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CE-SEC1-EXP1992-N1682

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1682
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMOLICION - Improcedencia / FALSA MOTIVACION La decisión adoptada en las Resoluciones cuestionadas no tuvo como real y verdadero motivo el fin perseguido por la norma - artículo 216 de¡ Decreto 1355 de 1970 - ni se tomó como fundamento en la causa que ella prevé. En efecto, el edificio demolido no amenazaba ruina y, desde fuego, por ello no estaba en peligro la seguridad y la tranquilidad públicas. Estas circunstancias nunca existieron, lo que lleva a la inexorable conclusión de que otro bien distinto era el motivo que se escondía detrás de la aparente legalidad que cubría las Resoluciones acusadas. LUCRO CESANTE - Determinación Se discrepa en cuanto a la manera de liquidar el lucro cesante, pues no encuentra lógico ni valedero que se tenga como base para su cálculo la futura vida útil del edificio, la cual estimaron los peritos en veinte (20) años a partir del momento de demolición, pues no es ciertamente razonable que dicho lucro cesante se extienda más allá del tiempo de privación del disfrute del inmueble que no podía ser mayor que el necesario para levantar de nuevo la edificación en el lote de los demandantes. Como no existe pauta en el expediente que permita señalar el tiempo que duraría en levantar de nuevo la construcción, la Sala, según prudente juicio, estima que una de las mismas características de la demolida, podría demorar no más de dos años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1682

Actor: ANTONIO, JUAN BAUTISTA Y JESUS ARISTIZABAL FERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA - QUINDIO Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial de la parte demandada - Municipio de Calarcá (Quindío) - contra la sentencia de 18 de Enero de 199 1, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. - ANTECEDENTES.

I.1Los SEÑORES ANTONIO, JUAN BAUTISTA Y JESUS ARISTIZABAL FERNANDEZ, por medio de apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: la): Que es nula la Resolución No. 006 de 19 de Junio de 1989, expedida por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Calarcá, por medio de la cual se ordenó la demolición total del inmueble situado en la carrera 25 con calle 40 - esquina - ; 2a): Que es igualmente nula la Resolución sin número de 30 de Junio de 1989, expedida por la misma Inspección por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, confirmándola; 3a): Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al municipio de Calarcá a pagarles, a título

de restablecimiento del derecho, la suma de $5.000.000.oo como darlo emergente y la cantidad que se liquide por concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de la percepción de las rentas por arrendamiento del local y tres apartamentos del inmueble referido, durante el lapso de vida útil de la edificación, a razón de $240.000.oo mensuales, o, subsidiariamente, la suma que se determine mediante prueba pericia]. 1.2. - La demanda aparece fundamentada en los hechos que se resumen a continuación: a.): Los demandantes son copropietarios de un lote de terreno mejorado con una edificación de dos plantas, situado en Calarcá (Quindío), en la esquina de la calle 40 con carrera 25, esquina, alinderado según títulos de adquisición que se aportan con la demanda. b.): la Inspección Segunda Municipal de Policía de Calarcá expidió las Resoluciones acusadas, que ordenaron la demolición de la aludida edificación. c.): El señor Juan Bautista Aristizábal Fernández fue la persona que se notificó de las mencionadas resoluciones. d.): Los demandantes sufrieron cuantiosos perjuicios con la orden de demolición, que consistieron en el daño emergente por la destrucción de la edificación y en el lucro cesante por la pérdida de los frutos civiles - que el arrendamiento de edificio daba o podía dar a sus propietarios, pues él tenía un amplio local en la primera planta y tres apartamentos para vivienda en la segunda. e.): Por el arrendamiento de la primera planta había ofertas de $200.000.oo mensuales y por los apartamentos de la segunda planta había ofertas de

$50.000.oo cada uno, para un total de $350.000.oo mensuales. f): La edificación tenía una vida útil no inferior a diez (10) años. 1.3. - Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 16, 20, 26, 30, 63 y 215 de la Constitución Nacional de 1886; 5o. de la Ley 57 de 1887; 669 y 988 del Código Civil; lo., 2o., 6o., 122, 198, 216, 223, 224 y 228 del Código Nacional de Policía: 14, 28, 34, 35, 43, 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo y 380 del Decreto - Ley 1333 de 1986. 1.4. - Como fundamento de la violación aducen, en esencia, que se ordenó la demolición del edificio sin oír a los señores Antonio y Jesús Aristizábal Fernández, quienes ejercían su derecho de propiedad sin abusar de él, vulnerándose el derecho de defensa, y que, por otra parte, la edificación no era susceptible de demolición ya que no amenazaba ruina ni se cumplían los otros requisitos del artículo 216 del Código Nacional de Policía, razón por la cual los actos acusados quedaron afectados de falsa motivación.

II. - LA SENTENCIA RECURRIDA Para acoger las súplicas de la demanda, el Tribunal Administrativo del Quindío razonó, así: Al haber adelantado la administración municipal de Calarcá una actuación que culminó con los actos sin vincular a dicha actuación, ni notificarles la decisión

adoptada a los señores Antonio y Jesús Aristizábal Fernández, quienes tienen la calidad de copropietarios del inmueble demolido, según se acreditó en el proceso con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá (Quindío) y con las escrituras públicas que aportaron al expediente, se violó el artículo 14 del Decreto 01 de 1984 que ordena la citación de los terceros determinados que puedan tener un interés directo en la decisión administrativa, así como los artículos 28, 34, 35, 44 y 48 del mismo Decreto que consagran como deberes de las autoridades para con los terceros directamente interesados en las actuaciones administrativas que aquéllas adelanten. En suma, dice el a - quo, se incurrió en desconocimiento del derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Carta. En cuanto a la demolición del edificio, manifiesta el Tribunal, que de acuerdo con las pruebas recogidas en este proceso, el edificio ubicado en la esquina de la carrera 25 con calle 40 de Calarcá (Quindío), no amenazaba ruina, a pesar de presentar deterioros en sus techos, puertas, pisos, ventanas, etc., ya que su estructura se encontraba en buen estado, por lo cual no se reunían los requisitos previstos en el artículo 216 del Código Nacional de Policía para la orden de demolición. La orden contenida en las Resoluciones acusadas se fundamenta en la amenaza de ruina y como esta circunstancia nunca existió, debe concluirse que las mentadas Resoluciones están viciadas de falsa motivación. Para el reconocimiento de los perjuicios materiales, el Tribunal tiene en cuenta

únicamente el monto de lo pedido en la demanda, límite que no puede ser rebasado por la sentencia sin incurrir en fallo ultra - petita. En consecuencia, sigue diciendo, se les reconocerá a los demandantes la suma de $5.000.000.oo por concepto de daño emergente, y no $ 12.000.000.oo como lo avalúan los peritos; a título de lucro cesante la suma de $240.000.oo mensuales, y no $300.000.oo mensuales, como lo estiman los peritos, durante los veinte (20) años de vida futura útil del bien desde el momento de su demolición, ocurrida el 18 de Septiembre de 1989, y que hubieran sido percibidos por los condueños del mismo, por concepto de arrendamiento del local comercial del primer piso y de los tres apartamentos de la segunda planta del edificio. El total de la indemnización que se reconoce es el siguiente: Daño emergente $ 5.000.000.oo Lucro cesante $ 57.600.000.oo ($240.000.oo mensuales por 20 años de vida útil del bien). Total perjuicios materiales $ 62.600.000.oo, suma ésta de la cual corresponde el 50.1% a Juan Bautista Aristizábal Fernández, el 24.9% a Jesús Aristizábal Fernández el 24.9% a Antonio Aristizábal Fernández, en proporción a sus cuotas partes de dominio, según se desprende de las escrituras públicas que obran en el expediente, y cuyas cuantías se señalan en la parte resolutiva del fallo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La apoderada del demandado - municipio de Calarcá - disiente de la

providencia impugnada en los términos que a continuación se sintetizan: Al interponerse en la vía gubernativa contra la Resolución número 006 de 19 de Junio de 1989 un recurso improcedente, porque lo viable era interponer el recurso de apelación, se concluye que no se agotó aquella vía con relación al señor Juan Bautista Aristizábal Fernández, pues los otros dos demandantes no fueron vinculados a esas diligencias administrativas, por lo tanto, este proceso debe ser declarado nulo desde el auto admisorio de la demanda. En lo que respecta a la demolición del inmueble, expresa que había peligro inminente de que éste se derrumbara por el deterioro avanzado en que se encontraba, conforme se desprende de algunos apartes de la Resolución No. 006 de 19 de Junio de 1989, entre los cuales se destaca el concepto emitido por la Sociedad Calarqueña de Ingenieros. Este concepto y otros emitidos por expertos de la administración municipal, fueron los que llevaron a la Inspección Segunda de Policía de Calarcá a declarar que el edificio amenazaba ruina y ponía así en peligro la seguridad y tranquilidad públicas. De allí que no era posible su remodelación como lo habían solicitado sus propietarios, sino que era procedente ordenar su demolición, como así ocurrió. En cuanto al dictamen pericia¡ consigna que es exagerado el tiempo señalado por los peritos como vida útil del inmueble, pues aparecen declaraciones disímiles en ese sentido. Termina diciendo el apelante que de no revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las súplicas de la demanda, debe entonces rebajarse la

condena ya que fue excesiva.

IV. - CONCEPTO FISCAL.

La señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación comparte los criterios expuestos por el Tribunal en la sentencia apelada, con excepción del monto de la condena pecuniaria impuesta al ente demandado. Dice que no se ve la razón para que el lucro cesante se extienda más allá del tiempo de privación del disfrute del inmueble que no podría ser mayor que el necesario para levantar de nuevo la edificación en el lote de los demandantes. De tal manera que la fórmula aplicada por el Tribunal es inaceptable por cuanto generaría un enriquecimiento sin causa, razón por la cual el fallo debe ser modificado en este aspecto.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se sabe por los antecedentes administrativos que reposan en el proceso que después de una diligencia de lanzamiento practicada en el Café Nevada que funciona en el primer piso del inmueble cuya demolición fue ordenada, sus propietarios solicitaron a la Secretaría de Obras Públicas Municipales permiso para remodelar y hacer mantenimiento al inmueble. En el mismo sentido se dirigieron al Alcalde Municipal de Calarcá, petición a la cual anexaron algunos conceptos técnicos y planos de la remodelación. Esta petición fue enviada de nuevo a la Secretaría de Obras, oficina que en comunicado del 3 de Marzo de 1989 contestó a los actores que no concedía la autorización porque el proyecto contrariaba varios Acuerdos y por el deterioro avanzado del inmueble. La misma dependencia remitió los documentos a la Inspección 2a. Municipal de Policía para que adelantara las diligencias correspondientes a la demolición del inmueble, de

conformidad con el artículo 216 del Decreto 1355 de 1970. El primer argumento alude a que no se agotó la vía gubernativa por haberse interpuesto en el escenario administrativo un recurso improcedente. Al respecto cabe señalar que la Resolución acusada número 006 de 19 de Junio de 1989, notificada personalmente al señor Juan Bautista Aristizábal Fernández (folio 54 del cuaderno 4), único vinculado a la actuación administrativa, dispuso que contra ella procedía el recurso de reposición, lo que constituye acatamiento a lo previsto en el artículo 229 del Decreto - Ley 1355 de 1970 - Código Nacional de Policía - , el cual consagra que contra las medidas impuestas por los alcaldes e inspectores procede únicamente aquel recurso, del cual, precisamente, en oportunidad, hizo uso el mencionado Aristizábal Fernández. Conviene sí hacer claridad a la recurrente en cuanto a que, desde luego, de no haber ocurrido así, el efecto habría sido por dicha omisión, es decir, por el no agotamiento de la vía gubernativa, no la nulidad del proceso, como la apelante erróneamente lo plantea, sino, por aquel aspecto, una decisión inhibitorio. Con relación a la demolición del edificio, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal que fundadas en conceptos técnicos y declaraciones de testigos vertidas en el proceso no desvirtúa la recurrente, quien se limita a reproducir los argumentos aducidos en las Resoluciones acusadas. La motivación, fundamental de los actos administrativos demandados se concentra básicamente en el concepto emitido por la Sociedad Calarqueña de Ingenieros el 8 de Junio de 1989, cuyas conclusiones la apoderada del municipio

de Calarcá transcribe en su escrito de apelación como sustento del recurso, las cuales son del siguiente tenor: "... a. Todas las instalaciones tanto Sanitarias, Hidráulicas, Eléctricas, están construidas exteriormente, sin ningún diseño adecuado para ello, presentando esto un problema de seguridad, sobre todo las conducciones eléctricas que pueden ocasionar un incendio con graves consecuencias debido a que el inmueble todavía está ocupado. “b en cuanto a la parte estructuras es muy poco lo que podemos conceptuar debido a que no se conocen memorias de la estructura, a simple vista se puede observar que en ningún momento cumple con las especificaciones de] Código Sismo Resistente, de acuerdo al Decreto 1400 de Diciembre de 1984, de igual manera, se debe encontrar la parte correspondiente a cimentaciones (Zapatas, Vigas, etc.). "c. El inmueble en mención es una mezcla de materiales (Bahareque, Ladrillo, Cemento, Madera, etc.), sin ningún diseño arquitectónico definido que no enmarca en la Plaza de Bolívar de nuestra ciudad. Ni cumple con las especificaciones del Plan de Desarrollo de Calarcá..." (folio 158). Recomienda la mencionada Sociedad que con base en lo anterior debe demolerse el edificio. El anterior concepto antes de inducir a pensar que el edificio de los demandantes amenazaba ruina con grave peligro para la seguridad y tranquilidad públicas, permite advertir en él que su recomendación obedece antes que a inminente ruina del bien a un motivo diferente cual es el de que su estilo no encuadraba dentro del diseño arquitectónico que distingue la Plaza de Bolívar de la ciudad, ni cumplía

con las especificaciones del Plan de Desarrollo del municipio de Calarcá. Los demandantes, propietarios del inmueble demolido, habían solicitado, como ya se dijo, a la administración municipal licencia para hacer en él reformas y obras de mantenimiento. En esa ocasión, el Ingeniero Henry García Moreno conceptúa a la Alcaldía Municipal de Calarcá que luego de hacer una inspección detallada de toda la estructura, vigas y columnas en concreto reforzado, haciendo algunos apiques de chequeo para comprobar la correcta posición como también los diámetros del acero de refuerza, concluye, que dicha estructura puede ser aprovechada dentro de la remodelación y además con la garantía de un concreto que por su edad ofrece una mayor resistencia. También consideraba que para garantizar el buen funcionamiento de las instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, es preciso hacer unos ajustes que ya han sido previstos por los propietarios y asesores de la construcción (folios 30 y 31 del cuaderno 4). En el mismo sentido, pero en un concepto más amplio, detallado y explicado técnicamente, se expresa el Ingeniero Civil Jesús Bolívar Bolívar a folios 32 y 33 del cuaderno 4, para sugerir a la administración municipal aprobar la licencia para remodelar el referido local. Consigna, entre otras, las siguientes: "Evaluando toda la información anterior y una vez chequeados los pórticos de la estructura a través del cálculo y el análisis estructural puedo deducir lo siguiente: “1.- La estructura se encuentra equilibrada para soportar las cargas que en el momento está recibiendo, siendo éstas mínimas.

"2. - La estructura no está soportando más que la carga de un piso de madera, las paredes de ladrillo y la cubierta, cuando tiene suficiente capacidad para soportar incluso la carga de una placa de concreto reforzado. “3. - ... "4. - En veinte años que tiene la construcción han habido suficientes movimientos sísmicos registrados y reconocidos en la escala de intensidades del INSTITUTO GEOFISICO DE LOS ANDES, sin llegar a sufrir daño alguno, lo que nos demuestra excelentemente su SISMORESISTENCIA. “4.- … “5.- … "7. - Las dos únicas fisuras mencionadas NO AFECTAN EN NADA la estructura con las cargas existentes. "8. - Es de anotar que las dos fisuras son verticales, y cuando existe falla por cortante, es decir, fallas provocadas por cargas verticales y horizontales o en otras palabras por sobrepaso y sismos, las cisuras se presentan en sentido diagonal u oblicuo.". Los Ingenieros Diego Guerrero Castro y Luis Fernando García, conjuntamente conceptuaron que: "Los diferentes elementos estructurales, tales como las vigas y las columnas se encuentran en buen estado y están capacitados para soportar las cargas actuales y las que se ha propuesto desarrollar según planos de reestructuración con alcance para dos (2) pisos;... "El estado actual de la edificación, aunque es lamentable su mantenimiento, justificado quizás porque no está siendo utilizada en servicio alguno, no amenaza ruina y puede llevarse a cabo la reestructuración que se pretende dar...... (folios 41 y 42 del cuaderno 4).

Coincide con los anteriores conceptos el del Ingeniero Gabriel Bernal Gómez, quien manifiesta que la referida construcción no amenaza ruina y que puede ser además aprovechada para la remodelación propuesta (folio 34 y 35 del cuaderno 4). Los mencionados Ingenieros, con excepción de este último, rinden declaración en este proceso, en la primera instancia (Folio 7 a 16 y 53 a 55 cuaderno 3), confirmando los respectivos conceptos técnicos a que se ha hecho referencia; y a través de sus dichos amplían y explican aún más sus anteriores criterios, dando así más firmeza a sus conclusiones técnicas, las cuales resumió el a quo diciendo que el inmueble demolido no amenazaba ruina, a pesar de presentar deterioros en sus techos, puertas, pisos, ventanas, etc., ya que su estructura se encontraba en buen estado, apta para soportar la carga existente antes de la demolición y aún para resistir cargas de reconstrucción. En otras palabras, el inmueble era susceptible de remodelación y no ofrecía ningún peligro que ameritara su demolición. Con los anteriores conceptos técnicos guardan armonía los testimonios rendidos por los señores Joaquín Emilio Cano García, José López y Luis Gonzaga Garzón, quienes son contestes en afirmar que jamás advirtieron amenaza de ruina de la edificación (folios 53 a 56 y 59 a 62 del cuaderno 3). De todo lo anterior, se desprende, que la decisión adoptada en las Resoluciones cuestionadas no tuvo como real y verdadero motivo el fin perseguido por la norma - artículo 216 del Decreto 1355 de 1970 - ni se tomó como fundamento en la

causa que ella prevé. En efecto, el edificio demolido no amenazaba ruina y, desde luego, por ello no estaba en peligro la seguridad y la tranquilidad públicas. Estas circunstancias nunca existieron, lo que lleva a la inexorable conclusión de que otro bien distinto era el motivo que se escondía detrás de la aparente legalidad que cubría las Resoluciones acusadas. El acervo probatorio traído a colación es elocuente demostración de que los actos administrativos impugnados fueron expedidos, como bien lo entendió el Tribunal, con falsa motivación, lo cual les acarreó la sanción anulatoria con la cual concluyó el fallo apelado, que esta Sala, por supuesto, habrá de confirmar. La condena de perjuicios. - En este punto la Sala también, al igual que la Agencia del Ministerio Público, discrepa en cuanto a la manera de liquidar el lucro cesante, pues no encuentra lógico ni valedero que se tenga como base para su cálculo la futura vida útil del edificio, la cual estimaron los peritos en veinte (20) años a partir del momento de demolición, criterio que acogió sin reservas el a - quo, pues no es ciertamente razonable que dicho lucro cesante se extienda más allá del tiempo de privación del disfrute del inmueble que no podía ser mayor que el necesario para levantar de nuevo la edificación en el lote de los demandantes. Como no existe pauta en el expediente que permita señalar el tiempo que duraría en levantar de nuevo la construcción. la Sala, según prudente juicio, estima que una de las mismas características de la demolida, podría demorar no más de dos

años, factor temporal éste que habría de tenerse en cuenta para la liquidación, al igual que habrá de considerarse el tiempo comprendido entre la fecha en que se efectuó la demolición (1 8 de Septiembre de 1989) y la de esta sentencia, término durante el cual los demandantes se privaron de la probabilidad futura y cierta de percibir el fruto que les brindaría el arrendamiento del local y los tres apartamentos que conformaban el inmueble. En este aspecto, entonces, habrá de mortificarse la sentencia impugnada, como a continuación se expresa. La indemnización del lucro cesante comprende dos períodos: el primero o vencido se cuenta desde el 18 de septiembre de 1989 hasta la fecha de esta providencia, o sea el 27 de Agosto de 1992, con un total de 35.3 meses; el segundo, o anticipado, como ya se anotó, es de 24 meses (tiempo que duraría levantar de nuevo la construcción). Los ingresos que así resulten no se actualizarán por no haberse decretado en la sentencia de primer grado, siendo ésta congruente con las pretensiones de la demanda, en la cual no se incluyó este extremo. Para el cálculo de esa indemnización se aplicarán las fórmulas que para estos eventos ha consagrado reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación. Primer período. Indemnización vencida o consolidada. S= R (1+i)n = 1 en donde S= Será la suma o indemnización buscada. R= La renta mensual. i = El interés técnico o puro del 6% anual o del 0.4867 mensual; como se trabaja con 1 y no con 100 ese interés se representa como 0.004867 n =

Mensualidades que comprende el período indemnizatorio. Al efectuarse la aplicación de esta fórmula se obtiene: S= 240.000 (1 + 0.004867) 35. 31 0.004867 S= $ 9.218.900.oo Segundo período. Indemnización futura o anticipada. (1 + 0.004867) 24 - 1 S=240---------------------------------- 0.004867 (1 + 0.0001867) 24 S $ 5.423.885.oo Valor total lucro cesante $ 9.218.900.oo + $ 5.423.885.oo $14.642.785.oo Esta última suma se dividirá entre los demandantes en la proporción que se señaló en el fallo apelado, la cual no sufre modificación por corresponder a la realidad que se deriva de] proceso. En consecuencia, les corresponderá: a Juan Bautista Aristizábal Fernández, el 50.1 % de la indicada suma; y a Jesús y Antonio Aristizábal Fernández, el 24.9%, a cada uno de ellos, de la misma suma, lo que arroja el siguiente resultado: al primero de ellos le corresponde $ 9.841.035.oo y a los otros dos, de $ 4.900.875.oo a cada uno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o): CONFIRMASE el numeral lo. del fallo apelado, mediante el cual se declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas. 2o): CONFIRMASE, igualmente, el numeral 2o. en cuanto a que por él, como

consecuencia de las nulidades decretadas en primera instancia, y confirmadas por el numeral lo. de esta providencia, se condenó al municipio de Calarcá, Quindío, a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS $ 5.000.000.oo) por daño emergente. 3o): MODIFICASE dicho numeral 2o. en lo referente a la cuantía del lucro cesante, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, en este aspecto, el fallo quedará así: CONDENASE al municipio de Calarcá, Quindío, a pagar a los señores JUAN BAUTISTA, JESUS Y ANTONIO ARISTIZABAL FERNANDEZ, a título de lucro cesante, la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($14.642.785.00). Por consiguiente, el total de los perjuicios materiales a que queda condenado el municipio es la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($19.642.785.oo), valor que se repartirá entre los demandantes en la proporción puntualizada en los considerados de esta sentencia. CONFIRMASE de igual manera, los numerales 4o. y 6o. del fallo recurrido.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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