CE-SEC1-EXP1992-N1769
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1769
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / IMPUESTO DE CIRCULACION Y
TRANSITO / DOBLE TRIBUTACION - Improcedencia / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL Corresponde a los municipios el recaudo por concepto del impuesto de circulación y tránsito. De aceptarse la coexistencia de una tribulación liquidada y recaudada a través de las oficinas de Rentas de la Secretaria de Hacienda Departamental, y, otra que corresponde a los municipios por un mismo concepto - circulación y tránsito - , equivaldría a contradecir el principio que ha inspirado siempre en materia tributaría al Derecho Colombiano, que es el de la prohibición de la doble tribulación. Mal puede el artículo acusado, imponer obligación a los Alcaldes en cuanto al valor de las tarifas, para efectos de la elaboración del proyecto de presupuestos de rentas y gastos, cuando ello es desarrollo de su autonomía administrativa. DECLARASE LA NULIDAD de los artículos lo., 2o. y 7o., del Decreto 1397 de 1989, emanado del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1769
Actor: EDGAR ROJAS MORENO
Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA Y OTRO Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante contra la sentencia de 22 de Abril de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1 - El ciudadano EDGAR ROJAS MORENO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 24 a
28 cuaderno No. 2), tendiente a que se declarará la nulidad de los Decretos Nos. 1248 de 2 de Septiembre de 1987 y 1308 de 11 de Septiembre del mismo año, expedidos por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT - , por medio de los cuales se reajustan los valores de las tarifas, por servicios de tránsito y se fijan las mismas para que sean cobradas por la Oficinas Municipales de Tránsito. En escrito visible a folios 65 y 67 del cuaderno No. 2, se adicionó la demanda por el actor para solicitar la nulidad del Decreto 1397 de 20 de Octubre de 1989, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT - , en cuanto a sus artículos 1o., 2o. y 7o. 1.2. - Como normas violadas se señalaron en la demanda y en escrito contentivo de su corrección, los artículos 2o., 92 numeral 2o, 171 y 214 del Decreto - Ley
1333 de 1986 y 158 del C.C.A. Para fundamentar los cargos de violación aduce el demandante, en síntesis, lo siguiente: a): Se violó el artículo 2o. del Decreto - Ley 1333 de 1986, por cuanto los actos acusados vulneran la autonomía de los municipios para cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, ya que con el nuevo régimen municipal se dotó a los municipios de las normas que les permiten cumplir su cometido sin la intervención directa de los Gobernadores, y por ello no pueden estos fijar a las Oficinas Municipales de Tránsito, derechos por matrículas, traspasos, licencias de conducción etc., pues esta tarea corresponde a los Concejos. b): Se violó el artículo 92 ibídem, porque es competencia del Concejo "votar, de conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas, las contribuciones y gastos locales", y, no puede el Gobernador inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia. e): Se vulneró el artículo 171 ibídem, ya que el Gobernador, al determinar las tasas que por servicios de tránsito deben cobrar las oficinas municipales, está usurpando una función privativa del Concejo. d): En cuanto al artículo 1o. del decreto 1397 de 20 de Octubre de 1.989, es a todas luces ¡legal ya que impone a los Municipios por intermedio de las Inspecciones de Tránsito, un doble recaudo por la misma actuación administrativa, cuando el artículo 214 del C. de R. M., que dejó vigente el impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, y que
comprende la fijación de tarifas por parte de los Concejos para los diferentes trámites que cumplen los usuarios en las Oficinas Municipales de Tránsito, establece que ese impuesto solamente pueden establecerlo los municipios. e): El artículo 7o. del Decreto 1397 de 1989 no puede imponer obligación a los Alcaldes, en materia de tránsito, cuya autonomía administrativa y presupuestal es mandato establecido por el Acto Legislativo No. 1 de 1986 y por artículo lo. Del Decreto - Ley 1333 de 1986, lo que hace que se evidencie la violación del artículo 214 del mismo Código, por cuanto el Departamento no puede establecer pagos adicionales, sin autorización legal, bien se haga por las Tesorerías Municipales, por los Fondos de Tránsito o por las de rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental. f): Se violó el artículo 158 del C.C.A., ya que el Decreto 1397 de 1989 contiene en esencia las mismas disposiciones suspendidas, sin que hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión. 1.3. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La primera instancia culminó con la sentencia de 22 de Abril de 1991, la cual fue oportunamente apelada por el demandante.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal dispuso, en la sentencia de 22 de Abril de 1991, lo siguiente: 1o): Declárase la nulidad de los Decretos 1248 de 2 de Septiembre de 1987 y
1308 de 11 de Septiembre del mismo año, que aclaró el anterior, expedidos por los señores Gobernador del Valle y Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte - DATT - , por medio de los cuales se reajustaron los valores de las tarifas por servicios de tránsito que debían cobrar las Oficinas Municipales de Tránsito. 2o): Deniéganse las peticiones respecto del Decreto 1397 de 20 de Octubre de 1989, por lo expresado anteriormente. Para fundamentar su decisión, el a quo consideró que respecto del Decreto 1397 de 1.989, que fue objeto de la adición de la demanda y al que se circunscribe el estudio de este recurso, no se configura ilegalidad alguna en su expedición Pues no comporta una doble tribulación, como lo plantean el demandante y el Ministerio Público, ya que se limita a señalar el valor de los servicios que paralelamente a los del Municipio, puede cobrar el DATT, como por ejemplo: licencias, chequeo de automotores, permisos, parqueadero, grúa, etc., y además, no se invade la competencia municipal pues no se legisla acerca del impuesto de circulación y tránsito, que sí es materia reservada a los Concejos, según el artículo 214 del C. de R.M., ni se inmiscuye en los asuntos municipales.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada, así: 1. - La sentencia proferida por el Consejo de Estado, explica el alcance y contenido de la Ley 48 de 1968, que permite a los municipios gravar con el
impuesto de circulación y tránsito los vehículos de tracción mecánica, lo que quiere decir que dentro del concepto de impuesto de circulación y tránsito se involucran los trámites relacionados con automotores, y el alcance del artículo 214 del Decreto - Ley 133 de 1986, que repitió dicha norma al codificarla, no ha variado. 2. - No se concibe que se declare la nulidad de los primeros Decretos, cuando lo que hizo el Gobernador fue redactar en forma diferente el Decreto 1397 de 1989 para que produjera los mismos efectos. 3. - En materia de automotores, los artículos 111 y siguientes del Decreto Ley 1222 de 1986 regulan lo relacionado con el impuesto de timbre que fue cedido a los Departamentos y es su renta, por lo cual la Asamblea o el Gobernador, con facultades, pueden reglamentarlo, no así el impuesto de circulación y tránsito, que es de carácter municipal.
IV. - CONCEPTO FISCAL La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación estima que debe accederse a la anulación del Decreto 1397 de 20 de Octubre de 1989, ya que la administración municipal se rige por los artículos 197 de la Constitución Nacional, las normas de la Ley 11 de 1986 y las disposiciones del C. de R.M., y, consultados dichos estatutos no se advierte de cuál de sus normas se derive competencia del Gobernador para reajustar los valores de las tarifas a cobrar por los municipios por servicios de tránsito y circulación a vehículos automotores.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.I. - Señala el artículo lo. del Decreto 1393 de 1989 (folios 51 y 52 del cuaderno No. 2): "El Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Valle, liquidará y recaudará a través de las oficinas de rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental en los municipios que tengan Inspecciones de Tránsito clase A, sin perjuicio de los derechos municipales establecidos por los respectivos Concejos, los siguientes derechos por servicios de tránsito: CLASE DE SERVICIO VEHICULO TARIFAS DPTO Matricula inicial o provisional, traspaso, Automotores $2,200 cambio de color, cambio de empresa, tipo, servicio, placas, regrabación de motor o chasis, reconstrucción, registro de cuenta, aumento de tonelaje, registro o cancelación de prenda. Motos, símil. $1,700 Duplicado de placa, tarjetas de propiedad, Automotores $2,200 pignoración o despignoración. Motos, símil. $1,7001 Revisado Calcomanía (sic) Certificado de Automotores $1,900 Movilización) Motos, símil. $1,000 Traslado de cuenta dentro del Automotores $ 7,500 Departamento. Motos, símil. $ 5,000 Traslado de cuenta fuera del Departamento. Automotores $25,000 Motos, símil. $10,000 Licencias de conducción Cali Automotores $ 1,200 Chequeo técnico certificado Automotores $ 1,200 Motos, símil. $ 1,000 Permisos especiales Automotores $ 2,200
Motos, símil. $ 1,200 Expedición fotocopias documentos Automotores $ 200 Motos, símil. $ 200 Tarjetas de operación Automotores $ 400 Certificados de tradición y / o propiedad Motos, símil. $ 400 Revisado calcomanías en Cali (Certificado Automotores $ 1,200 Movilización)Motos, símil. $ 600 En el análisis de] citado artículo cabe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 214 de] C. de R. M., los municipios cobran el impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968. El artículo 218 ibídem se refiere al revisado que debe realizarse anualmente, previa la cancelación del impuesto a que se refiere el - artículo 214. El artículo 219 del mismo estatuto preceptúa que en los municipios donde no existan Secretarías de Tránsito Clase "A", el recaudo del impuesto municipal de circulación y tránsito, de que habla el artículo 214, se hace a través de la respectiva Tesorería Municipal. En el parágrafo segundo del artículo 219 se prevé que para traspasar la propiedad, como para su revisado, se debe acompañar el paz y salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito. Es incontrovertible pues el hecho de que corresponde a los municipios el recaudo por concepto del impuesto de circulación y tránsito. La circunstancia de que el acto acusado en su artículo primero se exprese que "sin perjuicio de ' los derechos municipales establecidos por los respectivos Concejos" no exonera al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte
del Valle del Cauca de usurpar el manejo autónomo que tienen los municipios de percibir, por concepto del impuesto de circulación y tránsito, el valor de las tarifas que previamente y de conformidad con el artículo 92 numeral 2o. del C. de R. M., se hayan autorizado, dado que los conceptos de matrícula, traspaso, revisado, licencias de conducción y en general todos los contemplados en el artículo lo. subjudice, son inherentes a la materia que regula el tránsito, como quiera que sin ellos se impide la movilización de los vehículos por las vías públicas del territorio nacional. Además, la violación se toma más evidente si se tiene en cuenta que en lo tocante a vehículos automotores, el único impuesto que está establecido a favor de los Departamentos es el de timbre, regulado en los artículos 111 a 120 del C. de R. D. De otra parte, de aceptarse la coexistencia de una tribulación liquidada y recaudada a través de las Oficinas de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, y, otra que corresponda a los municipios por un mismo concepto - circulación y tránsito - , equivaldría a contradecir el principio que ha inspirado siempre en materia tributaría el Derecho Colombiano, que es el de la prohibición de la doble tribulación, y, también por este aspecto, adolece de ilegalidad el artículo primero del acto acusado. V.II. - Preceptúa el artículo segundo del Decreto 1397 de 1.989: "El Datt - Valle invertirá el 40% del total de los ingresos recaudados en las
cabeceras de los Distritos de Tránsito del Departamento que tengan legalmente constituidos los Fondos Rotatorios de Tránsito para obras de inversión en planes de tránsito, educación y seguridad vial."(Folios 52 cuaderno número 2). El artículo transcrito encuentra su razón de ser en la disposición contenida en el artículo lo. del Decreto 1393 de 1989, como quiera que señala el destino del porcentaje recaudado por los ingresos a que se refiere el citado artículo lo. Por ello, sirven de fundamento las consideraciones expuestas en relación con el artículo lo. y se impone declarar su nulidad. Estatuye el artículo 7o. del Decreto 1397 de 1989 (folio 55 cuaderno número 2): "Los Alcaldes de las ciudades sedes de Distrito de Tránsito, al elaborar los proyectos de Acuerdo sobre el presupuesto de rentas y gastos para el respectivo período fiscal, tendrán en cuenta lo señalado por el comité de Jefes de Distrito según acta No. 001 de Septiembre 21 de 1989". VlIl. - Este artículo guarda conformidad con el considerando 5o. del citado Decreto que reza: "5. - Que el Departamento a través del Datt - Valle, se acoge a lo acordado por el Comité de Jefes de Distrito en su acta N0.00 1 del 21 de Septiembre de 1989, en la cual se decidió por unanimidad el establecimiento de tarifas unificadas por servicios de tránsito, para los Municipios del Departamento previa aprobación de. ellas por los Concejos Municipales."
Estima la Sala que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 214 del C. de
R. M., y, lo expresado por esta Corporación en sentencia de 21 de Noviembre de 1991, expediente 1648, Consejero ponente: doctor Miguel González Rodríguez, a partir de la reforma constitucional de 1988 hasta culminar con la Carta Política de 1991, todo cuanto se ha realizado en el campo del régimen municipal, ha buscado revitalizar o robustecer la existencia de las comunidades locales con el propósito de que adquieran la posibilidad de gobernarse de acuerdo con sus intereses, lo que hace. que haya operado un cambio fundamental en la estructura y administración de los entes locales que ha tocado todos lo aspectos de su organización y funcionamiento, del cual no puede sustraerse el manejo del tránsito y transporte.
De tal suerte que mal puede el artículo acusado, imponer obligación a los Alcaldes en cuanto al valor de las tarifas, para efectos de la elaboración del proyecto de presupuesto de rentas y gastos, cuando ello es desarrollo de su autonomía administrativa. Por esta razón habrá de declararse la nulidad del citado artículo 7o. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,' FALLA: Revócase el punto 2o - . de la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: Declárase la nulidad de los artículos 1o., 2o., y 7o., del Decreto 1397 de 1989, emanado de] Gobernador de] Departamento del Valle del Cauca y Director del
Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Valle. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de] día tres (3) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).