrito. Entonces, si para dar cumplimiento a este objetivo se precisa del mecanismo de agilizar importaciones, excluyendo ciertos bienes del régimen de licencia previa, para la Sala no existe, al eliminar tal restricción, quebranto alguno de las normas invocadas por el actor como infringidas, ni exceso en el ejercicio de las potestades ejercidas por el Gobierno Nacional. Sobre este "primer cargo " la señora Agente del Ministerio Público, acorde con el
criterio de la parte demandada, señala que no sólo es muy genérica la impugnación en cuanto no concreta cuál o cuáles de las normas invocadas sufren quebranto mediante los artículos 1 a 12 del Decreto 503 de. 1990, con lo cual coincide la Sala, sino que la Ley 6a. de 1971 fija en su artículo 1o. Unas directrices a seguir por el Gobierno al ejercer su competencia constitucional de efectuar las modificaciones en el arancel de aduanas, dentro de las cuales está prevista la facultad del Gobierno para " establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepción adecuada y regular de los gravámenes arancelarios”. De otra parte, también señala que el artículo 9o. de la Ley 48 de 1983 confía al Gobierno la expedición de preceptos en virtud de los cuales el Estado ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior y lo faculta para señalar los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos. Dentro de esos mecanismos y procedimientos autorizados, concluye acertadamente el Agente del Ministerio Público, bien puede tener cabida el sistema de encuestas de que trata el decreto en cuestión, ideado por el Gobierno, como se expresa en los considerados del estatuto, a fin de realizar los estudios conducentes a la determinación del valor económico que los importadores asignan a las mercancías que tienen intención de traer al país, estudios en relación con los cuales, para que sea posible obtener el fin público que con ellos se persigue, es indispensable vigilar y garantizar la seriedad y veracidad de la
información que proporcionen las personas que voluntariamente participen en ellos. En cuanto a que con el "gravamen adicional" establecido en el decreto impugnado se quebranta igualmente la Ley 48 de 1983, basta considerar que éste no es más que una "Variación en la Tarifa de Aduanas " (Ley 6a. de 1971, art. 1o., lit. e) que, como ha quedado ampliamente explicado, es facultativo del Gobierno en la medida en que se adecue a las previsiones y objetivos contemplados en la citada Ley 6a. de 1971, como en efecto se adecua según lo ya expresado. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del artículo 9o. de la Ley 48 de 1983 y del artículo 26 de la Constitución como también se indica en el "Quinto cargo", por consagrar el artículo 8o. del Decreto acusado una sanción consistente en una multa al participante que no utilizó la licencia de importación, sin darle a éste la oportunidad de exponer previamente las razones por las cuales tal hecho ocurrió, la Sala observa que ni en la Ley 6a. de 1971 ni en el artículo 9o. de la Ley 48 de 1983 ni en ninguno de sus otros artículos se consagra la facultad sancionatoria de multa. Sobre este tópico en un asunto similar, esta misma Sala en fallo de 12 de junio de 1992, expediente No. 1011, actor Carlos A. Navia, con ponencia de quien redacta esta sentencia, expresó: "En consecuencia, como la jurisprudencia tradicional de la Corporación ha sido clara en el sentido de que las sanciones, así
sean administrativas, deben estar previstas en norma de categoría legal, ello implica que con la expedición del artículo aquí acusado se violó el artículo 26 de la Constitución vigente al momento de expedirse el acto, en concordancia con el artículo 28 de la misma Carta, por lo cual procede su declaratoria de nulidad". En este orden de ideas, deviene, pues, nulo el citado artículo 8o. del Decreto 503 de 1990, en cuanto por él se estableció la sanción administrativa de multa para los eventos previstos en sus tres incisos, sin que la misma estuviese consagrada en la ley. En consecuencia, este primer cargo sólo prospera en relación con esta última norma. En relación con el segundo cargo. Violación de los artículos 43 y 206 de la Constitución Política de 1886. No se trata, como se afirma en este cargo, de la creación de un nuevo tributo. Los gravámenes arancelarios adicionales a los que regían en el Arancel de Aduanas, propuestos por los participantes en la encuesta, no constituyen un impuesto nuevo, sino, hay que reiterarlo, una variación de la tarifa, para lo cual el Gobierno Nacional dispone de una especifica competencia derivada del literal e) del artículo 1o. De la Ley 6a. de 1971 que es desarrollo de la preceptiva contenida en el ordinal 22 del artículo 76 de la Constitución de 1886 y 205 ibídem. Competencia esta que, al ejercerla el Ejecutivo, lo hace apropiadamente al invocar el numeral 22 del artículo 120 de la prealudida Constitución Nacional, sin que se pueda, entonces, afirmar válidamente que se quebranten los artículos 43 y 206 de esta Carta.
Por estas claras y sencillas razones, no prospera el cargo. En relación con el tercer carga. Violación del artículo 135 de la Constitución Política de 1886. A este respecto, cabe señalar que, conforme al artículo 76 del Decreto Ley 444 de 1967, la distribución mensual para la ejecución del presupuesto periódico de divisas que fije la Junta Monetaria, así como el procedimiento, forma de presentación características y trámites de los registros y licencias de importación, fue asignado a la Junta de Comercio Exterior (hoy Consejo Directivo de Comercio Exterior). En cuanto a la facultad que los artículos 1o. , 3o., y 4o. del acto acusado consagran en favor del mencionado organismo para señalar las posiciones arancelarias objeto de las encuestas, la Sala considera que tal competencia no se deriva de las indicadas normas, sino que ella tiene su fuente en lo dispuesto por los artículos 68 y 208, literal e) del Decreto - Ley 444 de 1967, los cuales señalan que corresponde a la Junta de Comercio Exterior (Consejo Directivo de Comercio Exterior) formar y modificar las listas de bienes de libre importación, de los sujetos a licencia previa y de los de prohibida importación. En suma, el Decreto 444 consagra tales atribuciones en cabeza de dicho organismo y la Ley 48 de 1983, en su artículo 9o., in fine, autoriza al Gobierno para señalar "los organismos competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos", a lo cual se procedió mediante el acto acusado, por lo que no es legitimo afirmar que el Ejecutivo delegó su potestad reglamentaria.
En consecuencia, no prospera el cargo. En relación con el cuarto cargo. Violación de los artículos 7o. literal e), 67, 69, 72 inciso 2o. y 77 parágrafo 1o. Del Decreto - Ley 444 de 1967. En esta censura el actor engloba varias acusaciones. La primera es la presunta violación del artículo 7o. en su literal e) del Decreto 444 de 1967, por cuanto en el decreto demandado no se determina la exigencia de la Licencia Previa como factor de coordinación de los planes de desarrollo económico y social. Esta es una simple afirmación, sin respaldo normativo ni conceptual alguno en la demanda. Y, por el contrario, como lo señala aquél precepto, a través del requisito de licencia previa el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario para lograr, entre otros objetivos, la coordinación de la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social, como en efecto se le ha trazado en el Documento CONPES DNP 2.465 - J del 22 de febrero de 1990, el cual fue debidamente decretado como prueba dentro del proceso y obra en el expediente. De otra parte la Sala considera que no se produce violación alguna de los artículos 67, 69, 72 inciso 2o. y 77 parágrafo 1o. del Decreto - Ley 444 de 1967, toda vez que por el decreto demandado no se está creando un régimen distinto del de libre importación y del de licencia previa, como lo sostiene el actor, puesto que lo que se establece en el mismo es la realización de estudios tendientes a la
eliminación del requisito de licencia previa, mecanismo mediante el cual el Gobierno Nacional regula las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario, tal como lo señala el artículo 7o. del Decreto 444 de 1967, prealudido. Basta la simple lectura de las citadas normas del Decreto 444 de 1967, estimadas por el actor en este cargo cómo vulneradas, para deducir sin dificultad alguna que ellas no son infringidas y que, por el contrario, a ellas se ajustan las previsiones del Decreto 503 de 1990, sobre el establecimiento del procedimiento de encuestas para la modificación del arancel de aduanas, finalidad plenamente justificadas por las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el epígrafe y en los considerandos de dicho Decreto. En relación con el quinto cargo. Violación del artículo 26 del Constitución Política de 1886. Las razones en las que el demandante sustenta este cargo consistente en la violación del artículo 26 de la Constitución Política con la tipificación en el artículo 8o. del decreto acusado de una sanción de multa fueron considerados por la Sala al examinar el "Primer cargo", por haberse incluido igualmente en aquél la misma objeción. En consecuencia, a lo allí expuesto y concluido se remite la Sala, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - DECLARASE la nulidad del artículo 8o. del Decreto 503 de 2 de marzo
de 1990, expedido por el Gobierno Nacional. Segundo. - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Tercero. - De conformidad con el artículo 7o. del Decreto 2867 de 1989, devuélvase al actor la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M / CTE., depositados para gastos ordinarios del proceso, los cuales no fueron utilizados. Cuarto. - Comuníquese esta sentencia a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico. Quinto. - En firme esta sentencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja en constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno.