CE-SEC1-EXP1992-N1755
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SANCION DISCIPLINARIA - Naturaleza / ACTO JURISDICCIONAL / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA Las decisiones acusadas por haber sido dictadas en ejercicio de la función disciplinaria tienen carácter jurisdiccional y por lo tanto no pueden dar lugar a controversias o litigios administrativos. En consecuencia no son impugnables ante la jurisdicción contencioso - administrativa, por lo que entonces la demanda resulta inadmisible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1755
Actor: ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: RECURSO DE APELACION Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ernesto de la Espriella Bárcenas, contra el auto del 30 de enero de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual inadmitió la demanda.
LA ACCION En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el actor solicita que se declare la nulidad de las siguientes providencias: 1a. - La de primera instancia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Disciplinaria - de fecha 14 de marzo de 1989,
mediante la cual se le condena a la pena disciplinaria de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de dos (2) meses, como responsable de las faltas a la ética profesional contempladas en el artículo 54 numeral 3 y 48 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. 2a. - La de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Disciplinario el 13 de marzo de 1990, por la cual se confirmó la anterior ante un recurso de apelación interpuesto por el actor. Las providencias acusadas se profirieron dentro del proceso disciplinario No. 284 promovido por la señora Cristina Victoria Benítez de Herrera por medio de Procurador Judicial, y en ellas, además de la sanción se hacen otros pronunciamientos relativos a la expedición de copia de lo pertinente de la actuación con destino al Juez de Instrucción Criminal para los fines legales del caso, a la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, a la publicación en la Gaceta del Foro o en su defecto en el Diario Oficial y a la comunicación de la pena a todos los despachos encargados de administrar justicia en el territorio nacional. Dice el demandante que como consecuencia de la ejecución de los actos anteriores, padeció lesiones patrimoniales y morales que superan la cantidad equivalente a cinco mil gramos oro. Así mismo solicita que una vez ejecutoriada la providencia en este juicio, se oficie al Tribunal Superior del Atlántico y a todos los despachos encargados de administrar justicia en el territorio nacional, al Ministerio de Justicia y al H. Tribunal Disciplinario, para que efectúen las anotaciones públicas de rigor.
EL AUTO APELADO El a - quo encontró caducada la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A.
Razonó así el Tribunal: "En el presente proceso se ha ejercitado la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra un acto cuya notificación se produjo el 30 de marzo de 1990
(folio 25 vuelto), lo cual significa que los cuatro (4) meses correspondientes al término de caducidad vencieron el 30 de julio de 1990. "Como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 1990, la acción impetrada caducó. En consecuencia, deberá inadmitirse la demanda por caducidad de la acción". EL RECURSO INTERPUESTO El recurrente después de considerar que "no siendo objeto de discusión naturaleza administrativa del acto impugnado", argumenta que la provincia proferida por el H. Tribunal Disciplinario el 13 de marzo de 1990, que puso término a la actuación administrativa, y cuya notificación se hizo por edicto el 30 de marzo de dicho año, debió haber sido notificada personalmente siguiendo el trámite previsto en el artículo 44 del C.C.A.; que como tal notificación se hizo mediante edicto, sin que se hubiera intentado hacerla en forma personal, no debe tenerse por hecha, con las consecuencias de que la decisión no produce efectos y de que el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del instante en que dándose por suficientemente enterado utilice en tiempo la acción respectiva. Apoyado en jurisprudencia y doctrina el apelante amplía la sustentación del recurso para concluir en el carácter administrativo de los procedimientos
disciplinarios seguidos contra los Abogados por faltas a la ética profesional de la carrera.
CONSIDERACION DE LA SALA: El carácter administrativo que al procedimiento disciplinario y a la sanción correspondiente le otorga el actor tanto en la demanda presentada corno en el recurso interpuesto, colocan a la Sala en la necesidad de determinar la naturaleza de las decisiones adoptadas en relación con la función disciplinaria consagrada respecto de los Abogados en el Decreto 196 de 1971 y en la Ley 20 de 1972, por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión.
Esta determinación es fundamental en el caso de autos, si en cuenta se tiene que de ella puede derivarse, no solamente la forma y clase de la notificación, y consecuencialmente lo relativo al término de caducidad, sino también la jurisdicción para conocer del acto sancionatorio en la medida en que se le considere administrativo, o la falta de ella si se clasifica como jurisdiccional. El artículo 82 del Decreto Ley 01 de 1984, al tratar sobre el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, decía: "La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la Ley. "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero solo por vicios de forma. "La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias
dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". La disposición anterior fue modificada por el artículo 12 del Decreto Ley 2304 de 1989 en el sentido de suprimir en el inciso 2o. la frase "pero solo por vicios de forma" y de sustraer "las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario" de los actos excluidos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para el demandante, esta sustracción obedece a la intención del legislador extraordinario de 1989 de someter a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos sancionadores que según su criterio tienen un carácter administrativo, aún cuando se produzcan por un órgano jurisdiccional. Sin embargo y al respecto cree la Sala que la eliminación de la sanción disciplinaria de los eventos no susceptibles de impugnación por la vía contencioso administrativa, no significa necesariamente que queden bajo el control de dicha jurisdicción porque como se expresó en Sala Unitaria, Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, expediente 1394, "Por el contrario el Despacho considera que esa eliminación obedece al hecho de que el Código Contencioso Administrativo no tiene porqué referirse a dichas decisiones", precisamente porque no son actos administrativos sino jurisdiccionales y como tales no pueden dar lugar a "controversias o litigios administrativos". Que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias y por el Tribunal Disciplinario dentro del ejercicio de esta función, tienen carácter jurisdiccional y no administrativo, se deduce también de las siguientes circunstancias:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 de la Constitución Nacional vigente cuando se adelantó este procedimiento; 66 del Decreto 196 de 1971, y 7o. de la Ley 20 de 1972 la función disciplinaria la ejercía el Tribunal Disciplinario y los Tribunales Superiores, de Distrito Judicial, estos últimos, cuando conocían en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción, según lo disponía el art. 66, inc. 2o. del precitado Decreto. El Tribunal Disciplinario a cuyo cargo estaba la función disciplinaria era un organismo jurisdiccional, por su naturaleza, por sus funciones y por las características del procedimiento que aplicaba. En el ejercicio de esta función interviene una autoridad jurisdiccional, mediante un trámite que tiene las características de un proceso, para, entre otros fines, hacer justicia en favor de los particulares o de la sociedad misma. El mismo Decreto 1 96 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía se refiere a esta función en los términos de "jurisdicción disciplinaria" (artículos 66 y 72 inciso 3o.) y al trámite mediante el cual se adelanta, con el calificativo de "proceso disciplinario" (Art. 71 y 74). No sobra observar que en la actualidad, el Decreto 2652 del 25 de noviembre de 1991 "Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura" encomienda la función disciplinaria, mediante el conocimiento de los procesos disciplinarios, a una Sala Jurisdiccional, diferente a la encargada de las funciones administrativas.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 33 de 26 de marzo de 1987 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Vallejo Mejía, sobre el tema expresó: "Considera la Corte que las sanciones disciplinarias que aplican los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Disciplinario, en virtud de la norma acusada, tienen claro sentido jurisdiccional, pues no son susceptibles de controversia jurídica, dado que tienen efecto de cosa juzgada. Es por ello que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo ha excluido del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa 'las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario'. "Dicho Tribunal, por la índole de las funciones que le asigna el artículo 217 de la Carta, debe ser considerado como una autoridad jurisdiccional, aunque no forme parte de la estructura que prevé el título XV de la constitución, que versa sobre la administración de justicia, como tampoco está ahí comprendido el Consejo de Estado, cuyo carácter jurisdiccional es inobjetable, así cumpla determinadas funciones de orden administrativo como las de consulta". A las apreciaciones anteriores se suma la circunstancia, de que es la misma ley la que califica la función del Tribunal Disciplinario como jurisdiccional. El artículo 51 del decreto 1888 de 1989, dice al respecto: "Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa". Aunque la norma precitada alude a las providencias que se dicten en relación con
funcionarios y empleados judiciales, nada obsta para que sus alcances se extiendan a las decisiones que afecten a los abogados, habida consideración de que éstas también son proferías por el Tribunal Disciplinario mediante procedimientos de la misma naturaleza. En este aspecto resulta oportuno volver a citar el auto de 27 de marzo de 1990, dictado por el H. Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, el cual dice en lo pertinente: "No podrá decirse que la norma anteriormente transcrita no sea aplicable a la demanda estudiada, que se refiere a una providencia dictada por el Tribunal Disciplinario en relación con un Abogado y no con un funcionario o empleado judicial, porque el Despacho no encuentra argumento para no aplicar en este caso el principio general según el cual "donde existe la misma razón, existe la misma disposición", teniendo en cuenta que el órgano que impone la sanción es el mismo, que para ello aplica procedimientos similares y que la decisión tiene el mismo carácter de sentencia". De las consideraciones anteriores se colige que las decisiones acusadas por haber sido dictadas en ejercicio de la función disciplinaria tienen carácter jurisdiccional y por lo tanto no pueden dar lugar a controversias o litigios administrativos. En consecuencia no son impugnables ante la jurisdicción contencioso - administrativa, por lo que entonces la demanda resulta inadmisible, lo que conlleva a confirmar el auto apelado, pero por motivos diferentes a los que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Barranquilla. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 23 de enero de 1992.