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CE-SEC1-EXP1992-N1549

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

MEDIO AMBIENTE / CONTAMINACION VISUAL / AVISO PUBLlCITARIO / PODER DE POLICIA / INDERENA / SANEAMIENTO AMBIENTAL El acto impugnado sujeta a sus disposiciones la instalación y colocación de vallas y avisos publicitarios o de propaganda en general; establece prohibiciones, restricciones, regulaciones y requisitos no solamente en cuanto a dicha instalación y colocación, sino también respecto a su localización, dimensiones y áreas, todo, sin que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para proferirla, hubiera obrado conjuntamente con el Inderena, como lo ordena la ley. DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 12087 de octubre 12 de 1989, expedida por la señora Ministra de Obras Públicas y Transporte, "por la cual se reglamenta la colocación e instalación de vallas y avisos con fines publicitarios o de propaganda en general, a lo largo de las zonas aledañas a las carreteras nacionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1549

Actor: WALTER MEJIA RESTREPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Los actores de la referencia, a través de apoderado, han solicitado a esta Corporación la declaración de nulidad de la Resolución número 12087 de octubre 12 de 1989, expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante

la cual se reglamentó la instalación de vallas y avisos con fines publicitarios. LOS HECHOS Y OMISIONES Presentados por el actor, se pueden sintetizar así: 1. - El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el propósito de garantizar la instalación y colocación de vallas y avisos publicitarios, expidió una serie de resoluciones de imposible cumplimiento por los administrados, al desconocer la topografía de nuestro país y especialmente la de los Departamentos de Antioquia y Caldas, excediendo mandatos claros de estirpe constitucional y legal. La última de esas resoluciones, la número 12087 fue expedida el 12 de octubre de 1989. 2. - Tal Resolución 12087 dice haber sido emitida "en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto Ley 1173 de 1980 y los artículos 116 y 6o. del Decreto 1344 de 1970". En apoyo de dicha resolución, el Ministerio considera "que de acuerdo con el Decreto 1715 de 1978, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte conjuntamente con el INDERENA, deberán prevenir la contaminación visual y proteger el medio ambiente en lo referente al paisaje". 3. - La Resolución mencionada viola ostensiblemente las normas en que dice fundamentarse, al fijar una zona al lado y lado de las carreteras nacionales como protegible, sin contar con la necesaria intervención o participación del INDERENA, ni con la indispensable e ineludible declaración previa de paisajes dignos de protección. "De otro lado, la Resolución que se impugna no sólo ha desatendido

la escala de sanciones establecida en las normas superiores que le sirven de fundamento, sino que inclusive ha excedido su marco al imponer nuevas sanciones". En aplicación de la Resolución, el Distrito de Obras Públicas de Antioquia, ha venido retirando vallas antiguas, sin fórmula de juicio y sin que las personas interesadas tengan oportunidad alguna de defensa y de oposición. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor señala como violadas estas normas: Constitución Política de Colombia: Artículos 16 y 17. Ley de Facultades 23 de 1973: Artículos 17 y 18. Decreto Extraordinario 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: Artículos 302 y 339. Decreto Reglamentario 1715 de 1978: Art. 1, 3, 5 y 6. Explicando el concepto de la violación, se refiere así a las normas constitucionales: "La Resolución que se impugna viola los artículos 16 y 17 en cuanto afecta el dominio y posesión de bienes y constituye óbice para la realización de un trabajo legítimo que se ha venido ejecutando de tiempo atrás que involucro no solamente a los anunciadores y publicistas, sino también a quienes laboran alrededor de esas actividades”. Hace referencia también el actor a los intereses particulares afectados con la expedición del acto demandado al decir que el mismo Estado debe respetar los derechos adquiridos y el ejercicio legal y legítimo del derecho de dominio y la consiguiente posesión de los bienes particulares. Y, por supuesto, no sólo

propiciar el trabajo o empleo de las personas, sino abstenerse de entorpecer u obstaculizar el trabajo lícito que realizan los particulares". Enfatizando el perjuicio y los traumatismos causados a esos intereses particulares, agrega: "Es verdad que la propiedad tiene una función social y que en consecuencia el Estado debe velar porque esa función se cumpla, para lo cual incuestionablemente (sic) puede afectar los intereses particulares. Pero si estos mismos intereses se han expresado por autorización del mismo Estado, resulta prudente y justo que se den las condiciones mínimas para que el cambio normativo no genere traumatismos ni perjuicios de ninguna especie. Es decir, de buenas a primeras no puede pretenderse que se desbarate (sic) una infraestructura legítima". En relación con la Ley 23 de 1973 que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, para expedir el Código de Recursos Naturales y de protección al Medio Ambiente, manifiesta el actor que "La Resolución 12087 ha violado los artículos 17 y 18 de tal Ley en cuanto, en primer lugar, no precisó técnicamente las actividades que generan contaminación del medio ambiente y, en segundo término, desconoció la escala o jerarquía o progresión de las sanciones imponibles, amén de que impuso una nueva sanción. Lo que equivale a decir que omitió e incurrió en exceso". Sobre el Decreto Extraordinario 2811 de 1974, o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dice que la Resolución

acusada lo quebranta en sus artículos 302 y 339 "en tanto que pretermitió la determinación de los paisajes protegibles e igualmente desatendió el marco de sanciones establecidas, incurriendo de esta manera también en una omisión y en un exceso". Y explica: "Y por otro lado, creó una nueva sanción, como ya se dijo, no contemplada ni en la ley ni en el Decreto y consistente en el retiro forzoso de vallas que resultaban ubicadas dentro de las zonas señaladas en la misma Resolución". Por último, la violación del Decreto Reglamentario 1715 de 1978, la explica la parte accionante así: "La Resolución 12087 infringió los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 en el sentido que se omitió la actuación previa del Inderena en la determinación de los paisajes protegibles, pretermitió la participación del mismo Instituto en el señalamiento de la anchura de las zonas protegibles y desatendió, una vez más, la escala de sanciones establecidas para los actos violatorios de la protección del paisaje (omisión)". Ampliando lo dicho, expresa: " ... Pero en todo caso, son anulables de manera particular los artículos 4o. y 9o. del acto administrativo que se ataca porque, en relación con el artículo 4o., se requería la determinación de los paisajes protegibles a fin de señalar de consiguiente las zonas que debían guardarse para que se pudiera disfrutar de tales paisajes; y en lo atinente al artículo 9o., porque quebrantó el orden de las sanciones imponibles y creó una no contemplada en las normas superiores. De

ahí que se hubiera planteado en las declaraciones una de anulación general y otra de anulación parcial". En la demanda se pidió la suspensión provisional del acto administrativo denunciado, la que fue negada en auto del 26 de octubre de 1990, por no tipificarse "en forma manifiesta, en ninguna de las normas superiores invocadas por el actor, la violación por parte de la Resolución acusada". Al dársele traslado para alegar en conclusión, el actor guardó silencio. ACTUACION DE LA PARTE DEMANDADA De la demanda se corrió traslado a la Nación a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por medio de apoderado debidamente constituido se dio respuesta a la misma en un sucinto memorial en el que se manifiesta que "con la expedición del acto acusado, no se han pretermitido trámites, ni se ha (sic) desconocido procedimientos establecidos en la ley". Al alegar en conclusión, - la parte demandada se refiere al quebrantamiento de los artículos 16 y 17 de la Carta en estos términos: "Está tan interesado el Estado en la protección al medio ambiente, que el artículo 16 de la Ley 23 / 73 lo declara civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente". No se debe olvidar de una parte que el interés privado deberá ceder al interés público o social, ni tampoco que la garantía de la libertad de empresa y la iniciativa privada debe ajustarse al bien común, No tiene sentido la argumentación del actor destinada a hacer creer que se están desconociendo derechos y

actividades lícitas de las personas, cuando el acto impugnado está brindando una protección a un patrimonio común: el medio ambiente". En cuanto al planteamiento hecho por el actor sobre la violación de la Ley 23 de 1973, dice que éste es erróneo, "toda vez que el acto acusado no debe definir esas actividades contaminantes. Esa determinación corresponde a la ley y, fue precisamente la Ley 23 / 73 en sus artículos 4o. y 5o. la que definió esos conceptos. La Resolución acusada es un desarrollo de la materia definida en la Ley, y en ningún precepto se nota que ha excedido el precepto legal". "En otro aspecto del ataque planteado por el actor, tampoco es cierto que el artículo 18 de la Ley 23 / 73 establezca una escala progresiva de sanciones. El artículo citado establece sanciones, pero en modo alguno está indicando que ellas se apliquen progresivamente. La norma no obliga a seguir un orden sancionatorio: así no es necesario que para imponer la multa previamente haya existido una amonestación". Dice también, que el actor está equivocado en cuanto a 4ue el acto, objeto de la impugnación, quebranta los artículos 302 y 339 del Decreto 2811 de 1974. Estas son sus palabras: .... de la misma manera tampoco señaló los paisajes que merezcan rotecci6n, habida cuenta que previamente habían sido señalados en virtud de corresponder esa facultad a otra entidad diferente del Ministerio. En efecto, el Decreto 1715 de 1978 por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto - Ley 2811 / 74, la Ley

23 / 73 y el Decreto - Ley 154 / 76, en cuanto a protección del paisaje, estableció en su artículo 1 que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), determinará los paisajes que merezcan protección teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 302 y 304 del Decreto Ley 2811 / 74". Concluye el apoderado del Ministerio, asegurando que la Resolución demandada no está determinando los paisajes objeto de la protección. "Este artículo (se refiere al 3o. del acto acusado) lo que indica claramente es que la colocación de vallas y avisos, no podrá interrumpir el disfrute de ciertos escenarios paisajísticos y, a renglón seguido enuncia a título de ejemplo algunos de esos sitios. Esa comunicación no corresponde a una determinación específica, habida consideración que en forma general el acto acusado no puede hacerlo. Esa determinación y las condiciones de protección corresponden al INDERENA, y el acto persigue un fin diferente: Reglamentar la colocación e instalación de vallas y avisos con fines publicitarios, así las cosas, el acto acusado tomó el campo general de protección del medio ambiente, de la definición general que existe en el Código de Recursos Naturales y sobre esa base se estructura su artículo tercero". LA VISTA DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora representante del Ministerio Público ante la Sección Primera de esta Corporación, examinó los términos de la demanda, hizo un análisis comparativo de las normas superiores, y concluye que la resolución traída a juicio no contraria dichas normas, no estando llamada a prosperar, en consecuencia, la acción

propuesta. Esta es la conclusión de la funcionaria; "De manera que el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte sí tenía competencia para emitir la Resolución acusada, y, al contrario de lo afirmado por el demandante, gracias a la reiterada intervención del Gerente del INDERENA, volviendo por los fueros legales, la administración, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, emitió la Resolución acusada, dejando sin vigencia la Resolución 6243 del 19 de julio de 1989 por la que se había modificado, sin sujeción a las previsiones legales, la Resolución 10656 del 1o. de noviembre de 1988. En efecto, de la lectura de los antecedentes administrativos se establece como ya se habían establecido las mismas distancias a guardar en la instalación de vallas publicitarias en las carreteras, mediante la Resolución 10656 del lo. De noviembre de 1988 del Ministerio de Obras Públicas con la participación del INDERENA y cómo sin audiencia de esta última entidad se redujeron tales distancias a la mitad por la Resoluci6n 6243, lo cual suscitó la reacción del Gerente General de esta entidad y su acción encaminada a restablecer las medidas iniciales. "El mismo acto acusado en el que, se insiste, tuvo audiencia el INDERENA, se señalan los paisajes a preservar para el disfrute de los viajeros, se prevé el trámite de las licencias para la colocación de avisos publicitarios y se fijan las sanciones a imponer a quienes contravengan las disposiciones establecidas en la resolución sin sobrepasar los límites fijados en la Ley 23 de 1973 y en el Decreto

Ley 2811 de 1974. "No se ve entonces cómo puede contrariar la resolución traída a juicio las normas que se invocan en la demanda y por lo tanto las súplicas de la misma no están llamadas a prosperar". PARA DECIDIR, LA SALA CONSIDERA: Los representantes legales de tres firmas comerciales a saber: Vallas Nacionales y Cía. Comandita por Acciones o VANAL C.P.A.; Vallas de Colombia Ltda. Y Servicios en Publicidad Exterior Ltda. O SERPEX LTDA. Constituyeron apoderado para que demandara ante el Consejo de Estado, en acción de nulidad, la Resolución número 12087 de octubre 12 de 1989 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En dicha resolución se reglamenta la colocación e instalación de vallas y avisos con fines publicitarios o de propaganda en general, a lo largo de las zonas aledañas a las carreteras nacionales. Expuestos como han sido, según las transcripciones hechas en la primera parte de este proveído, los puntos de vista de las partes interesadas en el proceso que va a decidirse, se entra seguidamente en el análisis de las normas superiores presuntamente violadas a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuestionado. En primer lugar, alude el nulidiscente a los artículos 16 y 17 de la Constitución de 1886, vigente a la época de la expedición del acto demandado. Consagran dichos artículos la protección que las autoridades de la República deben a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, así como al trabajo que, siendo una obligación social, debe gozar de una especial protección del Estado.

Cuando el actor se fundamenta en estas normas para asegurar que "el mismo Estado debe respetar los derechos adquiridos y el ejercicio legal y legítimo del derecho de dominio y la consiguiente posesión de los bienes particulares" y que debe "abstenerse de entorpecer u obstaculizar el trabajo lícito que realizan los particulares", está haciendo abstracción de otro mandato igualmente importante que establece la misma norma y que está por encima de todos los demás si se observa la relevancia que adquiere a la luz del artículo 32 de la misma codificación constitucional. Efectivamente, si el artículo 16 establece que las autoridades deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", el 32 resalta la primacía de esos deberes sociales al estatuir que "se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común" (subraya la Sala). Indudablemente, el medio ambiente, a cuya protección tienden las medidas adoptadas, es uno de los bienes comunes por excelencia y es el Estado quien debe protegerlo por encima de cualesquiera otros bienes de carácter particular. Por otra parte, las genéricas afirmaciones de la parte actora y las etéreas conjeturas sobre perjuicios causados por la aplicación de nuevas normas sobre vallas y avisos publicitarios que anulan los paisajes en las carreteras nacionales, no tienen respaldo alguno probatorio y de tenerlo, daría pie para otra acción distinta a la invocada. Conforme a lo dicho no consta pues, violación constitucional alguna. Sobre la acusación del actor de que la Resolución 12087 de 1989 viola los

artículos 17 y 18 de la Ley 23 de 1973 "en cuanto, en primer lugar, no precisó técnicamente las actividades que generen contaminación del medio ambiente y, en segundo término, desconoció la escala o jerarquía o progresión de las sanciones imponibles, amén de que impuso una nueva sanción", habrá que analizar los textos de las normas confrontadas a fin de establecer la agresión denunciada. El artículo 17 de la Ley 23, de 1973 dispone: "Será sancionable conforme a la presente ley, toda acción que conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones señaladas en el artículo cuarto de este mismo estatuto". Y así reza el artículo 18: "Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones, según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las acciones anteriores no hayan surtido efecto". Dijo esta Sala, en las consideraciones atinentes a la suspensión provisional que se había solicitado en la demanda, que el desbordamiento no se había producido y que la interpretación de la norma con excesiva literalidad podría incidir en la sustancialidad de sus objetivos y sus efectos. Así también, que "no indica la ley

aplicada una "progresión de las sanciones" o “una escala sancionatoria" para la aplicación de las sanciones que contempla, sino que establece como pauta la expresión "según la gravedad de cada infracción" dejando así al correcto criterio de la autoridad competente, la aplicación de la pena que pueda merecer el infractor". Sin embargo, observa la Sala que la Resolución 12087, acto impugnado, sujeta a sus disposiciones la instalación y colocación de vallas y avisos publicitarios o de propaganda en general; establece prohibiciones, restricciones, regulaciones y requisitos no solamente en cuanto a dicha instalación y colocación, sino también respecto a su localización, dimensiones y áreas, todo, sin que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para proferirla, hubiera obrado conjuntamente con el Inderena tal como lo ordena el artículo 3o. del Decreto 1715 de 1978 en concordancia con el 303 del Decreto 2811 de 197.4 o Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente.

El primeramente citado expresa: "Para los fines de este decreto el Ministerio de Obras Públicas y Transporte conjuntamente con el Inderena determinará la anchura de la zona a que se refiere el artículo anterior y establecerá en la misma forma las prohibiciones, restricciones o regulaciones a que haya lugar en relación con la instalación y colocación de vallas y avisos que tengan fines publicitarios o de propaganda en general. . .".

Y, el artículo 303 del Decreto 281 1 de 1974, dice: "Para la preservación del paisaje corresponde a la administración:

“ a). Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá la construcción de obras; "b). Prohibir la tala o siembra o alteración de la configuración de lugares de paisaje que merezca protección; "c). Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar la uniformidad estética o histórica, y "d). Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento". Armonizando, estas dos disposiciones, para efectos de las medidas protectoras del paisaje, por Administración debe entenderse el Ministerio de Obras Públicas y el Inderena, los que deben actuar conjuntamente. En este aspecto, la Secretaría de la Sección Primera en oficio número 104 del 23 de febrero de 1991 dirigido al Gerente General del Inderena solicitó informes respecto a "si el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ha solicitado la intervención del Inderena en la determinación de la anchura de la zona a lado y lado de las carreteras nacionales y en caso positivo a través (sic) de qué actos administrativos". El Inderena en oficio 05472 del 12 de junio de 1991 di6 respuesta a lo solicitado haciendo referencia a cierta actividad del Ministerio con el fin de conseguir la aprobación y la firma del mencionado Instituto de una resoluci6n diferente, la número 10656 del 1o. de noviembre de 1988, que también reglamentaba la colocación e instalación de vallas y que más tarde fue modificada por la 6243 del 19 de junio de 1989, sin que tampoco se hubiese tenido en cuenta el concepto previo del Inderena.

Aparte del vicio anteriormente expuesto (falta de intervención del Inderena) que desde luego afecta el texto íntegro del acto acusado, éste en su artículo 9o. transgrede el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, que reza: "Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones, según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), suspensión de patentes de fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones anteriores no hayan surtido efecto". Mientras que el artículo 9o. de la Resolución impugnada es del siguiente tenor: "El que contravenga las disposiciones de la presente resolución, será sancionado por el Director Regional del Distrito de Obras Públicas respectivo, con multa hasta de doscientos mil pesos ($200.000.oo), cuando el daño producido fuere subsanable por el propio infractor, y hasta de $500.000.oo (quinientos mil pesos), cuando el daño no fuere subsanable por el mismo infractor, sin perjuicio del retiro de la valla o aviso a su costa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1715 de 1978 y del artículo 18 de la Ley 23 de 1973". "Las sanciones deberán ser impuestas mediante resolución motivada, de acuerdo

al informe técnico emitido por el Jefe de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas respectivo, para cuya elaboración podrá solicitarse concepto del INDERENA. "En caso de reincidencia, el Director Regional del Distrito de Obras Públicas suspenderá la licencia por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho, sin perjuicio de las sanciones que esa conducta amerita". Si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 ya transcrito, no establece una progresión dentro de las primeras sanciones (la multa, al parecer de la Sala), sí condiciona las últimas (suspensión de patentes y clausura temporal y cierre de los establecimientos que están produciendo contaminación), a la circunstancia de que "las acciones anteriores no hayan surtido efecto". Quiere decir lo anterior qué la sanción de clausura temporal y cierre de los establecimientos que estén produciendo contaminación, sólo sería legalmente aplicable, cuando las multas no hayan dado resultado. Dentro de esta perspectiva, el artículo 9o. de la resolución acusada, al establecer la posibilidad de sancionar al presunto infractor con el "retiro de la valla o aviso a su costa" sin sujetarla además a condición alguna, resulta violatorio de los artículos 18 de la Ley 23 de 1978 y 5o. del Decreto 1715 de 1978, por cuanto dichas normas no contemplan la sanción de marras. En efecto, como ya se ha expresado, para las acciones que generen

contaminación, el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, establece sanciones de multas sucesivas en cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobrepasar los $500.000.oo, y las de suspensión de patentes de fabricaci6n, clausura temporal y cierre de los establecimientos, cuando las acciones anteriores no hayan surtido efecto; y el artículo 5o. del Decreto 1715 de 1978, para quienes alteren perjudicial y antiestéticamente los paisajes naturales, consagra las siguientes sanciones: “1a. Requerimientos para retirar las vallas y anuncios que se consideren antiestéticos y limpiar los elementos naturales que hayan sido pintados con fines publicitarios o de propaganda en general. "2a. Multas hasta de doscientos mil pesos ($200.000.oo) cuando el deterioro se pueda subsanar por el propio contraventor y hasta de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cuando no se pueda subsanar por el propio contraventor; el monto de estas multas se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del contraventor". Los artículos citados y consiguientemente las sanciones en ellos contempladas operan en la materia reglamentada por el acto que se acusa (colocación e instalación de vallas y avisos con fines publicitarios o e propaganda en general, a lo largo de las zonas aledañas a las carreteras nacionales, porque su aplicación irreglamentaría, puede llegar a producir la contaminación visual del medio ambiente y la alteración perjudicial o antiestético de paisajes naturales, al tenor de lo previsto en los considerandos del acto acusado, en el mismo artículo 5o. del

Decreto 1715 de 1978, y además en el artículo 8o. letra j) del Decreto - ley número 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, después de oír el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DECLARASE la nulidad de la Resolución número 12087 del 12 de octubre de 1989, expedida por la señora Ministra de Obras Públicas y Transporte, "Por la cual se reglamenta la colocación e instalación de vallas y avisos con fines publicitarios o de propaganda en general, a lo largo de las zonas aledañas a las carreteras nacionales".

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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