CE-SEC1-EXP1992-N1650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO / TERCEROS / AUTO ADMISORIO DE
LA DEMANDA / NOTIFICACION PERSONAL / NOTIFICACION POR EDICTO / CURADOR AD LITEM No cabe predicarse jurídicamente que ante el silencio del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 sobre la designación del curador ad - litem como paso subsiguiente al emplazamiento de los terceros que no concurrieren a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, tal notificación se habría de entender realizada con la mecánica labor de fijar y publicar el edicto, pues estas actividades en ningún momento pueden tener la virtualidad de suplir el hecho humano de la notificación personal, bien en cabeza del mismo tercero o, en su defecto, del respectivo curador ad - litem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1650
Actor: JORGE WILLIAM SANCHEZ LATORRE
Demandado: MUNICIPIO DE GIRON Referencia: ACCION DE NULIDAD Al estudiar el proceso de la referencia con la finalidad de proyectar el correspondiente fallo, el Despacho observa lo siguiente: El ciudadano Jorge William Sánchez Latorre, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Decreto - Ley 01 de 1984, mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de julio de 1988,
solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados del Municipio de Girón y contenidos en el Acta de 31 de mayo de 1988, por medio de los cuales se contabilizaron las solicitudes, se realizó el sorteo y se adjudicaron los cupos para taxis en el mencionado municipio. El accionante señaló en su demanda como parte demandada al Municipio de Girón, representado por el Alcalde y solicitó que el proceso se adelantase con citación y audiencia de las siguientes personas, jurídica y naturales, a quienes, por desconocer su lugar de residencia, solicitó emplazar en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo: Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Gas y Derivados del Petróleo - COOTRAGAS LTDA. - , Agustín Sánchez Villamarín, Jaime Castro Quintero, Vicente Uribe Pedraza, Horacio Viviescas Murillo, Carmen Alicia B. de Rincón, Carlos Rincón Carrillo, Jorge Capacho Villabona, Alfonso Velandia Moreno, Roberto Poveda Díaz, María Leonilde de Poveda, Esperanza Hernández Quintero, Gilberto García Porras, Roque Arenas Suárez, Guillermo Rodríguez Serrano, Pedro Albarracín Martínez, José Henry Vargas, Pedro José Salazar, Amilcar Arrieta, Norberto Díaz León, Flor María Ardila de Moreno, Eugenia Díaz Gómez, Angel María Luna, Rubiel Lipez, Blanca Nieves Jaimes, Agustín Figueroa Hernández, Humberto Sanmiguel Uribe,
Luis Alberto Jaimes, Alvaro Pinzón, Hernando Vásquez Pimienta, Manuel Marconi Páez, Margeide Centeno, Jorge García Reyes, Luis Ernesto Mancipe, Pablo Sanabria Quintero, Raúl Gamboa Roa, Luis José Martínez, Gustavo Medina, Jesús Vega Medina, Zoraida Cortés de Gómez, Nelson García, Miguel Leonidas Quiroga, Horacio Rueda Fajardo, Luis Alberto Rodríguez, María Eddy Prada Orduz, Nohora Victoria Lizarazo Delgado, Martha Leonor Uribe, Alirio Orduz Prada, Santiago Jaimes López y Carlos Alberto Carvajal Chacón (fls. 12 a 24 Cdno. No. 1). El auto admisorio de la demanda, de fecha 3 de agosto de 1988 (fls. 25 a 31 Cdno. No. 1) dispuso, entre otros aspectos, notificar dicha providencia a las personas atrás indicadas, en su condición de terceros interesados en el proceso, mediante edicto emplazatorio y en la forma prevista en el numeral 2. del artículo 207 del C.C.A., a lo cual procedió el Tribunal de origen, de acuerdo con las piezas que obra en el proceso (fls. 33 a 69 Cdno. No. 1). En el edicto emplazatorio, que obra a folio 41 del Cdno. No. 1, se expresa lo siguiente: "Se advierte a los emplazados, que si transcurrido el término de emplazamiento no se han hecho presente (sic), se entenderá cumplida la notificación del proveído anotado y se continuará el proceso" (subraya el Despacho).
De los hechos procesales narrados, el Despacho anota lo siguiente: El numeral 2. del artículo 207 del Decreto - ley 01 de 1984, norma procesal vigente al momento de preferirse el auto admisorio de la demanda, señalaba el procedimiento a seguir para realizar la notificación personal de dicha providencia a los, particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan tener interés directo en los resultados del proceso". Esta norma también disponía, entre otros aspectos, el emplazamiento por edicto, en caso de no ser posible la notificación. personal, el contenido del mismo, el término de su fijación en Secretaría y su publicación "... en un periódico de amplia circulación nacional o local según el caso". Como puede observarle, dicha norma consagraba la obligación de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los terceros que pudieren tener un interés directo en las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 314 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación personal revestía, y sigue revistiendo, tanta trascendencia, que los numerales 9 del artículo 152 ibídem y 140 del actual ordenamiento procesal civil sancionan su omisión con la nulidad de la actuación posterior. De otra parte, el citado artículo 207 del C.C.A. por parte alguna disponía, como no podía disponerlo, que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los terceros directamente interesados se entendía producida con el simple hecho de su emplazamiento por edicto, tal como lo dedujo el Tribunal. En efecto, el
emplazamiento por edicto constituía la primera etapa del procedimiento que debió seguirse para realizar tal notificación personal, pues frente al hecho de la no concurrencia de los emplazados a recibirla, debía procederse a la designación de curador ad litem, para que en su persona se surtiere, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 318 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por expresa disposición del articulo 267 del C.C.A. En consecuencia, no cabe predicarse jurídicamente que ante el silencio del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 sobre la designación de curador ad litem como paso subsiguiente al emplazamiento de los terceros que no concurrieron a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, tal notificación se habría de entender realizada con la mecánica labor de fijar y publicar el edicto, pues estas actividades en ningún momento pueden tener la virtualidad de suplir el hecho humano de la notificación personal, bien en cabeza del mismo tercero o, en su defecto, del respectivo curador ad litem. Lo hasta ahora expuesto tiene pleno respaldo si se considera que ante la ausencia de norma expresa en el Decreto Ley 01 de 1984, que regulare lo concerniente a la designación de curador ad litem el artículo 46 del Decreto Ley 2304 de 1989, subrogatorio del artículo 207 del C.C.A. dispone que "si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él". Este agregado que hizo el citado Decreto 2304 de 1989 no puede entenderse como una nueva prescripción, sino como la forma de traer al
Código Contencioso Administrativo lo que sobre el particular ya existía en el Código de Procedimiento Civil y que era aplicable a los procesos contenciosos por la remisión ordenada por la ley. Como consecuencia de las consideraciones precedentes resulta que para integrar el contradictorio ha debido vincularse legalmente al proceso a las personas naturales de que se da cuenta al inicio de esta providencia, y como ello no ocurrió así, se ha incurrido en la causal de nulidad que consagraba el numeral 9. del artículo 152 del C. de P.C., vigente en la época, la cual es saneable. De otra parte, como quiera, que para efecto de poner en conocimiento de tales personas naturales la referida causal de nulidad y practicar la notificación de esta providencia se requiere conocer el lugar de su residencia, y en atención a que no obran en el expediente los antecedentes administrativos de los actos acusados, por no haberse ordenado remitirlos en el auto admisorio de la demanda, tal como lo ordenaba el numeral 3. del artículo 207 del Decreto - Ley 01 de 1984, habrá de procederse a ello, pues en las solicitudes presentadas para la adjudicación de cupos para taxis deben figurar las correspondientes direcciones. Como resultado de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del C. de P.C., tal como quedó modificado por el Decreto 2282 de 1989, el Despacho RESUELVE 1. - Póngase en conocimiento de las personas naturales, que a continuación se expresa, la causal de nulidad de que trata la parte motiva de esta providencia, para los efectos previstos en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo: Agustín Sánchez Villamarín, Jaime Castro Quintero, Vicente Uribe Pedraza, Horacio Viviescas - Murillo, Carmen Alicia B. de Rincón, Carlos Rincón Carrillo, Jorge Capacho Villabona, Alfonso Velandia Moreno, Roberto Poveda Díaz, María Leonilde D. de Poveda, Esperanza Hernández Quintero, Gilberto García Porras, Roque Arenas Suárez, Guillermo Rodríguez Serrano, Pedro Albarracín Martínez, José Henry Vargas, Pedro José Salazar, Amilcar Arrieta, Norberto Díaz León, Flor María Ardila de Moreno, Eugenia Díaz G6mez, Angel María Luna, Rubiel Lipez, Blanca Nieves Jaimes, Agustín Figueroa Hernández, Humberto Sanmiguel Uribe, Luis Alberto Jaimes, Alvaro Pinzón, Hernando Vásquez Pimienta, Manuel Marconi Páez, Margeide Centeno, Jorge García Reyes, Luis Ernesto Mancipe, Pablo Sanabria Quintero, Raúl Gamboa Roa, Luis José Martínez, Gustavo Medina, Jesús Vega Medina, Zoraida Cortés de Gómez, Nelson García, Miguel Leonidas Quiroga, Horacio Rueda Fajardo, Luis - Alberto Rodríguez, María Eddy Prada Orduz, Nohora Victoria Lizarazo Delgado, Martha Leonor Uribe, Alirio Orduz Prada, Santiago Jaimes López y Carlos Alberto Carvajal Chacón. 2. - Para efectos del numeral anterior, notifíquese esta providencia de acuerdo con la ley a las personas allí mencionadas, para lo cual, y antes de comisionar
para ello al respectivo Tribunal Administrativo, ordénase oficiar al señor Alcalde del Municipio de Girón, Departamento de Santander, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del correspondiente oficio, remita con destino al expediente los antecedentes administrativos de los actos acusados. Con el oficio remítase copia íntegra de esta providencia.