CE-SEC1-EXP1992-N1746
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR CUANTIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DEMANDARequisitos / CUANTIA - Determinación / PRETENSIONES / JURISDICCION ROGADA La cuantía de una contención, administrativa, civil o laboral siempre dependerá de "las pretensiones de la demanda" entendiendo por tales, en síntesis, lo que se pide expresamente por el demandante en su memoria o libelo de demanda que se declare por el juez en relación con el otro sujeto procesal de la acción. De acuerdo con ello si no hay pretensión alguna de carácter económico que se formule por el demandante respecto del demandado, el asunto es claro que carece de cuantía para efectos de la determinación de restablecimiento del derecho. Los derechos que solamente miran el interés particular de determinada persona, salvo norma expresa en contrario, son renunciabas con todas las consecuencias que se derivan de ella. Finalmente, esta es una jurisdicción rogada, lo que impide que el juez pueda fallar extra o ultra - petita, o que pueda buscar que el actor pretenda condenas económicas que no quiere el demandante o por perjuicios que él mismo considera que no se dieron en una magnitud tal, que llevan a la doble instancia con resultados económicos no compensados con la demora en la decisión definitiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y dos
(1992) Radicación número: 1746
Actor: GERMAN GONZALEZ REGALADO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Procuradora Delegada ante la Sección Primera de esta Corporación, con motivo del traslado que se le corrió para que rindiera su concepto de rigor sobre las pretensiones de la demanda, solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que considera es la competente para conocer de la acción contenciosa, en razón de que, según ella, no se está en presencia de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra actos administrativos del orden nacional que CAREZCA de cuantía.
Considera la Agente del Ministerio Público que el actor, en varias oportunidades, aduce que los actos acusados han afectado su patrimonio económico, al separarlo de sus bienes y haberes con los cuales atendía a su subsistencia y a la de su familia, lo que implica que la acción de restablecimiento tiene cuantía determinada o determinable, que ha debido estimarse en la demanda para determinar la competencia, como lo ordena el ordinal 60 del art. 137 del C. C.A., y como lo ha sostenido esta Sección en diversas ocasiones, entre otras, en la providencia de 30 de abril de 1991, dictada con ponencia del suscrito Consejero de Estado. Por su parte, el actor en escrito de 13 de los corrientes, solicita no se acceda a lo pedido por la señora Procuradora, por cuanto en la demanda no se solicita
indemnización alguna de perjuicios, y siendo ésta una jurisdicción rogada, no le es dado al juzgador sustituir esa voluntad del demandante. Para decidir, se considera: l.Efectivamente, ha sido el criterio unánime de los integrantes de esta Sección, el expresado en la providencia de 30 de abril de 1991, actor: Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., ponente Miguel González Rodríguez, según el cual si el acto administrativo acusado ha originado o causado unos perjuicios, una disminución o mengua del patrimonio material o moral de determinada persona o personas, susceptibles de ser determinados o cuantificados, a los cuales de alguna manera se refiera el proceso tiene cuantía que determinará la competencia del juez administrativo, accionante, así no se solicite expresamente la condena de pago de ellos, el cuestión de orden público, que por ello no se puede eludir.
II. Pero también lo es, que recientemente el Consejero que elabora y expide la presente providencia se ha separado de dicha concepción jurisprudencias, por las consideraciones que se expresarán más adelante y que servirán de fundamento a este proveído.
III. También es cierto que, en el presente caso, la parte actora se ha referido a que su patrimonio económico se ha visto afectado por razón de la expedición de los actos acusados, y que, no obstante ello, ni determina cuantía, en la forma señalada en la ley procesal, ni formula pretensión alguna para que se le indemnicen eventuales perjuicios económicos o morales que se le hayan causado.
IV. Para esta Sala Unitaria, según lo antes expresado, no se configura la causal
de nulidad procesal invocada por la señora Agente del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia de la Sección a que antes se ha hecho referencia, por cuanto: a) La cuantía de una controversia o contención que se plantea ante un juez de cualquier clase o naturaleza, se determina, en algunos casos, en la forma prescrita en el numeral 10 del artículo 20 del C. de P.C., aplicable por remisión al juicio ordinario contencioso administrativo, o sea, por el VALOR DE LAS PRETENSIONUS AL TIEMPO DE LA DEMANDA, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, norma que en lo contencioso administrativo se aplica especialmente a los juicios de reparación directa, de naturaleza contractual administrativa y en los de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo. En otros casos de la competencia de esta jurisdicción, como por ejemplo, en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, la cuantía se determina por el valor de los sueldos, salarios o prestaciones sociales reclamados o la suma de los derechos demandados, correspondientes a un período preciso o determinado, o por "lo que se pretenda según la demanda", desde cuando se causaron las prestaciones periódicas de término indefinido, hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años (Art. 131 - 6 y 132 - 6 del C.C.A.). Es decir, que la cuantía de una contención, administrativa, civil o laboral, siempre
dependerá de "las pretensiones de la demanda", entendida por tales, según los diferentes procesalistas: "la petición en concreto que se hace en la demanda" (Hernán Fabio López B.); "la declaración de voluntad con carácter petitorio" (Hernando Morales M.); "la declaración que solicita al demandante que se haga" ( Jairo Parra Quijano); "La declaración con fuerza de cosa juzgada de una consecuencia jurídica y caracterizada por la solicitud presentada" (Loo Rosemberg) etc.; en síntesis, lo que se pide expresamente por el demandante en su memoria o libelo de demanda que se declare por el juez en relación con el otro sujeto procesal de la acción. De acuerdo con ello, considera esta Sala que si no hay pretensión alguna de carácter económico que se formule por el demandante respecto del demandado, el asunto es claro que carece de cuantía para efectos de la determinación de la competencia, en especial para estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Los derechos que solamente miran al interés particular de determinada persona, salvo norma expresa en contrario, son renunciables con todas las consecuencias que se derivan de ella; por consiguiente, no puede el juez, en este caso el juez contencioso - administrativo, impedirle a la parte actora que renuncie a una indemnización de perjuicios o desista de ella, pues ninguna norma se buscaría, si siquiera la relativa al derecho a la doble instancia en los procesos, por cuanto los hay, y no pocos, de una sola instancia, por consideraciones diversas. Ni tampoco le es dado al juez, exigirle al actor que busque o encuentre daños o
perjuicios, en todo caso, para hacerlos valer ante la jurisdicción y con ello cumplir con el principio que tiene sus excepciones de que las personas tienen derecho a una doble instancia. Por lo demás, los juicios contenciosos contra la Nación y sus entes descentralizados, salvo el relativo a impuestos, hasta hace unos 28 años, eran de la competencia exclusiva de esta Corporación que era el juez de la Nación, y todo lo que vino después, a partir de la reforma judicial de 1964, que implicó trasladar algunos asuntos de carácter nacional a los tribunales administrativos seccionales, en única o en primera instancia, según la cuantía, no tuvo otra razón de ser que la de buscar una desconcentración - no la descentralización como algunos erróneamente lo expresan - del servicio de justicia. c) Finalmente, como lo observa el demandante, está es una jurisdicción rogada, lo que impide que el juez pueda fallar extra o ultra - petita, o que pueda, de alguna manera, especialmente a través de mecanismos como la inadmisión o el rechazo de la demanda o el de determinación de la competencia en otro órgano de la jurisdicción, buscar que el actor pretenda condenas económicas que no quiere el demandante o por perjuicios que él mismo no considera que se dieron en una magnitud tal, que lleven a la doble instancia con resultados económicos no compensados con la demora en la decisión definitiva del asunto en la Sección correspondiente de esta Corporación máxima de la jurisdicción. Por lo anterior, la Sala Unitaria considera no configurada la nulidad planteada por la agente del Ministerio Público. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: No declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia vuelva el negocio al Despacho para decidir la contención .