CE-SEC1-EXP1992-N1729
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD / ORDENANZA DEPARTAMENTAL - Adición La censura de que la afirmación hecha por el tribunal de que el acto acusado no es una adición o modificación a la ordenanza de presupuesto ni a la que contiene el Código Fiscal contraría el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, que consagra el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto, está desprovista de fundamento, dado que el a - quo no desconoce la existencia de dicho principio como regulador de los presupuestos departamentales. Muy diferente es que para proferir la medida precautoria hubiera sostenido que en la ordenanza no se expresó que se trataba de una adición o modificación de la ordenanza de presupuesto o a la que contiene el Código Fiscal, consideración ésta que no fue atacada por el recurrente. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Ordenanza No. 031 de 28 de noviembre de 1990, expedida por la Asamblea del Departamento del Huila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1729
Actor: OMAR CABRERA POLANCO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor apoderado del Departamento del Huila contra el auto de 18 de Marzo de 1991,
proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto decretó la suspensión provisional de la Ordenanza número 031 de 28 de Noviembre de 1990, expedida por la Asamblea del mismo Departamento.
I. - EL AUTO RECURRIDO.
Para decretar la suspensión provisional de la Ordenanza acusada, el Tribunal Administrativo del Huila adujo lo siguiente: El artículo 94 de la Ley 38 de 1989 faculta a las Asambleas Departamentales para que en la expedición de sus Códigos Fiscales o Estatutos Presupuestales sigan principios análogos a los contenidos en tal ley, respecto de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Sin ningún esfuerzo se puede establecer que la Ordenanza 031 de 1990 no es Código Fiscal o Estatuto Presupuestal, porque a pesar de haberse expresado en ella que se trataba de una Ordenanza " POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL", ciertamente no se dice en su texto que se trata de una adición o modificación a la Ordenanza donde se encuentra inserto el Presupuesto Departamental y mucho menos a la que contiene el Código Fiscal. En consecuencia, debe decretarse la suspensión provisional de toda la Ordenanza, pero con la aclaración de que si bien sus artículos 4o. y 5o. son fiel copia de los artículos 2o y 3o del Decreto 2980 de 20 de Diciembre de 1989, suspendidos provisionalmente por el H. Consejo de Estado en providencia de 27 de Junio de 1990, no se trata de la "reproducción del acto suspendido" que habla
el artículo 158 del C.C.A., ya que tal Decreto no fue dictado por la Asamblea Departamental del Huila. La suspensión de los artículos 4o y 5o de la Ordenanza, se decreta como consecuencia lógica de la suspensión de los artículos 1o, 2o y 3o de la misma, porque ellos son consecuencia de éstos.
II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO, El recurrente pide la revocatoria del decreto de suspensión provisional de la Ordenanza acusada, con base en las siguientes razones: El Gobierno Departamental para presentar el proyecto de la Ordenanza impugnada invocó las facultades contenidas en el artículo 94 de la Ley 38 de 1989, el cual ordena a los Departamentos y demás entidades territoriales que al expedir sus Códigos Fiscales o Estatutos Presupuestales deberán seguir principios análogos a los contenidos en dicha Ley.
Así, se tomó el principio de la inembargabilidad contenido en el artículo 16 de la misma Ley con el fin de que la situación que se presentaba específicamente en la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, como establecimiento público que es, saliera del caos económico en que se encontraba, como bien se dice en la exposición de motivos que se le hizo al proyecto de Ordenanza en cuestión. El argumento según el cual la Ordenanza número 031 de 1990 no forma parte integral del Presupuesto Departamental, porque no se expresó que se trata de una adición o modificación a la Ordenanza contentivo del Presupuesto Departamental y mucho menos a la que contiene el Código Fiscal, contraría el principio general que consagró el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, en
concordancia con el artículo 94 ibídem. Lo dispuesto en la Ordenanza 031 sólo está desarrollando y a su vez cumpliendo una expresa disposición legal obligatoria para todas las entidades territoriales que ordena que las rentas y recursos incorporados al Presupuesto Departamental y sus establecimientos públicos son inembargables. En lógica jurídica incorporar, que es el verbo rector que emplea la Ordenanza 031, es un concepto más preciso y especial que el genérico de adicionar o modificar, en la significación de que tanto la Ordenanza 008, que contiene el Presupuesto Departamental, como la 031 demandada, forman un solo cuerpo, una unidad ontológica y teleológica, es decir, idéntica en sus causas y sus fines.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre el primer cargo que plantea el recurrente, de que el principio de la inembargabilidad fue consagrado en la Ordenanza acusada con la finalidad de que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila saliera del caos económico en que se encontraba, la Sala considera que no es atendible dado que a esta Jurisdicción no le corresponde pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia que exista para la expedición de un acto administrativo. No, a ella sólo le compete juzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de los mismos, más concretamente: es de su resorte establecer si concurren en el acto demandado cualesquiera de las causales de anulación que señala el artículo 84 del C.C.A., esto es: si se infringieron las normas en que debería fundarse, si fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma singular, o con desconocimiento
del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de poder. En lo concerniente a la censura de que la afirmación hecha por el Tribunal de que el acto acusado no es una adición o modificación a la Ordenanza de Presupuesto ni a la que contiene el Código Fiscal contraría el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, que consagra el principio de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto, la Sala estima que está desprovista de fundamento dado que el Tribunal a - quo no desconoce la existencia de dicho principio como regulador de los Presupuestos Departamentales. Muy diferente es que para proferir la medida precautoria hubiera sostenido que en la Ordenanza subexámine no se expreso que se trataba de una adición o modificación a la Ordenanza de Presupuesto o a la que contiene el Código Fiscal, consideración ésta que no fue atacada por el recurrente y que la Sala, por los límites propios del recurso de apelación que señala el artículo del C. de P. C., no puede analizar. En relación con la afirmación del recurrente, de que la Ordenanza acusada forma una unidad ontológica y teleológica con la número 008 de 1990, que contiene el Presupuesto Departamental, cabe observar que no le asiste la razón al impugnante dado que la primera, por haber sido expedida con fundamento en el artículo 94 de la Ley 38 de 1989, es reguladora de la segunda, es decir, que ésta está sujeta a aquélla. Las consideraciones precedentes permiten a la Sala considerar que el recurso no tiene vocación de prosperidad, y así debe declararlo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Confírmase el auto apelado. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión del día 14 de Mayo de 1992.