CE-SEC1-EXP1992-N1614
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRATADO INTERNACIONAL - Vigencia / TRATADO DE EXTRADICIONInaplicabilidad / EXTRADICION - Procedimiento El tratado de extradición con Estados Unidos quedó sin vigencia y por lo mismo no tiene aplicabilidad en nuestro país. Y, como el artículo 1o. del Decreto 1860 fue declarado exequible, suspendió en sus efectos el inciso 2o. del artículo 17 del Código Penal que establecía la obligación de extraditar con sujeción a lo previsto en los Tratados Públicos, se abrió paso a la extradición aún sin que exista tratado público, conforme a las normas del C. de P.P., lo que hace que los actos acusados se ajusten a la legalidad. No asiste razón al actor en cuanto afirma que el Gobierno no podía realizar acto diferente a denunciar el tratado o introducirle modificaciones, dado que estas eventualidades se establecen sobre la base de la vigencia, esto es, que el tratado pueda o esté produciendo efectos. CONTENCIOSO / OBJETIVO IMPROPIO / DEMANDA - Interpretación No obstante haberse incoado la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, que por tratarse de un acto particular no comprendido dentro de las situaciones previstas en los artículos 221 y 223 del C.C.A.; 57 de la Ley 20 de 1975; 9o. del Decreto Ley 2898 de 1953; 567, 580 y 596 del C. de Co. y 13 de la Ley 30 de 1988, no puede ser enjuiciable a través de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., interpretando el libelo y teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses de que trata el artículo 136 ibídem, la sala
procederá al estudio de los cargos formulados. DECAIMIENTO DEL ACTO Teniendo en cuenta que el fundamento que sirvió de soporte jurídico para la expedición del Decreto 1781 de 1982 que declaró vigente el Tratado Internacional firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, desapareció por la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, esto hace que se esté en presencia de la figura conocida como decaimiento del acto, que trae consigo la extinción del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1614
Actor: RAFAEL ANGEL JULIAO FERNANDEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor RAFAEL ANGEL JULIAO FERNANDEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones de la referencia, por las cuales el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Justicia, Defensa Nacional, Agricultura, Salud Pública, Educación Nacional y Comunicaciones, concedió la extradición del demandante a los Estados Unidos de
América. l. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Señala el apoderado del actor que los actos acusados adolecen de falsa motivación y son violatorios de los artículos 76 ordinal 18 y 120 ordinal 20 de la Constitución Nacional de 1886; 17 inciso 1o. del Código Penal; Ley 34 de 1985 y Decreto 1781 de 1982. Hace consistir el concepto de violación así:
1. Que cuando la Resolución No. 144 de 1990 que se integra en un solo cuerpo con la No. 54 del mismo año, dice en si considerando fundamental que con las expedición del Decreto 1868 de 1989 se suple el vacío de la no existencia de ley aprobatorio del tratado de 1979, infringe el artículo 76 ordinal 18 de la Constitución Nacional de 1886, por cuanto la función legislativa radica en cabeza del Congreso, y en ninguna parte de la Constitución se faculta a éste para delegar en el Presidente de la República la función de impartir o no aprobación a los Acuerdos Internacionales suscritos por el Ejecutivo, por lo que hay que entender que siendo el Presidente quien celebra el convenio, mal podría tener la potestad de revisar y aprobar su propia actuación.
2. Que el ordinal 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886 señala que corresponde al Presidente de la República celebrar con otros Estados, tratados o convenios que deberá someter a la aprobación del Congreso, función presidencial esta que no es discrecional sino obligatoria, y, si por cualquier razón el Presidente decide no presentar el proyecto de ley aprobatorio del tratado al
Congreso, lo procedente es denunciar el acuerdo para que pierda su vigencia y así Colombia pueda quedar liberada de sus obligaciones, es decir, que el Presidente no puede realizar acto diferente a los mencionados, cuando se refiere a tratados internacionales.
3. Que a la luz del inciso 1o. del artículo 1 7 del Código Penal, en materia de extradición, los tratados públicos priman sobre la legislación interna, por lo que en el presente caso el Decreto 1860 de 1989 no es aplicable, ya que con los Estados Unidos de América hay un tratado de extradición vigente celebrado en 1979, y por lo tanto, las Resoluciones acusadas son violatorias de la norma citada.
4. Que estando vigente el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América celebrado en 1979, ambos países están obligados a cumplirlo, y conforme a la Ley 34 de 1985, aprobatorio de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de Mayo de 1969, se hayan consagrados los principios "Pacta Sunt Semanda" (sic) y "derecho interno y la observancia de los, tratados", en donde se prevé que al presentarse una dificultad interna para el cumplimiento del tratado, el país afectado tiene la obligación de entrar a solucionarla de inmediato o en su defecto, proceder a la denuncia del convenio, lo que no hizo el Gobierno Colombiano.
5. Que el Decreto 1781 de 1982, dictado con fundamento en la Ley 7 de 1944 y que le da plana vigencia al Tratado de 1979, no ha sido anulado, modificado ni
derogado, por lo que las Resoluciones acusadas no pueden observar normas diferentes. Indica además el apoderado del actor, que ha quedado plenamente demostrado que el Tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente y que el Presidente de la República no lo denunció ni presentó ante el Congreso el correspondiente proyecto de ley aprobatorio, por lo que pretender que con la expedición del Decreto 1860 de 1989 se apruebe, así sea parcialmente, un tratado público internacional, es desplazar al Congreso de su función legislativa, abusar del poder e incurrir en una falsa motivación.
II. ACTUACION Mediante providencia de 13 de Noviembre de 1990, se admitió la demanda ordenándose notificar personalmente a los Ministros de Justicia, Defensa
Nacional, Agricultura, Salud Pública, Educación Nacional y Comunicaciones. La Nación - Ministerios de Defensa Nacional, Salud Pública, Justicia, Agricultura, Educación Nacional y Comunicaciones - , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la Ley aprobatorio del Tratado de 1979, fue declarada inexequible, por lo que el Tratado, como acuerdo de voluntades, está vigente, más no como Ley de la República; que el Decreto 1860 de 1989 suspendió el artículo 17 del Código Penal, y la extradición concedida por las Resoluciones impugnadas están cobijadas por las normas de dicho Decreto, ajustándose a la Ley; que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia constituyen cosa juzgada material y por virtud de ella no está vigente el Tratado
invocado por el demandante, y, finalmente, que no han desaparecido del ámbito jurídico nacional ninguna de las normas en que se fundamentaron los actos acusados.
III. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, considera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, al ser declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, impiden la aplicación del Tratado celebrado en 1979, por lo que el Gobierno Nacional podía dar trámite a la extradición del demandante con base en las normas del Decreto Legislativo No. 1860 de 1989.
IV. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: No obstante haberse invocado la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, que por tratarse de un acto particular no comprendido dentro de las situaciones previstas en los artículos 221 y 223 del C.C.A.; 57 de la Ley 20 de 1975; 9o. del Decreto Legislativo No. 2898 de 1953; 567, 580 y 596 del C. de Co. y 13 de la Ley 30 de 1988, no puede ser enjuiciable a través de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., interpretando el libelo y teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses de que trata el artículo 136 ibídem, la Sala procederá al estudio de los cargos formulados, no sin antes, y para una mejor comprensión del tema, analizar el contenido de los actos acusados y de las
normas que se tuvieron en cuenta para su expedición. El Gobierno Nacional, a través de las Resoluciones impugnadas, concedió la extradición a los Estados Unidos de América del señor RAFAEL ANGEL JULIAO FERNANDEZ, con base en las facultades conferidas por el Decreto Legislativo No. 1860 de 1989 y en desarrollo del Libro Quinto Título I, Capítulo IV del C. de P.P. El Decreto Legislativo 1860 de 1989 señala en el artículo 1o: "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndase la vigencia del inciso 2o. del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos, y, en consecuencia, para efectos de la extradición de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en el presente decreto se establecen." El presunto supuesto estatuye: "La extradición de Colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos." La controversia se centra en el hecho de que el Gobierno Colombiano no podía, en aplicación del Decreto 1860 de 1989 conceder la extradición del demandante, por cuanto se encontraba vigente el Tratado celebrado en 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América. La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1o. del Decreto 1860 de 1989, el cual fue fallado constitucional, hizo claridad en el hecho de que la suspensión del inciso 2o. del artículo 17 del Código Penal,
consiste en que para los delitos de narcotráfico y conexos, los autores nacionales podrán ser extraditados aún sin que exista tratado público y que esta circunstancia de la ausencia del mismo que así lo autorice, no implica de ninguna manera que si tales instrumentos internacionales existen, no deban ser observados, pues, en presencia de un Tratado de extradición no es atendible que se aplique de preferencia la legislación interna de una de las partes o de ambas. Y, que si lo que se desea, estando vigente el tratado, es acabar con la vigencia, el Presidente de la República tiene la opción o de impedir su aplicación mediante la denuncia, u obtener la modificación de sus cláusulas para lo que se requiere la concurrencia del otro Estado. Conforme a lo anteriormente expresado, es menester entrar a establecer si el tratado celebrado entre Colombia y Estados Unidos, se hallaba vigente por lo mismo debía aplicarse de preferencia frente a la legislación interna. Desde el punto de vista del Decreto Internacional, para que un tratado público pueda entrar en vigor o vigencia, se requiere necesariamente del agotamiento de los siguientes pasos: - Negociación - Adopción del texto
- Firma
- Aprobación - Ratificación - Canje de instrumentos de ratificación.
Desde el punto de vista del derecho interno, la aprobación por parte del Congreso constituye un requisito sine qua non para la vigencia de un Tratado público (así también lo ha corroborado la nueva Carta Política en su artículo 224). Teniendo en cuenta que frente al tratado celebrado en 1979, la aprobación se produjo a través de la Ley 27 de 1980, la cual mediante sentencia de 12 de
Diciembre de 1986 fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que el Ministro Delegatario no tenía la facultad de sancionar dicha Ley, y, posteriormente la Ley 68 de 1986 también fue declarada inexequible por vicios en su formación y trámite, significa entonces, y así lo ha entendido esta Corporación en otras oportunidades, entre ellas en providencia de 7 de Julio de 1989, Exp. 949, que el Tratado al que nos hemos venido refiriendo quedó sin vigencia y por lo mismo no tiene aplicabilidad en nuestro país. Y, como el artículo 1o. del Decreto 1860 de 1989, que como ya se dijo, fue declarado exequible, suspendió en sus efectos el inciso 2o. del artículo 17 del Código Penal que establecía la obligación de extraditar con sujeción a lo previsto en los Tratados Públicos, se abrió paso a la extradición aún sin que exista tratado público, conforme a las normas del C. de P.P., lo que hace que los actos acusados se ajusten a la legalidad. En efecto: No se vislumbra violación del artículo 76 ordinal 18 de la Constitución Nacional de 1886, dado que el apoderado del actor al expresar el concepto de la violación tanto para el primer cargo como para el último, hizo consistir el mismo en el hecho de que el Decreto 1860 de 1989 no puede suplir el vacío de la no existencia de la Ley aprobatorio del tratado de 1979, porque en ninguna parte de la constitución se le faculta al ejecutivo para aprobar acuerdos internacionales, con lo cual se
está desplazando al Congreso en su facultad legislativa. De lo anterior se infiere que el supuesto quebranto al artículo 76 ord. 18, no lo es por parte de los actos acusados sino del Decreto 1860 de 1989, norma ésta cuyo control correspondió a la Corte Suprema de Justicia y fue hallada exequible. Luego, si el fundamento de las Resoluciones objeto de estudio para la Sala no es ilegal, tampoco se presentan el abuso de poder ni la falsa motivación alegados. De la misma manera estima la Sala que no asiste razón al actor en cuanto afirma que el Gobierno Nacional no podía realizar acto diferente a denunciar el tratado o introducirle modificaciones, dado que estas eventualidades se establecen sobre la base de la vigencia, esto es, que el tratado pueda o esté produciendo efectos, y, en el evento sub-lite, este requisito no tuvo operancia para la época en que se expidieron los actos acusados en virtud de las sentencias de inexequibilidad de las Leyes aprobatorias del Tratado, sin las cuales dicho instrumento internacional se hace inaplicable en el derecho interno. Tampoco asiste razón al actor en cuanto a la violación del inciso 1o. del artículo 17 del C.P., como consecuencia de la primacía que con los actos acusados se dio a la legislación interna frente a los tratados públicos, por cuanto como ya se vio, ante la circunstancia del desaparecimiento de las leyes aprobatorias del tratado, éste perdió su vigencia, por lo que el trámite para la extradición debía sujetarse a lo establecido en la legislación interna, esto es, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal que fueron modificadas por el Decreto 1860 de 1989.
Y, finalmente, en lo que atañe a la violación del Decreto 1781 de 1982, este cargo merece las siguientes observaciones: El Decreto 1781 de 1982, declaró vigente el Tratado Internacional firmado en Washington el 14 de Septiembre de 1979, entre la República de Colombia y los Estados Unido de América. Esta declaración de vigencia, tuvo como fundamento la aprobación de la Ley 27 de 3 de Noviembre de 1980. Teniendo en cuenta que el fundamento que sirvió de soporte jurídico para la expedición del citado Decreto, desapareció por la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de Diciembre de 1986, esto hace que esté en presencia de la figura conocida como DECAIMIENTO DEL ACTO, que trae consigo la EXTINCION del mismo. Por esta razón no hubo quebranto alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda incoada por RAFAEL ANGEL JULIAO FERNANDEZ, en relación con las Resoluciones Nos. 54 de 27 de Marzo de 1990 y 144 de 28 de Junio del mismo año.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha.