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CE-SEC1-EXP1992-N1705

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACCIÓN DE NULIDAD – Eventos en que procede contra actos particulares / FALLO INHIBITORIO – Por ineptitud sustantiva de la demanda [E]l acto acusado, que indudablemente tiene un contenido particular, por ser de carácter subjetivo que produce efectos solamente frente a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., a quien se le otorgó radio de acción metropolitana en el área de Bucaramanga, no está enlistado dentro de aquéllos que pueden ser impugnados a través de la acción de nulidad. Las pretensiones de la demanda tampoco encuadran dentro de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pues del contenido del libelo ni por asomo se advierte que va dirigida a obtener el restablecimiento de un derecho que le ha sido conculcado a los demandantes. […]. Debe concluirse, entonces, que ha de producirse un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Radicación CE-SEC1-EXP1990-N1482, C.P. Pablo J. Cáceres Corrales.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó el Decreto 036 de 1989, por medio del cual el Alcalde de Bucaramanga, otorgó radio de acción metropolitana a la Empresa de Transportes Lusitania S.A. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 221 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 567 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 580 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 596 / LEY 20 DE 1975 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2898 DE 1953 – ARTÍCULO 9 / LEY 30 DE 1988 – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: DECRETO 036 DE 1989 (28 de agosto) ALCALDÍA DE BUCARAMANGA (Inhibitorio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1992-N1705

Actor: TRANSCOLOMBIA S.A. Y OTROS Demandado: ALCALDÍA DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.991, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A. contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del decreto No. 036 de 28 de agosto de 1.989 expedido por el

Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, a través del cual otorgó radio de acción metropolitana a la Empresa de Transportes Lusitania S.A.

I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El fallador de primer grado consideró que:

1. En lo referente a la Ineptitud de la demanda planteada, por no haberse incoado directamente la acción de restablecimiento del derecho y haberse optado en cambio por demandar la simple nulidad, no está llamada a prosperar, por cuanto si bien es cierto el posible restablecimiento surgiría para la actora con el simple hecho de la anulación del acto, el no haberse señalado correctamente la acción procedente no conlleva a ineptitud de la demanda toda vez que esta se presentó dentro del término legal, es decir no ha operado la caducidad, y, además el trámite de una y otra acción es el mismo.

2. Que el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga al expedir el acto acusado infringió manifiestamente el artículo 21 del Decreto 1066 de 1.988, por cuanto la Empresa Lusitania S.A., según se desprende de los antecedentes administrativos, cumplió sólo parcialmente con los presupuestos indicados en los literales a. y c., y se abstuvo de hacerlo en el caso del literal d., pues la propiedad de los vehículos no se acredita con la tarjeta de operación. Que, por lo demás, las normas de la Resolución 103 de marzo 31 de 1.971 expedida con fundamento en el Decreto 1393 de 1.970, quedaron expresamente derogadas por el artículo 119 del Decreto 1066 de 1.988, y, en lo

referente al parágrafo del artículo 21 que exige al Intra la determinación de unos valores para clasificar la empresa dentro de las categorías establecidas de acuerdo con la población, en ningún momento puede tenerse como condición para la exigibilidad de los requisitos impuestos en los literales que anteceden al parágrafo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

La EMPRESA DE TRANSPORTES LUSITANIA S.A., a través de apoderado, recurrió la providencia del Tribunal, y expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Que la decisión de anular el Decreto demandado se adoptó con base en "antecedentes administrativos" que no prestan mérito probatorio suficiente a la luz de las normas del C. de P.C., pues la copia del acto acusado fué autenticada nó por el Alcalde Metropolitano, ni siquiera por el Secretario Ejecutivo del Area Metropolitana, sino por el Asesor Jurídico. Los 105 folios contentivos de la documentación presentada por la Empresa Lusitania S.A. aparecen autenticados por el Coordinador General de la Oficina de Transporte de

la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.

2. Que la Empresa si cumplió con los requisitos del artículo 21 del Decreto 1066 de 1.988 que en estricto derecho se le podían exigir, pues es apenas obvio que no podía exigírsele el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a., c. y d. por cuanto mal podía obligársele a que contara por anticipado con un parque automotor cuya adquisición quedaba supeditada a la modificación de la licencia, además de que implica una inversión millonaria expuesta a que la autorización sea denegada. Que

lo mismo acontece con los contratos de trabajo con los conductores que operararían esos vehículos, con los contratos de arrendamiento o de administración de dichos automotores y con los documentos que acreditan la propiedad de los mismos.

III. CONCEPTO FISCAL.

La colaboradora Fiscal de la Corporación considera que los argumentos del apelante son inadmisibles, pues las copias tienen el mismo valor probatorio que el original cuando hayan sido autorizadas por funcionario público en cuya oficina se encuentra el original, además que no fueron tachadas en el curso del proceso de acuerdo con el artículo 289 del C. de P.C. Que conforme al Decreto 1066 de 1.988, que es claro y no contempla excepciones, para la concesión de toda licencia deben cumplirse a cabalidad los requisitos allí establecidos.

IV. LA DECISION.

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: La acción invocada en este proceso es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., frente al Decreto No. 036 de 28 de agosto de 1.989 en el cual se dispuso (f.51 Cuaderno No. 1): "DECRETA: Artículo Primero: Otórguesele Radio de Acción Metropolitano a la Empresa Lusitania S.A. con domicilio en la Ciudad de Bucaramanga, en la modalidad de pasajeros, tipo de vehículos buses, microbuses y automóviles." En providencia de 2 de agosto de 1.990, expediente No. 1482, Ponente: Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, se llegó a la

conclusión, que comparte la Sala, de que la acción de nulidad contra actos particulares se circunscribe a los casos que expresamente ha señalado la ley, esto es, el contencioso electoral (arts.223 y ss del C.C.A.), el de cartas de naturaleza (art.221), de nombramiento de empleados del control fiscal de la nación (art.57 Ley 20 de 1.975), de nombramientos ilegales de funcionarios (art.9o. Decreto 2898 de 1.953), de patentes (art.567 del C. de Co.), certificados de dibujos o modelos industriales (art.580 ibídem), certificados de marcas (art.596 ibídem) y, resoluciones expedidas por el Incora en la adjudicación de baldíos, (Art. 13 ley 30 de 1.988). Significa lo anterior, que, el acto acusado, que indudablemente tiene un contenido particular, por ser de carácter subjetivo que produce efectos solamente frente a la Empresa de Transportes Lusitania S.A., a quien se le otorgó radio de acción metropolitana en el área de Bucaramanga, no está enlistado dentro de aquéllos que pueden ser impugnados a través de la acción de nulidad. Las pretensiones de la demanda tampoco encuadran dentro de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A., pues del contenido del libelo ni por asomo se advierte que vá dirigida a obtener el restablecimiento de un derecho que le ha sido conculcado a los demandantes. En efecto: A folios 1, 2 y 3 del cuaderno No. 1 se observa que los demandantes confieren poder en su propio nombre, nó en el de

las empresas de transporte que representan legalmente, como para que pudiera pensarse que algún derecho les ha sido lesionado a las mismas, y, que con la declaratoria de nulidad se les restablecería automáticamente. Si se les hubiera vulnerado algún derecho a las empresas de transporte, de una parte éstas hubieran conferido directamente el respectivo poder, hubieran solicitado o al menos insinuado el restablecimiento de su derecho, y, de otra, hubieran incoado la acción respectiva, máxime si para la fecha de presentación de la demanda no había operado el fenómeno de la caducidad. Debe concluirse, entonces, que ha de producirse un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, previa revocatoria de la sentencia recurrida. En mérito de lo, expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 20 de Febrero de 1.991 dentro del proceso de la referencia y en su lugar dispone: ABSTIENESE de proferir pronunciamiento de fondo por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. MIGUEL GONZALEZ

RODRIGUEZ

Presidente.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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