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CE-SEC1-EXP1992-N1537

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACUERDO BOLIVARIANO - Vigencia / ACUERDO DE CARTAGENA / PATENTE DE INVENCION / PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL El "Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención" suscrito en Caracas en 1911 se encuentra vigente y, en tal virtud, se torna de obligatorio cumplimiento por parte de Colombia. En Colombia la ley sobre patentes es la consignada en la Decisión 85 y las normas del C. de Co. que no resulten incompatibles con ésta. Empero, si bien se revisan estos ordenamientos, ninguno de ellos consagra un trámite para la obtención de patente cuando ya se ha obtenido en el extranjero. Estas normas no consagran procedimientos para el específico caso contemplado en el artículo lo del Acuerdo Bolivariano de 1911. Los trámites contenidos en aquellas disposiciones no suponen la existencia de la patente de invención, sino simplemente que ésta se haya solicitado para efecto de reconocer o no alguna prioridad derivada de la solicitud. Esto quiere decir que lo que se ha pactado en la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena no comprende el específico fin consagrado en el Acuerdo Bolivariano de 1911. Luego resulta descabellado afirmar que aquel sustituyó a éste para deducir, por supuesto equivocadamente, que el primer tratado fue derogado y quedó sin vigencia. Esto contraría abiertamente el principio de derecho internacional común según el cual, un tratado caduca por la conclusión de uno nuevo entre las mismas partes sobre el mismo objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1537

Actor: ALVARO BONELL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el señor Alvaro Bonell Contra la Resolución No. 3081 de 27 de abril de 1990, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El ciudadano venezolano Alvaro Bonell, domiciliado en Caracas, Venezuela, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante esta Corporación la nulidad de la precitada Resolución y el restablecimiento del derecho violado con dicho acto, el cual se traduce en la siguiente petición adicional a la de nulidad (fls. 95 y 96): Que se otorgue privilegio de invención al señor Alvaro Bonell para el invento titulado "MEJORAS EN LA IDENTIFICACION DE VEHICULOS Y SU CONSIGUIENTE PROTECCION", con las reivindicaciones que se describen en el hecho 2. De la demanda, para lo cual el Consejo de Estado ordenará a la autoridad competente que proceda a dictar nueva providencia que reemplace la Resolución 3081 aquí impugnada.

b. - El acto acusado (fl. 95) Lo es la citada Resolución No. 3081 de 27 de abril de 1990, en cuanto ella resolvió: "Artículo 1. - Confirmar la decisión negativa, resultante del silencio administrativo, invocado por el apoderado del señor Alvaro Bonell domiciliado en CaracasVenezuela, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. "Artículo 2. - Revocar por improcedente el auto No. 1330 de fecha 2 de agosto de 1988. "Artículo 3. - Inadmitir el escrito contentivo del Recurso de Apelación calendario el 24 de noviembre de 1988. "Artículo 4. - Declarar agotada la Vía Gubernativa". c. - Los hechos de la demanda Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumiese así (fls. 96 a 101): 1. - El señor Alvaro Bonell presentó el 25 de noviembre de 1987, una solicitud de patente de invención para el invento titulado "MEJORAS EN LA IDENTIFICACION DE VEHICULOS Y SU CONSIGUIENTE PROTECCION" a la cual correspondió el expediente No. 278.970. 2. - Las reivindicaciones del invento son las siguientes: "1. Mejora en la identificación de vehículos automotores a través de la grabación indeleble de la numeración o signos de la placa de la movilidad tanto en el vidrio parabrisas como en el vidrio trasero, en una altura aconsejable no menor de 3 cms. ni mayor de 7 cms. Para cada una de las letras y números, procurando que

la grabación completa no ocupe más de 25 cms. de ancho; grabación que debe tener entre 0.2 y 0.3 mm de profundidad. La misma se la efectúa en el vidrio delantero en la parte superior derecha, de forma que no obstaculice para nada la visibilidad del conductor, y en el vidrio trasero en la parte superior izquierda, de forma que no moleste la visión del conductor a través del espejo retrovisor interior. "2. La grabación, además de la reivindicación 1, de la numeración y signos mencionados en los vidrios laterales de la movilidad, a 3 ó 4 cms. en los vidrios por encima de la parte superior de las puertas, en dimensiones en cuanto a altura de 3 cm. y en cuanto a lo largo de 3 ó 4 cms. "3. Mejora en la protección del derecho propietario del vehículo a través de las reivindicaciones 1 y 2, al permitir una identificación del vehículo más rápida, más fácil y segura, en cualquier circunstancia particularmente en los casos de hurto, robo de vehículos, etc.". 3. - La División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por auto 3043, notificado por Estado de 26 de enero de 1988 pidió al solicitante que dentro del término de 60 días se allegará la copia legalizada de la primera solicitud presentada en el extranjero (en este caso en Bolivia) para el mismo invento a que se refiere la solicitud colombiana, expediente No.278.970. En el mismo auto se pidió al solicitante modificar las reivindicaciones 1 y 3 al considerar que las originalmente presentadas hacían alusión a ventajas y

desventajas. 4. - Por medio del memorial de 4 de marzo de 1988, se puso de presente ante la División de Propiedad Industrial que los requerimientos a que se refiere el hecho precedente no son necesarios en este caso por cuanto éste trata de una petición de reconocimiento de una patente expedida en un país miembro del Convenio Bolivariano. Se trata del reconocimiento de la patente No. 4766 otorgada el 19 de septiembre de 1986 en Bolivia. Con el mismo memorial de 4 de marzo de 1988 se aportó la certificación expedida por el Director General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela sobre el depósito de los instrumentos de ratificación de los países signatarios del Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de invención suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por Colombia según la Ley 1 8 de 1913 y cuyo instrumento de ratificación se depositó el 24 de julio de 1914. 5. - En vista de la decisión negativa originada por silencio administrativo con relación a la solicitud de patente presentada el 25 de noviembre de 1987 a nombre del señor Alvaro Bonell, se presentó, el 29 de julio de 1988, ante la Superintendencia de Industria y Comercio recurso dé reposición y subsidiario de apelación contra tal acto administrativo. 6. - La División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el auto 1330, notificado por estado del 4 de agosto de 1988, en el cual, al considerar que la norma aplicable para decidir sobre este caso es la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y no el Acuerdo Bolivariano de 1911,

dispuso lo siguiente: “otorgar el término de sesenta (60) días hábiles para dar cumplimiento a los requisitos de que trata el informe técnico dado a conocer al solicitante mediante el auto número 3043, ya citado". 7. - Frente al acto administrativo negativo originado por silencio administrativo en relación con el recurso presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 29 de julio de 1988, se presentó ante la misma autoridad, de conformidad con el artículo 60 del C.C.A., solicitud de conceder para ante el señor Ministro de Desarrollo Económico el recurso de apelación, lo cual se hizo según memorial presentado el 24 de noviembre de 1988. 8. - En este estado, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar agotada la vía gubernativa, mediante la Resolución aquí acusada. 9. - El señor Alvaro Bonell es propietario de la patente de invención otorgada en Bolivia bajo el número 4766, Serie B, del 19 de septiembre de 1986 para el mismo invento, o sea para "MEJORAS EN LA IDENTIFICACION DE VEHICULOS Y SU CONSIGUIENTE PROTECCION", cuyas reivindicaciones son las ya descritas en el hecho 2. d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato dé conclusión (fls. 101 a 111 y 135 a

153), las cuales, para efecto de su posterior análisis, se presentan de la siguiente manera: Primer cargo. - Violación del Acuerdo Bolivariano sobre Patentes y Privilegios de Invención de 1911, por ser de superior jerarquía a las leyes internas de los Estados partes de dicho Acuerdo, en particular, para este caso, superior a las normas del Código de Comercio Colombiano, el cual es solamente una ley interna que no puede contrariar a aquella norma comunitaria de 1911, que fue aprobada por el Presidente de Colombia el 22 de octubre de 1912 y por el Congreso mediante Ley 18 de 4 de octubre de 1913. La Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, ha sido aprobada solamente por Perú, Ecuador y Colombia, por lo cual no puede sostenerse que dicha Decisión abrogó o sustituyó el Acuerdo de 1911. Aun cuando la Decisión 85 es posterior al Acuerdo de 1911, no se puede abrogar ni modificar sin el consentimiento de todas las partes del mismo, el cual incluye también a Bolivia y Venezuela. La Resolución acusada viola el Acuerdo Bolivariano de 191 1 directamente al negar la concesión de la patente o privilegio de invención al demandante, ya que éste dispone que el propietario de una patente en un país del Acuerdo tiene derecho a la misma patente en los otros países del Acuerdo donde presente solicitud al efecto, sin sujetar tal derecho a condición alguna distinta de la de haber ya obtenido la patente. Probado este extremo, el otro país del Acuerdo, no puede, sin violarlo, dejar de otorgar la patente. Para reforzar el punto de vista expuesto en este cargo, cita, transcribe y comenta

los artículos 30, 54, 56, 57 y 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, según los cuales, afirma, por regla general, un tratado público internacional termina conforme a las disposiciones del mismo tratado o por mutuo consentimiento de todas las partes involucradas en el mismo. Segundo cargo. - Violación del artículo 31 y el ordinal 18 del artículo 120 de la Constitución Nacional en cuanto estas normas facultan al Presidente para conceder patentes con arreglo a las leyes, tal cual es en este caso la Ley 18 de 1913, más no en otras diferentes de derecho interno. Tercer cargo. - Violación de los artículos 120, numeral 20, y 76, numeral 18, de la Constitución Nacional porque con base en ellas se aprobó el Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención de 191 1, y en tal virtud debe estarse a lo dispuesto en él, así aprobado, y no a otras normas de inferior jerarquía. e. - Las razones de la defensa. La parte demandada guardó silencio durante todo el proceso. f. - La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Mediante providencia de 7 de septiembre de 1990, se admitió la demanda (fls. 115 a 116). Por auto de 14 de diciembre de 1990, se dispuso tener como pruebas de la parte actora las documentales anexas a la demanda (fl. 123). Mediante proveído de 6 de febrero de 1991, se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión, y al señor Fiscal para la emisión de su concepto de fondo (fl. 125). Cuando corría el traslado anterior, el demandante solicitó adicionar el auto que lo ordenó en el sentido de disponer la suspensión del proceso y pedir al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena "su obligatoria Interpretación Prejudicial de las normas pertinentes del ordenamiento legal Andino". La petición de que se da cuenta en el párrafo que antecede fue denegada por auto de 15 de marzo de 1991, por considerarse, en suma la improcedencia de tal interpretación prejudicial, derivada del hecho de no haberse predicado por el actor violación alguna de normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por cuanto a dicho Tribunal no corresponde pronunciarse sobre la preponderancia de la mencionada Decisión 85 frente al Acuerdo Bolivariano de 1911, el cual, independientemente de su jerarquía o de su vigencia, entró a formar parte integrante de nuestro derecho interno (fls.132 a 134). Además, en el alegato de conclusión, apoyado en fallo del Tribunal citado (el de 26 de febrero de 1991, proceso No.2 - IP - 91) y en providencia del Consejo de Estado de 19 de diciembre de 1988, dictada en el proceso No.593, demandante Schering Corporation, Consejero Ponente, doctor Simón Rodríguez Rodríguez, el actor en este proceso insiste en que debe solicitarse la interpretación prejudicial porque se trata de un proceso en instancia sin recurso ulterior y que envuelve la aplicación de normas del derecho comunitario, omisión que implicaría una falla o

inadvertencia en la administración de justicia que podría dar lugar a la nulidad del mismo. No puede olvidarse, dice el actor, que la resolución acusada encuentra fundamento, en sentir de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, siendo de esta manera necesario saber cuál es el alcance que tiene dicha Decisión frente al Acuerdo Bolivariano de 1911, cuando la solicitud de patente se funda en éste y no en aquella. Finalmente, encontrándose el proceso para proyectar la correspondiente sentencia, el actor solicitó de nuevo se procediese a solicitar la interpretación prejudicial, petición ésta que se resolvió adversamente por auto de 17 de enero de 1992 (fls. 166 a 168).

II. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, la señora Fiscal Primera de la Corporación considera, en síntesis, lo siguiente (fls. 155 a 157) El artículo 83 del Decreto 1190 de 1978, aprobatorio de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, establece la prohibición a los países miembros de celebrar unilateralmente convenciones sobre propiedad industrial con otros países, que contravengan este decreto. Y el artículo 85 establece que los derechos sobre propiedad industrial concedidos con anterioridad al decreto, subsisten por el tiempo que fueron concedidos, pero su uso y goce, obligaciones y licencia, renovaciones y prórrogas se regirán por las normas que contiene dicho decreto.

El hecho de que la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no haya sido incorporada al derecho interno de Bolivia y Venezuela, no obstante haber sido aprobada por ellos, no implica el que en nuestro país no se deba aplicar su

normatividad. Además, si el artículo 1o. del Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 señala que quien obtenga una patente o privilegio de invención, por primera vez, en uno de los Estados signatarios disfrutará en los demás de los derechos de inventor siempre y cuando el registro de su patente se haga dentro del término máximo de dos años "... en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento" (Subrayas de la Fiscalía), quiere ello decir que en Colombia dicho registro debe hacerse de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 1190 de 1978, mediante el cual se incorporó a nuestro derecho interno la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por lo anterior, manifiesta la Fiscalía que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a acometer el estudio de fondo, la Sala puntualiza que el aspecto relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial de normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por parte del Tribunal de Justicia de dicho Acuerdo, se encuentra plenamente definido en el proceso, en la medida en que los autos de 15 de marzo de 1991 y 17 de enero de 1992, a que se hizo referencia en otro acápite de esta providencia, quedaron debidamente ejecutoriados y, por tanto, son ley del proceso.

Hecha la anterior precisión, la Sala considera que el punto cardinal del litigio se contrae a analizar y definir el primer cargo formulado en contra del acto cuya

nulidad se solicita, pues de ello dependerá el que los cargos segundo y tercero prosperen o no, dado que la violación de las normas constitucionales que en ellos se alega está condicionada a la alegada transgresión del Acuerdo Bolivariano sobre Patentes y Privilegios de Invención, de fecha 18 de julio de 1911. En consecuencia, cabe recordar que el primer cargo formulado reposa en que a través del acto demandado la Superintendencia de Industria y Comercio determinó someter al régimen de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena la solicitud de registro de la patente de invención denominada "Mejoras en la identificación de vehículos y su consiguiente protección", que el Gobierno Boliviano había concedido al actor el 19 de septiembre de 1986, cuando lo procedente era haberle reconocido tal privilegio con fundamento en el "Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención" suscrito en la ciudad de Caracas el 18 de julio de 1911 y ratificado por sus signatarios, Bolivia en 1912, Colombia, Ecuador y Venezuela en 1914 y Perú en 1915, según consta en certificación expedida por el Director General del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, país depositario de dicho Acuerdo ( fl. 1 ) Ahora bien, en la Resolución acusada No.3081 de 1990 la Superintendencia de Industria y Comercio aduce como razón para inaplicar el denominado Acuerdo Bolivariano de 1911 que el reconocimiento de patentes ya concedidas a que éste se refiere quedó tácitamente derogado por la Decisión 85 de la Comisión del

Acuerdo de Cartagena, estatuto que, expresa, fue acogido por los mismos países que hacían parte de aquel, puesto que los aspectos jurídico y técnico que cobijaban dicho Acuerdo fueron contemplados en la nueva normatividad que fue incorporada a la legislación colombiana mediante Decreto 1190 de 1978. La Sala discrepa del parecer de la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en las consideraciones que a continuación expresa: En primer lugar, no es cierto que la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena haya sido acogida por los mismos países que suscribieron y ratificaron el Acuerdo Bolivariano de 191 1, pues, como lo señala el autor Galo Pico Mantilla en su obra sobre "Jurisprudencia Andina", "Ecuador aprobó la Decisión 85 mediante Decreto Supremo 1257 de 10 de marzo de 1977; Colombia lo hizo por decreto 1190 de 20 de junio de 1978 y Perú, por Decreto Ley 22532 de 15 de mayo de 1979, Bolivia, inicialmente expidió el Decreto Ley 19183 de 30 de septiembre de 1982, pero mediante Decreto Supremo 19353 de 28 de diciembre del mismo año, dejó suspendida su aprobación, Venezuela, hasta la fecha, no ha realizado la mencionada incorporación" (Pico Mantilla, Galo. Jurisprudencia Andina, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 1990, Pág. 91). Conforme al Artículo 11 del "Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena", aprobado por Colombia mediante la Ley 17 de 1980, "Las

Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión" y serán directamente aplicables a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Pero la misma disposición previene que "Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro", como así sucede con respecto a la mencionada Decisión 85, según se deduce del texto de su artículo 86. Consecuencia necesaria de lo expuesto es que la Superintendencia de Industria y Comercio en el acto acusado no podía válidamente predicar la aplicación de las disposiciones de la Decisión 85 en la Comisión del Acuerdo de Cartagena para, con base en ello, decidir acerca de una solicitud de reconocimiento de una patente cuya titularidad la había concedido el Gobierno Boliviano, por la sencilla razón de que tal país, Bolivia, no la ha incorporado a su ordenamiento legal interno, y más aún, constituyendo un principio fundamental del Derecho Internacional el que un tratado o acuerdo de esa categoría o, como en el caso presente, una decisión fundamentada en el Acuerdo, no puede crear obligaciones ni derechos para un Tercer Estado, sin su consentimiento. Argumenta el actor que la terminación de un tratado o retiro de él de una parte podrán tener lugar, a voces con el artículo 54 de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por

consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. Pero como no existe prueba de que la Convención de Viena haya sido ratificada por los otros países del grupo bolivariano y, además, ésta es posterior al Acuerdo de 1911, su invocación resulta inapropiada. Sin embargo, las mencionadas reglas y el principio pacta sum servanda, según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, son perfectamente aplicables para definir si el Acuerdo Bolivariano de 1911 está o no vigente, de lo cual dependerá el que sus normas deban ser o no aplicadas por las autoridades colombianas. Siendo ello así, la Sala, luego de una detenida lectura del tan mencionado Acuerdo Bolivariano y de las piezas que integran el proceso, llega a la conclusión de que por no contemplarse en ninguna de sus disposiciones mecanismos para su terminación y por no existir prueba de que las partes que los suscribieron y ratificaron hayan decidido de común acuerdo ponerle fin, cabe válidamente afirmar, por lo que a estos aspectos se refiere, que el “Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención" suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 se encuentra vigente y, en tal virtud, se toma de obligatorio cumplimiento por parte de Colombia, como, además, lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, a folio 2 del expediente. Ahora bien, se sostiene en la Resolución acusada como argumento para aplicar la Decisión 85 a la solicitud del actor y no el Acuerdo Bolivariano, que éste remite

para efectos del reconocimiento de la patente o privilegio de invención a las leyes del país donde se solicita su registro, lo que de por sí entraña el reconocimiento de su vigencia, y pone de presente esta contradicción en la cual incurre la Superintendencia. En Colombia la Ley sobre patentes es la consignada en la Decisión 85 y las normas del Código de Comercio que no resulten incompatibles con ésta. Empero, si bien se revisan estos ordenamientos, ninguno de ellos consagra un trámite para tal evento. La Decisión 85 consigna sí uno para la obtención de la patente, pero ninguno para cuando, como en el caso sub lite, ya se ha obtenido ésta en el extranjero. Ni el literal d) del artículo 5o. de la Decisión 85, ni el parágrafo del artículo 544 del Código de Comercio contemplan procedimientos para el específico caso consagrado en el artículo 1o. Del Acuerdo Bolivariano de 1911. Los trámites contenidos en aquellas disposiciones no suponen la existencia de la patente de invención, sino simplemente que ésta se haya solicitado para efecto de reconocer o no alguna prioridad derivada de la solicitud. Esto quiere decir que lo que se ha pactado en la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena no comprende el específico fin consagrado en el Acuerdo Bolivariano de 1911. Luego, resulta descabellado afirmar que aquel sustituyó a éste para deducir, por supuesto equivocadamente, que el primer tratado fue derogado y quedó sin vigencia. Esto contraría abiertamente el principio de derecho internacional común según el cual, un tratado caduca por la conclusión de uno nuevo entre las mismas partes

sobre el mismo objeto. Y, evidentemente, ninguno de estos dos supuestos se da justa y cabalmente en el caso controvertido. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que prospera el primer cargo formulado, razón por la cual el acto cuya nulidad se solicita incurre igualmente en violación de las normas constitucionales que se alegan en los cargos segundo y tercero y, por lo tanto, procede la declaratoria de su nulidad. En relación con el restablecimiento del derecho, la Sala considera que no es posible acceder a él en la forma como lo solicita el actor, es decir,... se otorgue privilegio de invención al señor Alvaro Bonell para el invento titulado MEJORAS EN LA IDENTIFICACION DE VEHICULOS Y CONSIGUIENTE PROTECCION" (fl. 96), pues aun cuando se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1o. del Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención, como quiera que la patente le fue otorgada por el Gobierno Boliviano el 19 de septiembre de 1986 ( fl. 52) y la solicitud para su reconocimiento en nuestro país fue presentada ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de noviembre de 1987 ( fl. 25), no existen elementos de juicio en el expediente para analizar si se presentan las excepciones al registro de patentes ya obtenidas, consagradas en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 3o. del mismo Acuerdo, referentes a que la solicitud de reconocimiento de la patente se puede rechazar cuando la invención o descubrimiento ya hubiese tenido publicidad en otros Estados y cuando atente

contra la higiene pública, según las leyes del país donde la patente haya de reconocerse, razón por la cual sólo procederá impartir la orden a la Superintendencia de Industria y Comercio para que continúe con el trámite de la solicitud que se radicó ante su División de Propiedad Industrial el 25 de noviembre de 1987, bajo el No. 278970. (fl. 25), en aplicación de las disposiciones contenidas en el referido Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención.

IV. - DECISION En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA. Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 3081 de 27 de abril de 1990, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Segundo. - Negar el restablecimiento del derecho en la forma solicitada por el actor y, en su lugar, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio continuar el trámite de la indicada solicitud, de conformidad con el Acuerdo sobre Patentes y Privilegios de Invención, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Tercero. - Con remisión de copia de esta sentencia, comuníquese la decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio y a su División de Propiedad Industrial. Cuarto. - En firme este fallo y efectuada la comunicación que se ordena en el punto precedente, archívese el expediente. Háganse las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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