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CE-SEC1-EXP1992-N168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRAVENCION CAMBIARIA / RESPONSABILIDAD PRESUNTAInexistencia / RESPONSABILIDAD PERSONAL / DEBIDO PROCESO / CULPA PERSONAL Si los representantes legales de una sociedad, quienes tienen atribuciones y facultades expresamente consagradas en la ley y en los estatutos sociales, a los cuales deben ceñirse en todas sus actuaciones, se apartan de ellas para hacer incurrir a tal persona jurídica en actuaciones fuera del marco de la legalidad dentro de la que deben moverse, resulta apenas natural y obvio que jurídicamente sea posible deducirles en su propia persona la responsabilidad que les quepa. La norma impugnada debe interpretarse en el sentido de que únicamente procederá predicar la responsabilidad de quien o quienes fueron representantes legales de la persona jurídica, en la medida en que, después de haberse cumplido con todas las ritualidades establecidas para el proceso administrativo cambiario, resulten responsables frente a la Administración por no haber logrado desvirtuar los cargos que se les formuló por su participación en la conducta ilícita en que incurrió la persona jurídica, y en su carácter de tales. La Sala concluye que de la norma acusada no puede deducirse que ella consagre presunción alguna de responsabilidad y que sólo será posible de ser aplicada en el evento en que después de cumplidas las formalidades del debido proceso se establezca la responsabilidad personal del representante legal de la sociedad en los hechos o actuaciones que dieron origen a la sanción impuesta a la persona jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 168

Actor: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Alejandro Venegas Franco en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 2o. del Decreto 1480 de 1984, “por el cual se reglamenta el artículo 221 del Decreto ley 444 de 1967", expedido por el Gobierno Nacional, el cual lleva la firma del señor Presidente de la República y del Ministro

de Hacienda y Crédito Público.

I. - ANTECEDENTES a. - El acto acusado.

El siguiente es el texto de la norma acusada, en la cual se subraya la expresión sobre la que recae la solicitud de declaratoria de nulidad (fl. 88 vto.): "Artículo 2o. Tratándose de persona jurídica, la conversión de la multa en arresto se hará efectiva en cabeza de quien o quienes ejercieron la representación legal en la época en que se cometió la infracción y en las demás personas que resultaron responsables". b. - Los hechos de la demanda. Estos se relacionan exclusivamente con las facultades constitucionales de que hizo uso el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1480 de 1984.

c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El actor considera en su demanda que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 23 inciso 1o., 2º. inciso 1o. y 28 inciso 1o. de la Constitución Política de 1886, pues consagrándose en ellos los principios del debido proceso y de intransmisibilidad de la responsabilidad penal, "... dicha responsabilidad sólo debe recaer sobre la persona a la cual se le pruebe, de acuerdo con las ritualidades procesales pertinentes, la comisión de un hecho ilícito". "El acto impugnado consagra, por vía legal, una presunción de responsabilidad personal física de carácter punitivo, como consecuencia del incumplimiento de una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica por la comisión de una infracción cambiaría, en cabeza de un miembro del ente colectivo - representante legal - cuando el hecho ilícito ha podido ser cometido por cualquier otro miembro del ente infractor, como puede ser el tesorero, el revisor fiscal, un mensajero, etc. Empero, lo anterior no obsta para que cuando se halle responsable de la conducta ilícita al representante legal, se haga merecedor a la sanción de arresto, pero jamás por vía de presunción. En tal sentido ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida en el proceso No. 1136, de diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), providencia en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 3541 de 1983 " (fl.2). d. - Las razones de la defensa.

En la contestación de la demanda, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 25 a 30): Contrariamente a lo que sostiene el actor, la norma demandada sólo consagra la imposición de una pena privativa de la libertad en la medida en que se deduzca la responsabilidad de los representantes legales de las personas jurídicas por las conductas que se sancionan, y en las cuales incurrieron cuando obraron como tales en la época de la comisión de la infracción administrativa cambiaría. De esta manera no sólo se respeta el debido proceso, sino que se cumple con la exigencia de la culpabilidad a que se refiere el artículo 2o. del Código Penal, quedando así excluida cualquier forma de responsabilidad objetiva. La norma demandada no desconoce el principio de la intransmisibilidad de la responsabilidad penal, "... no sólo, porque esta medida se tomará cuando aparezcan como responsables aquellas personas que, para la época, violaron el Estatuto Cambiario, sino porque no estamos en presencia de responsabilidad de esta clase puesto que se trata de infracciones y sanciones de carácter puramente administrativo como lo ha manifestado reiterada jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la (sic) Corte Suprema de Justicia". e. - La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Como consecuencia de los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y por haber desaparecido el expediente No. 4903 que contenía la demanda promovida por la parte actora ante la Sección Primera de esta

Corporación en contra del Decreto acusado, y las actuaciones surtidas hasta esas fechas, el ciudadano demandante solicitó la correspondiente reconstrucción del expediente. Luego de diversas actuaciones previas, el Despacho del Consejero Ponente, mediante auto de 22 de julio de 1986 decretó la reconstrucción del expediente y dispuso tener como auténticas la demanda, los antecedentes administrativos del acto acusado, las pruebas aportadas por las partes, la contestación de la demanda y los autos de 26 de febrero y 24 de abril de 1985, admisorio de la demanda y confirmatorio de la denegación de la solicitud de suspensión provisional, respectivamente. Dado que la parte actora, incumplió diversos requerimientos para allegar copia auténtica del acto acusado, por auto de 20 de febrero de 1992, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 - 1 del C. de P.C., se resolvió oficiar al Director de la Imprenta Nacional para que remitiese dicha copia (fls. 85 y 86 Dentro del término para alegar de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. El Ministerio Público no rindió el concepto de que trata el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991.

II. - CONSIDERACION DE LA SALA Como se desprende de las razones en las que el demandante se fundamenta para considerar que su acto acusado viola los incisos primero de los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución Política de 1886 y de las razones de la defensa expresadas por la parte demandada, la controversia central de la presente litis

consiste en determinar si el artículo 2o. - del Decreto 1480 de 1984 consagra o no una presunción de responsabilidad en cabeza de quien o de quienes fueron los representantes legales de la persona jurídica en la época en que se cometió la infracción cambiaría. Precisado ese aspecto, se tiene que por medio del Decreto contentivo de la norma acusada se reglamentó el artículo 221 del Decreto ley 444 de 1967, y para su expedición se invocaron las facultades conferidas al Presidente de la República por los numerales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886. La norma del Estatuto Cambiario objeto de reglamentación es del siguiente tenor: "Artículo 221. Las cuantías de las multas a que se refiere el artículo anterior serán hasta del 200 por ciento del monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción. La persona o entidad que con anterioridad hubiere incurrido en multa impuesta por la Prefectura, será sancionada con el máximo valor de las mismas. “Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro del mismo término, o dentro de los cinco días siguientes a la que resuelve la reposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos, pero el arresto no podrá exceder de dos años". De la simple lectura de la norma transcrita se tiene que con la reglamentación que de ella se hace en la norma acusada se reguló en cabeza de quien se hará la

conversión de multa en arresto, cuando de personas jurídicas se trata, situación esta obviamente no contemplada en la disposición reglamentada, por su naturaleza de norma marco, y que obedeció, según se desprende de los antecedentes administrativos, a la inexistencia de una reglamentación en esta materia, lo cual daba pie a que se crearan "... ‘sociedades piratas' constituidas con capital social mínimo, con el único fin de violar impunemente el régimen cambiario" (fl.52). Pues bien, la Sala considera, en primer término, que si los representantes legales de una sociedad, en la mayoría de las veces únicos administradores de la misma y quienes tienen atribuciones y facultades expresamente consagradas en la ley y en los estatutos sociales, a los cuales deben ceñirse en todas sus actuaciones, se apartan de ellas para hacer incurrir a tal persona jurídica en actuaciones fuera del marco de la legalidad dentro de la que deben moverse, resulta apenas natural y obvio que jurídicamente sea posible deducirles en su propia persona la responsabilidad que les quepa. Siendo ello así, la Sala también considera que la norma impugnada no tiene la capacidad de incurrir en violación de las citadas disposiciones constitucionales, pues no solamente ella misma precisa, sino que debe interpretarse en el sentido de que únicamente procederá predicar la responsabilidad de quien o quienes fueron representantes legales de la persona jurídica, en la medida en que, después de haberse cumplido con todas las ritualidades establecidas para el proceso administrativo cambiario, resulten responsables frente a la Administración por no haber logrado desvirtuar los cargos que se les formuló por su participación

en la conducta ilícita en que incurrió la persona jurídica, y en su carácter de tales. No de otra manera puede entenderse la norma acusada cuando afirma que la conversión de la multa en arresto se hará efectiva en cabeza de quien o quienes ejercieron la representación legal y en las demás personas "que resultaron responsables", pues para la Sala es obvio que esta última expresión subrayada no sólo es predicable de "las demás personas" sino también de los citados representantes legales, personalmente. Es por lo anterior que la Sala concluye que de la norma acusada no puede deducirse que ella consagre presunción alguna de responsabilidad y que sólo será posible de ser aplicada en el evento en que después de cumplidas las formalidades del debido proceso se establezca la responsabilidad personal del representante legal de la sociedad en los hechos o actuaciones que dieron origen a la sanción impuesta a la persona jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Segundo. - Con remisión de copia de esta sentencia, comuníquese la decisión al señor Ministro de Hacienda y Crédito público. Tercero. - En firme este fallo y efectuada la comunicación que se ordena en el punto precedente, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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