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CE-SEC1-EXP1992-N1749

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Facultades / TOMA DE POSESION DE BIENES / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / DISTRIBUCION DE NEGOCIOS Teniendo en cuenta que por expreso mandato constitucional el Presidente de la República está facultado para distribuir los negocios, el hecho de que antes el asunto que ocupa la atención de la Sala hubiese correspondido al conocimiento de la Superintendencia Bancaria, según los términos del artículo 1o. de la Ley 66 de 1968, y que actualmente por su naturaleza se adapte más a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, no tiene incidencia alguna que te de a la norma demandada visos de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 5o. del Decreto 497 de 1987, la autoridad competente para adoptar la medida de la intervención lo es la Superintendencia de Sociedades. Medida de intervención no constituye confiscación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1749

Actor: LUIS ORTIZ NIETO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ORTIZ NIETO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de

los actos administrativos de la referencia, por medio de los cuales se toma posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante, ordenándose la inscripción de los embargos sobre los mismos, y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el levantamiento de las sanciones impuestas.

l. - DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

(fls. 48 a 63 cuaderno No. 1) Señala el apoderado del actor como vulnerados, los artículos 16, 20, 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional de 1886; 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; lo. 2o., 3o., 4o. y 5o. del Decreto 497 de 1987; Decreto Ley 78 de 1987; Ley 66 de 1968; Ley 9a. de 1983 y artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar el concepto de la violación, expone, en síntesis, los siguientes argumentos: l. Se violó el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886, por cuanto a través de los actos acusados se consideró al demandante como urbanizador ¡legal, sin serlo, ya que no existe prueba que así lo acredite, afectando su patrimonio económico al separarlo de sus negocios, bienes y haberes, no obstante que se trata de una persona natural que estaba loteando terrenos adquiridos lícitamente y con permiso radicado ante la Alcaldía Distrital bajo el No. 998 de 6 de Enero de 1988. 2 Se quebrantó el artículo 20 ibídem, porque el actor no estaba condenado como

infractor de la Constitución ni la Ley en el momento de preferirse los actos demandados, en tanto que la Superintendencia de Sociedades se extralimitó en sus funciones al interpretar el Decreto 497 de 1989, dado que la Ley 66 de 1968 le atribuyó la vigilancia e inspección de todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a la urbanización, a la Superintendencia Bancaria, y, por ello, el Decreto 497 de 1987 no podía modificar dicha Ley, atribuyendo competencia sobre las personas naturales a la Superintendencia de Sociedades.

3. Se transgredió el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, ya que con una simple sospecha de unas informaciones no confirmadas ni ratificadas se dictaron las Resoluciones, fundamentándose en disposiciones inconstitucionales y derogadas, y además sin tener competencia sobre las personas naturales.

4. Se infringió el artículo 30 ibídem, toda vez que habiendo sido adquiridos los derechos del demandante con justo título, no podían ser intervenidos, ya que al momento de tomar posesión de los mismos no existía prueba alguna de que los hubiese adquirido ¡lícitamente.

5. Se violó el artículo 34 de la Constitución Nacional de 1886 por cuanto la intervención total de los negocios, bienes y haberes del demandante, constituyente una verdadera confiscación, la que se efectuó sin haber sido oído y vencido enjuicio y sin la tramitación de un proceso.

6. Se quebrantó la Ley 66 de 1.968, dado que la Superintendencia de Sociedades interpretando el Decreto 497 de 1987, que es abiertamente inconstitucional e

¡legal, por lo cual se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, intervino a personas naturales, por que no existe prueba de que se trate de personas jurídicas, cuando la Ley 66 de 1968 en su artículo lo. señala la inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria, por lo que el citado Decreto no puede derogar dicho artículo lo., so pretexto de distribuir negocios según sus afinidades entre los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

7. Se vulneró la Ley 9a. de 1989, capítulo V, artículos 44 a 62, que ordena legalizar las urbanizaciones, sin requisitos, para sanear la titulación, y obliga a la Superintendencia de Sociedades a reconocer los 'derechos de todos los adquirentes de lotes, entre ellos los de la urbanización intervenida.

8. Se violó el artículo 14 del C.C.A., al no haberse citado previamente a terceros determinados que estaban directamente interesados en las resultas de la decisión, como lo eran los copropietarios del globo de terreno sobre el cual se ordenó la intervención.

9. Se quebrantó el artículo 28 ibídem, porque de proferir la Resolución No. 9398 de 1989, la Superintendencia de Sociedades no comunicó la actuación administrativa iniciada de oficio a particulares que pudieran resultar afectados en forma directa con la existencia de la misma, como lo eran los adquirentes con promesa de compraventa de los lotes ofrecidos por el demandante.

10. Se transgredió el artículo 34 ibídem, al no notificarse ni al actor ni a los

terceros que podían pedir pruebas y allegar información antes de preferirse la ¡legal Resolución No. 9398 de 1989.

11. Se vulneró el artículo 35 del C. C. A. pues al no darse la oportunidad al demandante ni a los terceros interesados , para expresar sus opiniones y aportar pruebas, se tomó la decisión sin motivación.

12. Se violó el artículo 140 del C. de P.C., en sus numerales 1o. y 2o., dado que al momento de proferir el acto administrativo 09398 de 1.989, la Superintendencia de Sociedades no tenía competencia para ello al ser trasladada ésta a la Alcaldía Mayor de Bogotá por el Decreto 078 de 1987.

II. ACTUACION Mediante proveído de fecha 20 de Junio de 1991 (fls. 72 a 77 cuaderno No. l), se admitió la demanda y se denegó el decreto de suspensión provisional, por no encontrarse primafacie el quebranto ostensible, lo que implica recurrir a disquisiciones profundas propias de la sentencia.

La Nación - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - , al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en que con la expedición de los actos acusados se está dando cumplimiento a los deberes del Estado; no hubo extralimitación de funciones ya que el Decreto 41)7 de 1987, que no tiene carácter reglamentario, le dio competencia a la entidad para ejercer la inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad referida en la Ley 66 de 1968; se observó la plenitud de las formalidades propias

de la toma de posesión que no vulnera la propiedad privada sino que limita su ejercicio en defensa de los intereses de terceros, y, por lo demás, la actuación administrativa no se inició de oficio y en ella se contó con las pruebas suficientes para adoptar la medida de intervención.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta corporación, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Tribunal competente, por considerar que el asunto no carece de cuantía lo que hace que el Consejo de Estado no pueda conocer de él en única instancia.

En providencia de 10 de Septiembre del presente año, (fls 273 a 278 cuaderno No. l) en Sala Unitaria el Despacho del Consejero conductor de este proceso estimó que no se configura la causal de nulidad invocada, pues si bien es cierto el actor se ha referido a la afectación de su patrimonio económico, también lo es que en parte alguna determina la cuantía en la forma indicada en la ley procesal tendiente a la indemnización de eventuales prejuicios que se le hayan causado, lo que conduce a establecer claramente que el asunto carece de cuantía y por ende la competencia radica en esta Corporación.

IV. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Para dilucidar en primer término la competencia de la Superintendencia de Sociedades en la intervención de las personas naturales dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles de que trata la Ley 66 de 1968 en su artículo 1o., advierte la Sala que , en sentencia de 10 de Septiembre de 1992,

actor: GERMAN GONZALEZ REGALADO, expediente No.: 1746, al estudiar los mismos actos que aquí se impugnan, se hizo un análisis sobre el tema controvertido, por lo cual se remite a lo ya expresado en dicha oportunidad dado que los fundamentos de hecho y de derecho son similares, lo que hace que los planteamientos allí expuestos sirvan de soporte al evento sub lite. La Superintendencia de Sociedades en la expedición de los actos acusados, se fundamentó, entre otras normas, en el Decreto 497 de 1987. Este Decreto, 1o por el cual se distribuyen unos negocios", se dictó con base en el artículo 132 de la Constitución Nacional de 1886 y numeral lo. del artículo 267 del C. de Co. De conformidad con el artículo 132 de la Constitución Nacional de 1886: ,,La distribución de los negocios según sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, corresponde al Presidente de la República." El Presidente de la República, a través del artículo lo. del Decreto 497 de 1987, dispuso: "Distribuir entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales y jurídicas que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo lo. de la 1, ley 66 de 1968 y los Decretos 219 de 1969, 2610 de 1979 y 1742 de 1981." Así mismo, en el artículo 2o. dispuso que el Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá dichas funciones de inspección y vigilancia, a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las personas a que se refiere el

artículo lo., con excepción de las sociedades fiduciarias, cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria. De igual manera, en el artículo 5o. previno que la Superintendencia de Sociedades estaba facultada para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad referida inicialmente . Teniendo en cuenta que por expreso mandato constitucional (art. 132 Constitución Nacional de 1.886, hoy artículo 189 num. 17) el Presidente pública está facultado para distribuir los negocios, el hecho de que 1 asunto que ocupa la atención de la Sala hubiese correspondido al conocimiento de la Superintendencia Bancaria, según los términos del artículo lo. de la Ley 66 de 1.968, y que actualmente por su naturaleza se adapte más a la competencia de la Superintendencia de Sociedades; no tiene incidencia alguna que le dé al citado Decreto visos de inconstitucionalidad. De otra parte, el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 señala que las actividades relacionadas en el artículo lo. ibídem, pueden realizarse por personas naturales o Jurídicas, lo que significa que la inspección y vigilancia obviamente recae sobre ella. Por todo lo anterior, los cargos 2o. y 6o., están llamados a prosperar. En lo que guarda relación con los cargos 1o., 3o., 4o., y 5o., por violación de los artículos 16, 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional de 1886, es preciso tener en cuenta: a.)La Resolución No. 09398 de 27 de Septiembre de 1989 (fls. 3 a 6 cuaderno

No.1), confirmada por la Resolución No. 03379 de 25 de Enero de 1991 (fls. 7 a 17 ibídem), dispuso en su artículo 1o.: "Tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de los señores VICTOR MODESTO LEON PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.021.503 de Bogotá, GERMAN GONZALEZ REGALADO con C. de C. No. 4.094.500 de Chiquinquirá y LUIS ORTIZ NIETO C. de C. No. 17.175.926 de Bogotá, por encontrarse incursos en las causases señaladas en el considerando cuarto de esta providencia." b.) Según el considerando cuarto al que se remite el artículo transcrito, el demandante se hizo acreedor a la medida de intervención, por haber incurrido en violación de las causases 3a., 4a. y 7a. del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 (fl. 4 cuaderno No. l). C.) Preceptúa el artículo 12 de la Ley 66 de 1968: "El Superintendente Bancario puede tomar inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o disponer su liquidación: 3o. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. 4o. Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a llevar la contabilidad de sus negocios. ... 7o. Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente ley se

desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior. El artículo 11 al cual se remite el numeral anterior señala: "Incurren en prisión de dos (2) a seis (6) años quienes sin hallarse inscritos ante el Superintendente Bancario o cuya inscripción haya caducado, anuncien o desarrollen las actividades de que trata esta ley, además de las sanciones que les correspondan por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal. La sanción será de uno (1) a cuatro (4) años, cuando existiendo la correspondiente inscripción y hallándose ésta vigente, se desarrollen las actividades de que trata la presente Ley sin el permiso prescrito en el artículo 5o." d.)En relación con la causal 3a., la Sala observa que según obra a folio 203 del cuaderno No. 2, al Señor LUIS ORTIZ NIETO se le comunicó la orden de practicar una visita en sus oficinas, para lo cual se le solicitó prestar la colaboración indispensable a los funcionarios designados. Conforme al informe de la visita practicada (fls. 191 a 192 ibídem), no obstante habérsele comunicado al demandante la orden de visita, a través de su secretaria, éste no atendió a la comisión visitadora. e.) En lo que respecta a las causases contenidas en los numerales 4o. y 7o., que regulan lo relativo al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley o en los Estatutos, así como el permiso que requiere para desarrollar las actividades de que trata la Ley 66 de 1968, obran en el expediente las siguientes pruebas que

demuestran fehacientemente que el actor está incurso en dichas causases:

1. A folio 10 del cuaderno No. 2, el Superintendente Bancario certifica que : “Revisados los archivos que obran en esta Superintendencia se pudo establecer que a la fecha GERMAN GONZALEZ REGALADO Y LUIS ORTIZ NIETO, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 4.094.500 y 17.175.926 de Chiquinquirá (B) y Bogotá D. E. respectivamente, no se encuentran registrados en los términos del artículo 3o. del Decreto 2610 de 1979 y no cuentan con el permiso de que trata el Artículo 4o. del Decreto citado para adelantar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a uso habitacional, ni con las autorizaciones de que trata la Resolución No. 3811 de 16 de Julio de 1981 para adelantar planes de vivienda por el sistema de autoconstrucción, en la urbanización "La Selva Dorada" en Fontibón D.E..."

2. A folio 87 del cuaderno No. 2 obra comunicación del Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dirigida al Secretario de Gobierno Distrital, informando que en el predio "La Selva Dorada" se detectó la iniciación de un proceso de urbanización "el cual viola todas las disposiciones legales y urbanísticas correspondientes, tanto al proceso en sí como al sector aledaño al aeropuerto El Dorado."

3. De otra parte, a folio 2 del cuaderno No. 3 obra certificación del Secretario General del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dirigida al Director

del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en que se lee: "Que este Departamento no ha emitido Resolución de autorización de altura máxima para la urbanización "La Selva Dorada" localizada en terrenos aledaños del Aeropuerto Internacional El Dorado... Que según comunicación de Junio 2 de 1987 dirigida al Departamento de Planeación Distrital se consideró que "el lote se halla sometido a una intensidad de ruido de 1 10 decibeles, es decir, por encima de 40 NEF (pronóstico de exposición de ruido) en donde no se recomienda planes habitacionales."

4. A folio 3 del cuaderno No. 3, obra un informe en que se pone nuevamente en conocimiento del Secretario de Gobierno Distrital, el hecho de que en el predio "La Selva Dorada" se han violado normas urbanísticas, lo cual es grave y riesgoso ya que se trata de terrenos aledaños a la futura pista paralela del aeropuerto El Dorado, sobre los cuales el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil manifiesta que no es aceptable el uso de vivienda que pretenden dar los urbanizadores, por los altos niveles de contaminación acústica.

5. A folio 294 del cuaderno No. 3, aparece comunicación dirigida al demandante LUIS ORTIZ NIETO, en que se le informa por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital: "El predio cuenta con plano topográfico No. 150 / 1 - 5, el cual NO AUTORIZA LA EJECUCION DE NINGUN TIPO DE LOTEO, NI DE OBRAS DE URBANISMO 0

ARQUITECTONICAS.

La tramitación alcanzó el nivel de presentación de esquema básico según

referencias Nos. 8713961 de octubre 14 / 87 y 8716660 de diciembre 3 / 87, las cuales fueron negadas mediante los oficios 171 11 de diciembre 21 / 87 y 423 de enero 13 / 88 respectivamente, POR CUANTO NO DIERON CUPLIMIENTO A LAS NORMAS VIGENTES" (se resalta por la Sala). De lo anterior se concluye Si bien es cierto las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra Y bienes, no es menos cierto que el contenido de¡ artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886 también prevé que aquellas deben asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares, siendo deber del Estado proteger a quienes con escasos recursos económicos invierten todo su patrimonio en procura de obtener vivienda propia que les permita llevar una vida más digna. Y, es deber de los particulares, como en este caso, observa las normas que sobre urbanismo dicten las autoridades competentes, a fin de poder dar cumplimiento efectivo al objeto de sus obligaciones contractuales. Es por esto que prospera el cargo endilgado al artículo 16 de la Constitución de 1886. No se observa violación del artículo 26 ibídem, por cuanto, como ya se vio, la Ley 66 de 1968 autoriza en su artículo 12 la intervención de las personas naturales cuando se den las causases allí previstas, y estas quedaron plenamente demostradas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. y 5o. del Decreto 497 de 1987, la autoridad competente para adoptar la medida de intervención lo es la

Superintendencia de Sociedades. El demandante se enteró de la práctica de la visita, toda vez que esta se efectuó en sus oficinas, además de que se le comunicó previamente, a través de su secretaria, la practica de la misma, y, tanto en el lapso comprendido entre la fecha de la visita (27 de Junio a 5 de Julio de

  1. (fls. 89 a 200 cuaderno No. 2) y la expedición de la Resolución (27 de Septiembre de 1989) en el que transcurrieron más de dos meses, tuvo la oportunidad de solicitar y allegar las pruebas tendientes a desvirtuar los motivos que adujo la administración para proferir los actos acusados, así como al interponer el recurso de reposición, lo que no hizo. En efecto, en el escrito

contentivo del recurso (fl. 215. cuaderno No. 3) se limita a exponer que una vez presentados los documentos exigidos, el Doctor LUIS ORTIZ NIETO, ante la Dirección de Urbanización y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó el permiso radicado el 7 de Diciembre de 1.987, bajo el No. 23895. Sin embargo, esta afirmación se desvirtúa con la certificación proveniente de la Alcaldía (fl. 110 cuaderno No. 4) en que se informa que la radicación 23895 de 7 de Diciembre de 1987 ES INEXISTENTE, y, con la certificación del Superintendente Bancario (fl. 1 0 cuaderno No. 2) en el sentido de que el demandante no cuenta con el permiso de que trata el artículo 4o. del Decreto

2610 de 1979, para adelantar actividades de enajenación de inmuebles destinados a uso habitacional. Por lo anterior, no prospera el cargo por violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, como tampoco asiste razón al actor frente a los cargos 10 y 11 por violación de los artículos 34 y 3 5 del C.C.A., dado que para estos el análisis efectuado sirve de fundamento. En lo que atañe al cargo 4o. por violación del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886 la garantía de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título no ha sido desconocida en los actos impugnados, pues el hecho de que los terrenos del demandante hayan sido adquiridos legalmente, - lo cual se presupone para desarrollar las actividades referidas en la Ley 66 de 1968, conforme a su artículo 5o. - , no releva a la administración de la obligación de aplicar las sanciones previstas en la ley, cuando se den las circunstancias allí señaladas, máxime si la norma en estudio consagra que la propiedad es una función social que implica obligaciones, y, el ejercicio de las actividades a que se dedica el actor le impone deberes a los cuales no puede sustraerse so pretexto de que lícitamente adquirió los terrenos. Por ello, no prospera el cargo. En lo atinente al cargo 5o. por violación del artículo 34 de la Constitución de 1886, tampoco prospera, toda vez que la medida de intervención no constituye confiscación, pues de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, confiscar es privar a una persona de sus bienes para aplicarlos

al fisco, y, por ninguna parte los actos acusados han dispuesto que los bienes del demandante se transfieran como pena a manos del Estado, lo cual no acontece ni siquiera en el evento de la liquidación prevista en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, en cuyo caso los bienes responden por las acreencias, y, el remanente si lo hubiere, quedará en poder del deudor. En lo que guarda relación con el cargo 7o. por violación de la Ley 9a. de 1989 en sus artículos 44 a 62, no tiene vocación de prosperidad, dado que del contenido de los citados artículos se infiere que los requisitos a que ellos se refieren y que no se pueden exigir, para facilitar el saneamiento de los títulos de las viviendas de interés social y la obtención de préstamos, anticipas y pagos parciales de cesantía, que persigan la adquisición, mejoramiento o subdivisión de dicha vivienda, tiene por destinatarios a los ADQUIRENTES de las mismas y no a las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades de enajenación, quienes están obligadas al cumplimiento de las normas que regulen lo relativo a los planes o programas de urbanización o construcción de viviendas. El alcance de estas normas no es otro que el de dar mayor oportunidad a quienes se encuentran en situación de hecho ocupando un inmueble para que puedan sanear su título y no el de abrir paso a la ilegalidad, pues esta no es la filosofía que informa a la Ley de Reforma Urbana que tiene como objetivo primordial lograr condiciones óptimas de vivienda en las Ciudades y sus áreas de influencia, todo

de acuerdo con un plan de desarrollo, que presupone necesariamente de la existencia de normas que fijen requisitos y de la aplicación de técnicas modernas de planeación. En lo que se relaciona con los cargos 5o. y 9o., por violación de los artículos 14 y 28 del C.C.A., no tiene asidero los argumentos del demandante, ya que de una parte, la medida de intervención a través de la posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica, busca favorecer a los terceros que en el caso sub examine fueron quienes pidieron la protección del Estado para que por intermedio de su facultad de inspección y vigilancia, interviniera al actor, según se establece claramente en las quejas obrantes a folios 116 a 122 del cuaderno No. 2. Finalmente, en lo que respecta al cargo 12 por violación del artículo 140 del C. de P.C., que según el actor se hace consistir en la falta de competencia de la Superintendencia de sociedades para proferir los actos acusados, por haberse trasladado a las Alcaldías, conforme al Decreto 78 de 1987, tampoco está llamado a prosperar. En efecto en las competencias asignadas en los artículos lo. y 2o. del Decreto 78 de 1987, no se consagra la relativa a tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades señaladas en la Ley 66 de 1968. Por el contrario, dentro de las facultades contempladas en el artículo 2o. numeral 5o. ibídem se encuentra la de informar a la entidad que ejerza la inspección y vigilancia, sobre la ocurrencia de cualquiera de las causases previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, PARA

LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR, los cuales no son otros distintos a los de Intervención 0 LIQUIDACION, de acuerdo con lo expresamente señalado en el citado artículo 12, y que como ya se dijo, corresponde a la Superintendencia de Sociedades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda instaurada por LUIS ORTIZ NIETO, a través de apoderado, dentro del expediente de la referencia. Devuélvanse los dineros depositados y no utilizados.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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