CE-SEC1-EXP1992-N1691
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1691
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACION / FALSA MOTIVACION El motivo alegado en el acto demandado para abstenerse de aplicar la resolución, fue simplemente producto del desconocimiento sobre su publicación por parte del agente de la administración que lo profirió, de tal manera que adolece claramente de falsa motivación, lo cual implica que se violaron los artículos sobre publicación de los actos. DECLARASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 346 - 0009 - 0126 de enero 10 de 1991, suscrito por el Director General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1691
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO - ACAV
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV", en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener de esta Corporación las siguientes declaraciones: 1a. - "Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio de enero 10 de
1991 No. 346 - 00090 - 126 del Director General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil...”. 2a. - "Que como consecuencia del pronunciamiento anterior se declare que la Resolución No. 7638 de mayo 10(sic) de 1990 del Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que modifica para reducir el tiempo de servicios de los Auxiliares de Vuelo, está vigente, y por consiguiente debe cumplirse mientras no sea derogada o anulada por la autoridad competente" ( fl. 12).
I. ANTECEDENTES a. - El acto acusado.
Lo es el enunciado en la declaración primera que antecede, cuyo texto, por lo reducido del mismo se transcribe a continuación ( fl. 3). "En respuesta a sus Oficios AV - 001 Y AV~009 de 2 y 9 de enero de 1991, le comunico que la Resolución No. 7638 del 31 de mayo de 1990, no fue publicada en el Diario Oficial y por lo tanto no tiene validez legal. En consecuencia, las actividades aeronáuticas se deben regir por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que se encuentra vigente en el momento". b. - Los hechos de la demanda. Los hechos que se citan como fundamento de las pretensiones de la demanda se sintetizan así ( fls. 12 a 15): 1. - La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo es una organización gremial integrada por trabajadores que ejercen la profesión de Auxiliares de Vuelo en el país. Entre sus fines se encuentra el de "... asesorar a sus afiliados en la
defensa de sus derechos y la de representar en los procesos judiciales y ante cualquier autoridad y los patronos, los intereses económicos comunes y generales de los agremiados". 2. - Como resultado de acuerdos logrados entre la Asociación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y las Aerolíneas Nacionales, con fecha mayo 31 de 1990 se expidió por parte del citado Departamento Administrativo la Resolución No. 7638, la cual introdujo modificaciones a los reglamentos aeronáuticas en relación con algunos aspectos sobre el trabajo de los Auxiliares de Vuelo, modificaciones estas que para ellos representan "... importantes conquistas laborales, como la reducción de la jornada de trabajo y el aumento del descanso y de los viáticos por la rotación en el exterior, pero también mayor seguridad para los usuarios y las Empresas Aéreas y mejorando el servicio y evitando accidentes aéreos por el cansancio y la fatiga del personal que labora en tan delicada actividad". 3. - Ante una consulta formulada por la Asociación al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, esta entidad, en comunicación de diciembre 14 de 1990 expresó, entre otros aspectos, que la mencionada Resolución No. 7638 de 1990 "... entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1991, conteniendo modificaciones a los numerales anteriormente citados y que será incorporada en el nuevo Manual de Reglamentos Aeronáuticos, y que también entra en vigencia el próximo 1o. de marzo de 1991". 4. - Como quiera que las empresas aéreas se negaron a dar cumplimiento a la Resolución 7638 de 1990, con fecha 2 de enero de 1991 la Asociación se dirigió a
la Aeronáutica Civil para solicitarle se conminare a la Empresa Avianca a acatar las normas contenidas en aquella, solicitud esta que se elevó nuevamente el 9 de enero del citado año. 5. - En respuesta a las anteriores solicitudes, y contrariando el concepto de que se da cuenta en el numeral 3. que antecede, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil expidió el acto administrativo contenido en el Oficio cuya nulidad se solicita. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera en su demanda que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, las cuales, para efecto de su posterior análisis, se presentan así ( fls. 16 a 18): Primer cargo. - Falsa motivación del acto acusado, lo cual acarrea su nulidad de acuerdo con los términos del artículo 84 del C.C.A., pues mientras que en aquél se afirma que la Resolución No. 7638 de 1990 no puede entrar en vigencia debido a su no publicación, a la demanda se acompaña un ejemplar del Diario Oficial No. 39.621 de enero 4 de 1991, que demuestra todo lo contrario. Segundo cargo. - Violación de la Ley 3a. de 1977 y del Decreto 2332 del mismo año "... ya que los funcionarios del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil están dejando de cumplir con dichas normas que otorga entre sus atribuciones la de vigilar, coordinar y controlar toda la actividad aeronáutica, y entre ellas la de velar porque las Empresas Aéreas cumplan las disposiciones legales y reglamentarias".
Tercer cargo. - Violación de los artículos 2o. y 20 de la Constitución Política de 1886, toda vez que conforme a ellos era obligación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil atender favorablemente la petición formulada por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y no sólo comunicarle a las Empresas Aéreas la vigencia de la Resolución 7638 de 1990, sino ordenarles su cumplimiento y aplicación". Cuarto cargo. - Violación de los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Política de 1886, pues con el acto acusado, antes de proteger a los miembros de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "... como personas trabajadoras, se les está impidiendo un derecho adquirido con la Resolución 7638 de mayo 31 de 1990 y facultando a las Empresas Aéreas para su no aplicación". Si las normas de derecho son, por lo general., de aplicación inmediata, expresa la actora, con mayor razón las laborales, las cuales, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia"... a medida que se vayan expidiendo normas legales sobre la materia, van quedando incorporadas en los contratos de trabajo en ejecución a partir de la vigencia de estos preceptos...' (Casación, marzo 4 / 49)". Aun cuando la parte actora cita como igualmente violados por el acto demandado los artículos 26 y 32 de la Constitución Política de 1886, en su demanda no expresa el concepto de su violación. d. - Las razones de la defensa. En su contestación de la demanda la parte demandada no se refiere directamente a los cargos formulados por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo,
sino que propone las excepciones que en resumen se presentan a continuación (fls. 39 a 46): 1a. - Ausencia de falsa motivación imputable a la autoridad Aeronáutica. No puede hablarse de falsa motivación de los actos administrativos “... desde el punto de vista puramente formal, aún siendo esta visible material y aparentemente...”, cuando el funcionario ha sido inducido a error, como ocurre en el presente caso, pues si bien la Resolución 7638 de 1990 debía entrar a regir el 1o. de enero de 1991 entraría en vigencia el nuevo Manual de Reglamentos Aeronáuticos, el cual cobijaría todos los aspectos de la vida aeronáutica. Acudiendo a una copia de la Resolución 7638 de 1990, y pagando los derechos correspondientes, ACAV logró que con fecha 4 de enero de 1991 se publicase dicho acto en el Diario Oficial, "…imponiéndose a la voluntad de la administración, asumiendo así una actitud que bien encuadra entre los actos de violencia y desconocimiento a las autoridades, prohibidos a los sindicatos en los literales F y H del art. 377 C.S.T.". El 10 de enero de 1991 ACAV reiteró su solicitud de dar aplicación a la mencionada Resolución 7638 de 1990, ante una dependencia eminentemente técnica, obteniendo como respuesta la manifestación contenida en el acto acusado, la cual "... estuvo inspirada en un alto sentido común y de buena fe". Entonces, "... no fue que el Director General de Operaciones Aéreas decidiera motivar falsamente el acto por su culpa así hubiere sucedido, sino que el actor en
una audaz maniobra secundada por el calendario, logró que aquél incurriera en error...”. 2a. - Falta de legitimación en la parte actora. Esta excepción se fundamenta en el hecho de que si bien el artículo 4o. de los Estatutos de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, que enumera los fines de la misma, en su literal e) consagra el de "Representar en juicio o ante cualquier autoridad u organismo los intereses económicos a comunes y generales de los agremiados... no lo es menos que "... los conflictos laborales son jurídicos o ECONÓMICOS, es decir, los intereses representar serían jurídicos o económicos, pero los estatutos solo autorizan a la asociación la representación en conflictos económicos, esos que el Art. 3 del Código Procesal del Trabajo excluye del conocimiento de los jueces del trabajo para que sean conocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El conflicto que plantea ACAV es de orden jurídico administrativo y no queda señalado en parte alguna de los estatutos de dicho sindicato autorizando su intervención judicial en ese sentido". En consecuencia, ACAV no está legitimada para adelantar este proceso, pues carece de facultad legal o estatutaria para el 1o. 3a. Incompetencia del Consejo de Estado para revivir o declarar vigente la Resolución No. 7638 de 1990, como se pretende en la demanda, por las siguientes razones No obstante que la vigencia del nuevo Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que derogaba, entre otras, la Resolución 7638 de 1990, estaba prevista para el 1o.
de marzo de 1991, y debido a que se requería introducir algunas modificaciones en su texto, la Aeronáutica Civil decidió no publicar tampoco la Resolución 9969 de 1990 que lo adaptaba, para lo cual se expidieron las Resoluciones 15082 de 1990 y 2066 de 1991, con las cuales se prorrogó la entrada en vigencia del nuevo Manual. Pretendiendo forzar la entrada en vigencia de la mencionada Resolución 9969 de 1990, AVIANCA acudió al mismo procedimiento arbitrario utilizado por "ACAV" y logró su publicación el 14 de febrero de 1991, "... imponiéndose a la voluntad de la Administración, pero no publicó en el Diario Oficial el texto del Manual que se adoptaba, es decir, si (sic) la intervención de particulares, aspecto cuestionable, dio vigencia de la Resolución 7638 / 90 también debió darla a la número 9969 / 90" (sic). "La Resolución 9969 / 90, en su artículo 2o. derogó como es sabido, el Manual anterior y todas las resoluciones que lo habían modificado, o sea, derogó la Resolución 7638 / 90, cuya vigencia pretende el demandante, sea declarada por esa H. Corporación" (sic). 4a. - Con la demanda intentada la actora pretende que al declararse la nulidad del acto acusado, la Resolución 7638 de 1990 adquiera vigencia y sea aplicable, lo cual no es posible, puesto que, aún suponiendo la actual vigencia de dicha Resolución, ella "... no perdería su vigencia con un acto de menor jerarquía que
dice que no lo está; y en sentido contrario, si la resolución no está vigente, no va a adquirir vigencia porque un acto de menor jerarquía así lo disponga. En lo anterior se pretende que, si eventualmente se declara nulo el acto demandado, no necesariamente deba quedar vigente la, tantas veces mencionada, Resolución 7638 / 90. Ella podrá estarlo o no, sin depender de lo que se disponga sobre el acto demandado"(sic). e. - La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones : Por auto de 11 de abril de 1991, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado ( fls. 23 a 27). Mediante providencia de 21 de junio de 1991, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes ( fls. 49 a 51). Por auto de 1o. de noviembre de 1991 ( fl. 71), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su vista de fondo. Aquellas no hicieron uso del mencionado derecho y la señora Agente emitió su concepto visible a folios 73 a 75.
III. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su concepto de fondo, la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección considera, en resumen, que las razones expresadas por la Administración en el acto acusado, para de ellas predicar la inaplicación de la
Resolución 7638 de 1990, caen bajo el peso de la realidad demostrada con el ejemplar del Diario Oficial donde ésta se publicó, por lo cual " ... se impone la anulación del Oficio por falsa motivación...”, como lo plantea la parte actora. También considera que las razones expresadas por la Sala en el auto que dispuso la suspensión provisional del acto acusado son suficientes para, con fundamento en ellas, estimar que las pretensiones de demanda estén llamadas a prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de emprender el análisis del fondo mismo de la controversia, corresponde a la Sala referirse a las excepciones propuestas por la parte demandada, a lo cual procederá en el mismo orden en que fueron formuladas. 1o. - En relación con la excepción consistente en ausencia de falsa motivación.
Este medio de defensa se basa, en esencia, en alegar que la parte actora, al proceder a la publicación en el Diario Oficial de la Resolución 7638 de 1990, y luego de reiterar su solicitud de darle aplicación, indujo en error a la Administración, debido a lo cual se produjo el acto acusado. Analizadas las razones en que se fundamenta esta excepción, la Sala considera que ella no está llamada a prosperar. En efecto, la Resolución 7638 de 1990, "por la cual se introducen .reformas a los reglamentos aeronáuticas", que obra a folio 2 del expediente, determina en su artículo 6o. que ella rige a partir del 1o. de enero de 1991, a renglón seguido, imparte la orden para su publicación y cumplimiento. Por consiguiente, en virtud
de los mandatos a que se acaba de hacer referencia, correspondía a la dependencia del Estado de la cual emanó proceder sin dilación alguna de acuerdo a lo allí dispuesto, es decir, a desplegar los mecanismos internos tendientes a lograr su oportuna publicación en el Diario Oficial, para que sus disposiciones pudiesen regir y cumplirse a partir del 1o. de enero de 1991, pero, como quiera que ello no ocurrió así, y no existe ley que lo prohíba, sus destinatarios, directamente interesados en obtener la efectividad de los derechos que de ella dimanaban en su favor, procedieron a sufragar por sus propios medios tal publicación, conducta ésta que no podría tildarse jamás, como lo expresa la parte demandada, como un acto "... de violencia y desconocimiento a las autoridades ..." sino, por el contrario, como el mínimo derecho que pueden ejercer las personas frente a tan tamaña inercia de las dependencias oficiales, quienes, en este caso, tuvieron más de 7 meses para actuar, sin hacer 1o. De otra parte, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 8o. de la Ley 57 de 1985, y 9o. del Código Civil, actos como la Resolución 7638 de 1990 rigen a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, por lo cual su ignorancia no sirve de excusa, menos aún cuando ella se alega como causa¡ exculpativa por parte de la misma autoridad que lo profirió para, con fundamento en ella, sostener que el acto acusado se inspiró en un alto sentido común y de buena fe".
Adicionalmente - a lo expuesto, la Sala considera que, frente a casos como el sub júdice, ningún argumento sobre la oportunidad, ni ninguna alegación deducida de la complejidad o tecnicidad del asunto sometido, pueden dispensar a la administración pública de su obligación de fundamentar sus decisiones en circunstancias de hecho verdaderas, que le permitan realizar una acertada calificación jurídica de los mismos. En consecuencia, no prospera esta excepción. 2o. - En relación con la excepción de falta de legitimación de la parte actora. - La alegada falta de legitimación se cimenta, en juicio de la parte demandada, en suma, en que el asunto que se ventila en este proceso surgió como consecuencia de un conflicto laboral de carácter económico, para cuyo adelantamiento la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo carece de facultad legal o estatutaria. Sin necesidad de entrar en el análisis de los argumentos expuestos por la demandada, y sin preámbulos para más, la Sala considera que este medio de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, por la sencilla razón de que el ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, como la intentada, está instituida en favor de toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica para pedir la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en un derecho, sin limitaciones de ninguna naturaleza, resultando, por tanto, innegable el que la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV", como persona jurídica que es, está legalmente habilitada para su ejercicio. En consecuencia, esta excepción no prospera.
3o. - En relación con las excepciones tercera y cuarta, las cuales, tal como fueron planteadas, se traducen en que esta Corporación debe declararse incompetente para fallar de fondo sobre la segunda pretensión de la demanda, en cuanto por ella se solicita declarar la vigencia de la Resolución 7638 de 1990, la Sala considera que ellas no pueden prosperar, pues no solamente se dirigen a cuestionar aspectos propios de la decisión que habrá de adaptarse en esta sentencia, sino porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A. que delimita en forma general la órbita de acción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su incompetencia sólo puede resultar como consecuencia de que se someta a su juzgamiento controversias o litigios no originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo cual no es el caso sub júdice. En razón de lo expuesto, no prosperan estas excepciones. La cuestión de fondo.
En relación con el primer cargo: Falsa motivación del acto acusado.
En la providencia mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se solícita, la Sala expresó: "En la sustentación de la medida precautelativa la actora se fundamenta en la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. con el nombre de "falsa motivación" y considera que el acto acusado viola flagrantemente los artículos 16, 17, 20 y 30 de la Constitución Nacional, así como la Ley 3a. de 1977 y el Decreto
2332 del mismo año. "Se fundamenta la violación de estas normas en el hecho consistente en que frente a la solicitud de la aplicación de la Resolución No. 7638 del 31 de mayo de 1990, proferida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y publicada como fue en el Diario Oficial, el Director General de Operaciones Aéreas del mismo organismo expresó en el acto enjuiciado que al no haber sido publicada en el mencionado Diario carece de validez legal y, en consecuencia, "las actividades aeronáuticas se deben regir por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que se encuentra vigente en el momento". "La parte actora, para demostrar la violación directa por parte de la norma que se analiza, acompañó a la demanda el Diario Oficial No. 39.621 del 4 de enero de 1991 en el que aparece publicado el texto de la Resolución No. 7638 ya mencionada, lo cual contraría abiertamente la afirmación que se hace en el acto demandado, expedido el 10 de enero de 1991. "El mencionado Diario Oficial, debidamente autenticado como se encuentra, tiene el valor de copia auténtica de la Resolución No. 7638 del 31 de mayo de 1990, documento público con fundamento en el cual puede probarse la manifiesta infracción de la norma invocada en apoyo de esta medida (Art. 263 del C. de P.C. y 152 del C.C.A.). "Lo anterior indica a la Sala en este momento procesal, que el motivo alegado en el acto demandado para abstenerse de aplicar a los afiliados de la Asociación
Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV" la Resolución No. 763 8 del 3 1 de mayo de 1,990, fue simplemente producto de desconocimiento sobre su publicación por parte del agente de la Administración que lo profirió de tal manera que adolece claramente de falsa motivación, lo cual implica que se violaron ostensiblemente los artículos 16, 17 y 20 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8o. de la Ley 57 de 1985, sobre publicación de los actos, y con el artículo 6o. de la misma Resolución No. 7638 de 1990, según el cual “rige a partir del 1o. de enero de 1991". Ello amerita, sin hesitación alguna y sin necesidad de entrar en el análisis de las demás normas invocadas, decretar la procedencia de la suspensión provisional solicitada, pues lo contrario conllevaría a sentar el funesto precedente de que la Administración Pública, prevalida de sus poderes, amparada sin fundamento en el principio de legalidad de sus actos o por simple ignorancia o capricho pueda desviarse de sus propios fines, que no son otros que el servicio público y el interés de la comunidad" ( fls. 23 a 27). Como se observa de la transcripción anterior, desde los comienzos del proceso la Sala tuvo una clara visión del problema de fondo sometido a su estudio, y fue por ello que, sin hesitación de ninguna naturaleza, como era lo debido, procedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. Cabe anotar que en el curso del proceso la situación fáctica - jurídica que originó tal decisión
no ha sufrido variación alguna sino que, por el contrario, como quedó planteado en el análisis de la primera de las excepciones propuestas, la Administración no logró desvirtuar la falsa motivación del acto acusado. De consiguiente, la Sala reitera en esta sentencia los anotados planteamientos como fundamento para adoptar la decisión de anular el acto demandado, tal como se declarará en la parte resolutiva de este fallo. Por las razones que anteceden, prospera este cargo. En relación con los cargos segundo, tercero y cuarto. Habiendo prosperado el primer cargo no es menester, entonces, entrar a considerar la violación de las normas en ellos invocado. Ahora bien, en lo que respecta a la petición de restablecimiento del derecho formulada por la parte actora la Sala considera que no es posible proceder a la declaratoria acerca de que la Resolución No. 7638 del 31 de mayo de 1990, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, está vigente, ya que su vigencia solo depende de que el acto no haya sido derogado o anulado o suspendido por los organismos jurisdiccionales, lo cual no es objeto de este proceso. En cambio, como fue objeto de este proceso el establecimiento de la fecha en que dicha Resolución entró en vigencia, ello es susceptible de ser declarado por parte dé la Sala, como efectivamente se hará en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 346 - 0009 - 0126 de enero 10 de 1991, suscrito por el Director General de Operaciones Aéreas del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Segundo. - DECLARASE que la Resolución No. 7638 del 31 de mayo de 1990 entró en vigencia el día 4 de enero de 1991, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Tercero. - Reconócese como apoderado de la parte demandada al doctor Edgar Benjamín Rivera López. Cuarto. - Con envío de copia, comuníquese esta sentencia al señor Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Quinto. - En firme esta sentencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFÍQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos.