CE-SEC1-EXP1992-N1764
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1764
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERSONAS DE DERECHO PUBLICO / PERSONAS DE DERECHO PRIVADORepresentación El artículo 139 del C.C.A. es inequívoco al establecer que sólo es indispensable acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas distintas a las de derecho público. A contrario sensu, únicamente se debe acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado. DECLARA LA NULIDAD del artículo 52 del Acuerdo No. 001 de 12 de diciembre de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Pública Municipal de Montería. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES / ESTABLECIMIENTO PUBLICO MUNICIPAL / ESTATUTO ORGANICO El artículo 76 ordinal 10o. de la Constitución Nacional de 1886, se refiere es a la atribución que tiene el Congreso de expedir los estatutos básicos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y corporaciones autónomas regionales del orden nacional. El acto acusado contiene los estatutos orgánicos de la entidad descentralizada DEL ORDEN MUNICIPAL y, de conformidad con el artículo 156 del Código de Régimen Municipal, las entidades descentralizadas municipales están sometidas a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo que tiene que ver con su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos etc., eventos estos en donde obviamente se encuentran los estatutos que fijan las normas generales a las cuales debe supeditarse la respectiva entidad. El artículo 292 del C. de R.M.,
conserva en esencia el mismo contenido del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, en cuanto señala que los servidores municipales son empleados públicos, pero sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, y, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. La generalización que hace la disposición acusada contraviene las previsiones del artículo 292 del C. de R.M., en cuanto excluye la posibilidad de vínculo con trabajadores oficiales, siendo que el objeto de la entidad presupone que haya actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que deban ser realizadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo. DECLARA LA NULIDAD del artículo 52 del Acuerdo No. 001 de 12 de diciembre de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Pública Municipal de Montería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1764
Actor: RAFAEL EMILIO RICARDO ALARCON
Demandado: EMPRESA PUBLICA MUNICIPAL DE MONTERIA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 2 de Mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se inhibió
para fallar de fondo. l. - ANTECEDENTES l.1 - RAFAEL EMILIO RICARDO ALARCON, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad ocurrió ante esta Jurisdicción a demandar: la nulidad del Acuerdo No. 001 de 12 de Diciembre de 1988, emanado de la Junta Directiva de la Empresa Pública Municipal de Montería, mediante el cual se aprobaron los estatutos que rigen a la citada entidad descentralizada municipal. 1.2. - Como normas violadas se señalaron en la demanda los artículos 76 ordinal 10º. de la Constitución Nacional de 1886; 5o. del Decreto - Ley 3135 de 1968 y Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Para fundamentar los cargos de violación se adujo que es el Congreso de la República quien tiene la facultad de clasificar a los trabajadores de la entidades públicas, comerciales o de economía mixta del Estado, y darle sus estatutos; que el Decreto - Ley 3135 de 1968 señala que los trabajadores que laboran en obras públicas no son empleados públicos sino trabajadores oficiales; y, en cuanto al Decreto 1848 de 1969, fue violado ya que la mayoría de los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Montería se hallan vinculados a dicha institución mediante contrato de trabajo y se encargan del sostenimiento de obras públicas estatales como acueducto, alcantarillado, aseo y pavimentación. 1.3. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en
lista, probatoria y alegaciones. La demandada propuso la excepción de "Falta de Legitimidad del Poderdante". 1.4. - La primera instancia culminó con la sentencia de 2 de Mayo de 1991, la cual fue oportunamente apelada por el apoderado del demandante.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primer grado dispuso en la sentencia apelada declararse inhibido para fallar de fondo (folios 91 a 99).
Para fundamentar su decisión, el a quo razonó, en esencia, así: La demanda se formuló ante el juez competente ' que lo es el Tribunal Administrativo de este Departamento, por tratarse de un acto administrativo de las Empresas Públicas Municipales de Montería, entidad del orden municipal. Dispone el inciso 5o. del artículo 25 del Decreto - Ley 2304 de 1989, que entre los anexos de la demanda deberá acompañarse la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. El artículo 139 del C.C.A., con la modificación introducida por el Decreto - Ley 2304 de 1989, no hizo distinción alguna entre las distintas entidades de derecho público para efectos de demostrar la personaría, pero la razón indica que si debe existir tal distinción, y, así se tiene que el artículo 141 del C.C.A. señala que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticado, o solicitar al ponente la obtención de la copia correspondiente, por lo cual es obvio que la interpretación de esta norma no puede ser que únicamente se prueben
cuando se invocan como violadas, sino que ellas deberán probarse en todos los casos en que tengan incidencia en el proceso. Las entidades de derecho público de creación legal y constitucional no requieren prueba alguna en virtud de la presunción de derecho de que todos los ciudadanos conocen las leyes, pero esta presunción no existe para los actos de carácter local como las Ordenanzas y Acuerdos. Como en el presente caso con la demanda no se presentó la prueba de la existencia legal de las Empresas Públicas Municipales de Montería, ni se probó en el proceso, esto quiere decir que la demanda carece de uno de los requisitos a que se refiere la ley, conformándose así la falta de presupuesto demanda en forma que impide que haya pronunciamiento de fondo.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante manifiesta su discrepancia con la sentencia apelada, razonando fundamentalmente así: 1. - Las normas violadas por el Acuerdo emanado de la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Montería son del orden nacional. 2. - No es menester probar la existencia de la empresa que resulta perjudicada con el fallo, ni demostrar quién es su representante legal, ya que el artículo 139 del C.C.A. nada dice al respecto. 3. - Al proceso se aportaron los estatutos debidamente autenticados que corresponden al Acuerdo demandado en donde se dice que la Empresa Pública Municipal de Montería es un establecimiento público descentralizado del orden municipal.
IV. - CONCEPTO FISCAL La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que es
procedente la revocatoria del fallo apelado, ya que el artículo 139 del C.C.A. es una norma que no da lugar a distinción y es de tal claridad que no puede ser desatendida. El acto acusado fue expedido en virtud de facultades precisas otorgadas por el Concejo Municipal de Montería y no se advierte de qué manera se quebranten las normas invocadas en la demanda, lo que hace que proceda la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 139 del C.C.A. al indicar los anexos que se deben acompañar a la demanda exige en la parte pertinente que interesa a este proceso: "La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso." La interpretación que ha pretendido dar el juzgador de primer grado a la norma transcrita, no tiene razón de ser, toda vez que de acuerdo con el artículo 27 de] Código Civil "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", y, en el presente caso, el artículo 139 citado es inequívoco al establecer que sólo es indispensable acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas distintas a las de derecho público. A contrario sensu, únicamente se debe acreditar la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.
De otra parte, conforme al Acuerdo número 001 de 12 de Diciembre de 1988, que constituye el acto acusado (folio 57 a 67), la Empresa Pública Municipal de
Montería, creada por Acuerdo número 005 de 1955, modificado por Acuerdo 009 de 1964 de] Concejo Municipal de Montería, es un establecimiento público descentralizado de] orden municipal, lo que quiere decir que frente al contenido de] artículo 139 del C.C.A., no sólo está relevado el actor de la obligación de acreditar su existencia y representación legal, sino que ésta se halla probada, si se tiene en cuenta que el Gerente General de dicha entidad demostró su calidad de tal mediante certificación que obra a folio 68 y que no fue redarguida de falsa. Por los anteriores razonamientos se impone la revocatoria del fallo inhibitorio y, en su lugar, procede un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos endilgados en el libelo demandatorio. En cuanto hace referencia a que el acto acusado viola el artículo 76 ordinal 10 de la Constitución Nacional de 1886, no asiste razón al actor. En efecto, el citado precepto constitucional se refiere es a la atribución que tiene el Congreso de expedir los estatutos básicos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y corporaciones autónomas regionales del orden nacional. En el caso sub examine, el acto acusado contiene los estatutos orgánicos de la entidad descentralizada DEL ORDEN MUNICIPAL - establecimiento públicodenominada "EMPRESA PUBLICA MUNICIPAL DE MONTERIA", y, de conformidad con el artículo 156 del Código de Régimen Municipal, las entidades descentralizadas municipales están sometidas a las normas que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los
Concejos y demás autoridades locales en lo que tiene que ver con su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos etc., eventos estos en donde obviamente se encuentran los estatutos que fijan las normas generales a las cuales debe supeditarse la respectiva entidad. Es así como el Concejo Municipal de Montería por Acuerdo 015 de 1988 (folios 36 a 37), en su artículo 2o., concedió facultades extraordinarias, el término de 90 días, contados a partir de la sanción, a las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas, para reformar sus estatutos. Esto significa, que la Junta Directiva de la Empresa Pública Municipal de Montería, al reformar los estatutos mediante el Acuerdo No. 001 de 12 de Diciembre de 1988, no quebrantó la norma constitucional invocada que, como ya se dijo, tiene aplicación únicamente en el orden nacional, y, por el contrario, dio cabal cumplimiento al expreso mandato legal contenido en el artículo 156 del Código de Régimen Municipal, sometiéndose así a las facultades otorgadas en el Acuerdo citado. En relación con el cargo de violación del artículo 5o. del Decreto - Ley 3135 de 1.968, la Sala hace la siguiente precisión: El artículo 292 del C. de R.M., conserva en esencia el mismo contenido del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, en cuanto señala que los servidores municipales son empleados públicos, pero sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, y, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades
pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. No obstante no haber citado el actor como quebrantada la disposición del artículo 292 ibídem, interpretando la demanda y para garantizar la prevalencia del derecho sustancial, se estudiará el cargo a la luz del citado artículo 292 El artículo 52 de los estatutos a que se contrae el Acuerdo N. 001 de 12 de Diciembre de 1.988 señala: "Los empleados de la Empresa Pública Municipal de Montería, tienen carácter de empleados públicos". Estima la Sala que la generalización que hace la disposición transcrita contraviene las previsiones del artículo 292 del Código de Régimen Municipal, en cuanto excluye la posibilidad de vínculo con trabajadores oficiales, siendo que el objeto de la entidad - la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y recolección de basuras - presupone que haya actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que deban ser realizadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo. Por esta razón procede el decreto de nulidad del artículo 52 del Acuerdo No. 001 de 12 de Diciembre de 1988. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se revoca la sentencia de 2 de Mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y, en su lugar, se dispone: 1o): Se declara la nulidad del artículo 52 del Acuerdo No. 001 de 12 de Diciembre de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Pública
Municipal de Montería. 2o): Se deniegan las súplicas de la demanda en relación con el resto del articulado del citado Acuerdo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día tres (3) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).