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CE-SEC1-EXP1992-N1775

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1775
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

1. SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos Para la Sala es suficiente recordar que la teoría de la sustracción de materia, como fundamento para fallar inhibitoriamente las demandas contra actos administrativos de carácter general, fue revaluada recientemente por la Sala Plena de la Corporación; "... es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia".

La única aclaración que debe hacer la Sala consiste en que, obviamente, la nulidad decretada sólo tiene efectos durante el tiempo en que estuvo vigente el acto administrativo anulado. CONFIRMA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 003 de 6 de Enero de 1984, expedida por el Director del Intra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1992-N1775

Actor: JAFIZZA IVONNE NAMEN AMADOR

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITOBOGOTA

Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de Mayo de 1991.

I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La ciudadana Jafizza Ivonne Namen Amador, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 003 de 6 de Enero de 1984, expedida por. el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá. b. - El acto acusado. Este lo constituye la citada Resolución, "Por medio de la cual se fija el régimen para expedición de Permisos Provisionales de Conducción en el D.E. de Bogotá" (sic) (fls. 17 a 19, Cd No. No. 1). c. - Los hechos de la demanda Estos se limitan a transcribir el acto cuya nulidad se solicita (fls. 1 y 2, Cd No. No. 1). d. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora expresa en su demanda que el acto acusado incurre en violación de los artículos 17, 18, 20 y 33 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y que adolece de falsa motivación, pues crea requisitos

adicionales a los consagrados en dichas normas superiores para expedir licencia definitiva de conducción, amplia el término de vigencia del Permiso Provisional de Conducción, limita dicho Permiso al área geográfica del Distrito Especial de Bogotá, establece nuevas excepciones para conducir, y para su expedición se invocan facultades legales inexistentes ( fls. 3 y 4, Cd No. No. 1). e. - Las razones de la defensa. En su contestación de la demanda y en el alegato de conclusión la entidad demandada, en su orden, defiende la legalidad del acto acusado y solicita se profiera fallo inhibitorio por haberse producido su derogatoria tácita en virtud de los dispuesto por la Ley 33 de 1985 ( fls. 43 a 47 y 85 a 90, Cd No. 1). f. - La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 30 de Enero de 1986 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite de rigor y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 21 a 23 Cd No. No. 1). Dicha medida precautelativa fue confirmada por esta Corporación en providencia de 1o. de Octubre de 1988, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra ella interpuesto (fls. 93 a 96, Cd No. No. 2). Por auto visible a folio 82 del Cd No. No. 1 se decretaron las pruebas

solicitadas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión tan sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada (fls. 85 a 90, Cd No. No. 1). El Ministerio Público ante el Tribunal de origen rindió el concepto de fondo que obra a folios 98 a 106 del Cd No. No. 1, en el cual solicita, en síntesis, proferir fallo inhibitorio.

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del acto acusado por considerar, en suma, que éste incurre en violación de las disposiciones invocadas en la demanda y, por tanto, excede las facultades que la ley otorga al Director del Departamento Administrativo de, Tránsito y Transporte de Bogotá.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO La razón de inconformidad de la, apelante frente a la sentencia de primera instancia, ratificada en su alegato de conclusión, consiste en sostener, en síntesis, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación el Tribunal de origen debió proferir fallo inhibitorio, por sustracción de materia, en razón a que el acto acusado fue tácitamente derogado por la Ley 33 de 1986 (fls. 4 a 7 y 12 a

16, Cd No. No. 3).

IV. - LA IMPUGNACION DEL RECURSO La parte actora no se presentó en el curso de esta instancia a impugnar el recurso interpuesto.

V. - EL CONCEPTO FISCAL En su concepto, la señora Fiscal Primera de esta Corporación solicita se confirme

la sentencia apelada, pues considera que el acto demandado produjo efectos durante su vigencia, no ha sido derogado por la autoridad competente, y sí fue suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedaba aún pendiente la decisión definitiva respecto de su legalidad". En cuanto al fondo del asunto expresa compartir las razones que asistieron a esta Corporación para confirmar la medida de suspensión provisional y al Tribunal para declarar la nulidad del acto acusado (fls. 18 a 21, Cdno. No. 3).

VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se desprende claramente de la sustentación del recurso de apelación y del alegato de conclusión presentado durante la segunda instancia por la representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entidad demandada y recurrente, el único reparo que sustenta dicho recurso es el referente a que el a quo no aceptó la sustracción de materia planteada desde el alegato de conclusión de la primera instancia.

Al efecto, la representante judicial de la entidad demandada insiste en que en el caso subjudice esta figura es evidente, "si se tiene en cuenta que la norma legal que dio origen a la Resolución No. 003 de 1984, cuya nulidad se solicitaDecreto 1344 de 1970 - fue derogada en lo que tiene que ver con la materia, mediante la Ley 33 de 1986 y así lo entendió la misma administración distrital que profirió la resolución en cuestión ... ", que dejó de aplicarla y es la última ley la que está teniendo en cuenta para la expedición de licencias por primera vez o refrendadas.

Para sustentar su solicitud de fallo inhibitorio, cita apartes de sentencias del Consejo de Estado, de fechas julio 1 8 de 1975, Sección Primera Consejero Ponente doctor Alfonso Arango Henao, y Julio 11 de 1962, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta. Frente a lo anterior, para la Sala es suficiente recordar que la teoría de la sustracción de materia, como fundamentó para fallar inhibitoriamente las demandas contra actos administrativos de carácter general, fue revaluada recientemente por la Sala Plena de la Corporación, mediante jurisprudencia que esta Sala ha venido aplicando reiteradamente y que en la parte fundamental expresa lo siguiente: "... es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo" (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de Enero de 1991, Consejero Ponente Carlos Gustavo Arrieta Padilla, actor: Robert Bruce Raisbeck, expediente No. S - 157).

De tal manera que no siendo otro el fundamento de la apelación, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, teniendo en cuenta, además, que desde el punto de vista del fondo del asunto, dicha sentencia se sustenta en las decisiones de suspensión provisional adoptadas tanto por el mismo Tribunal como por el Consejo de Estado, cuyos fundamentos no fueron desvirtuados dentro del proceso y, como ya se vio, ni siquiera controvertidos en el recurso. La única aclaración que debe hacer esta Sala consiste en que, obviamente, la nulidad decretada solo tiene efectos durante el tiempo en que estuvo vigente el acto administrativo anulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. - CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de Mayo de 1991. Segundo. - En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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