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CE-SEC1-EXP1992-N1779

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1779
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ICT - Instituto De Credito Territorial / FONDO PRO ERRADICACION DE TUGURIOS El decreto acusado viola el artículo 2o. de la Ley 41 de 1966 al disponer, la constitución de un Fondo Pro Erradicación de Tugurios "como un sistema especial de manejo de cuentas" al que adscribe las funciones de manejar y administrar el 20 del producido de la estampilla "Pro Ciudadela Universitaria". Está determinada en la Ley 77 de 1987 la creación de una junta especial de fondos recaudados y, obligatoriamente, ésta debe entregar al I.C.T. el porcentaje determinado por el artículo 2o. de la Ley 41 de 1966 para los efectos de la erradicación de tugurios. El I.C.T. conservó la función de participar en los programas de erradicación de tugurios. El artículo 63 del Decreto Extraordinario 77 de 1987 no privó al Instituto de esta función, sino de la relativa a la construcción de infraestructura matriz o principal de servicios públicos y a la posesión de equipamientos sociales. CONFIRMA LA NULIDAD del Decreto No. 000617 de 14 de octubre de 1987 expedido por el Gobernador del Departamento del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1779

Actor: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL - INSCREDIAL

Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Referencia: GRADO DE CONSULTA A fin de que se surta el grado de consulta, el Consejo de Estado ha recibido del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, la sentencia dictada en el proceso de la referencia el 26 de abril de 1991.

LA ACCION Es la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto número 000617 del 14 de octubre de 1987 emanado de la Gobernación del Departamento del Atlántico. Los HECHOS que la fundamentan son los siguientes: "1. La Asamblea del Departamento del Atlántico dictó la Ordenanza No. 2 de mayo 28 de 1997 que en su artículo 7o. reza: "Los impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos se consignarán a favor de la Tesorería Departamental por quienes lo (sic) recauden o perciban. No habrá lugar a aplicar este precepto cuando en virtud de contrato se haya establecido un sistema especial"

2. La misma Ordenanza, en su artículo 14, estatuyó: "Autorizase (sic) al Gobernador del Depto por el término de 6 meses para que reglamente lo referente a los fondos "Pro Ciudadela Universitaria", "Pro Desarrollo Departamental", y "El de Vigilancia y Recreación Policiva".

3. En ejercicio de esas facultades, el Gobernador del Atlántico expidió el Decreto No. 000617 de octubre 14 de 1987 por el cual se constituye el Fondo Pro Erradicación de Tugurios, estatuyendo en los artículos primero y segundo, lo siguiente: "Constitúyase el Fondo Pro Erradicación de Tugurios como un sistema

especial de Cuentas". En el Fondo Pro Erradicación de Tugurios se manejará el 20% del producido total de la estampilla Pro Ciudadela Universitaria.

4. En el encabezamiento del Decreto 000617 de 1987 el Gobernador del Atlántico, invoca para sustentarlo las atribuciones consagradas en el numeral 9o. del artículo 194 de la Constitución Nacional y en especial las consagradas en la

Ordenanza No. 2 de 1987.

5. En el inciso 5o. de los considerandos del Decreto mencionado, se dio interpretación equivocada al artículo 63 del Decreto Extraordinario No. 77 de 1987, al manifestar que éste le eliminó al Inscredial su función de participar en los programas de erradicación de tugurios.

6. Una vez en firme el Decreto No. 000617 de 1987, el Instituto de Crédito Territorial dejó de percibir el 20% para la erradicación de tugurios que le había sido asignado por la Ley 77 de 1981, causándole a éste un grave perjuicio económico que ha traído como consecuencia la casi total paralización de los programas de erradicación de tugurios asignado por la Ley 41 de 1966.

El actor señaló como violadas por el acto administrativo acusado las siguientes normas de orden superior: Ley 41 de 1966; Ley 77 de 1981 Art. 4o. y 8o.; numeral 9o. del artículo 194 de la Constitución Nacional; Ordenanza No. 2 de mayo 28 de 1987 de la Asamblea del Atlántico.

En la demanda se solicita: 1. - Que se declare la nulidad de los artículos 1o. y 2o. del Decreto número

000617 de 14 de octubre de 1987, expedido por la Gobernación del Departamento del Atlántico. 2. - Que se condene a la Gobernación del Departamento del Atlántico a cancelar al Instituto de Crédito Territorial (I.C.T.) el producido del 20% de la estampilla Erradicación de Tugurios, con retroactividad al 14 de octubre de 1987, fecha en que comenzó a cumplirse el Decreto No. 000617 de 14 de octubre de 1987. 3. - Que se oficie a la Tesorería General del Departamento para que entregue al I.C.T., el producido del 20% de la estampilla mencionada con su respectiva corrección monetaria, desde el 14 de octubre de 1987. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Es la proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 1991. En la parte considerativa previa a la decisión, el Tribunal expone entre otros los siguientes argumentos: "Estudiadas las argumentaciones de la parte actora y del señor Fiscal colaborador, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandante en sus pedimentos. En efecto, la Ley 77 de 1981 creadora de la Estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico" (antes Estampilla para la erradicación de Tugurios según la Ley 41 de 1966), con miras a financiar la construcción de la Ciudadela Universitaria del Atlántico y erradicación de Tugurios, creó con esa finalidad una junta Especial que debía manejar los fondos recaudados por concepto del empleo de dicha estampilla, disponiendo que el 80% se destinaban

(sic) a la construcción de la Ciudadela Universitaria y el 20% para la erradicación de tugurios. "Esta Ley facultó a la Asamblea del Departamento del Atlántico para determinar el empleo, la tarifa y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla, sin que la hubiese autorizado para crear fondos con esa finalidad, y por ende tampoco podría delegar esa facultad el Gobernador del Departamento, como se hizo en el Decreto acusado, al cual asignó las funciones de manejo y administración de los dineros provenientes en dicha estampilla en cuantía del 20%.". La providencia del Tribunal cita en apoyo de su tesis el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al absolver la consulta que le formulara el Ministerio de Gobierno sobre el cobro de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", para llegar a la siguiente conclusión: "De acuerdo, pues, con el criterio del H. Consejo de Estado, resulta claro que el Decreto del Ejecutivo Departamental viola el citado art. 2o. de la Ley 41 de 1966, al disponer en sus artículos 1o. y 2o. la constitución del Fondo Pro Erradicación de Tugurios como un sistema especial de manejo de cuentas, con las funciones de manejar y administrar el 20% del producido de la Estampilla Pro Ciudadela Universitaria. Esto porque los dineros recaudados deben estar administrados por una Junta Especial, con la obligación de ésta de entregarlos al Instituto de Crédito Territorial con destino a la erradicación de tugurios en el Atlántico, y no por otro ente como el Fondo Pro Erradicación de Tugurios.

"Es evidente que la facultad otorgada a la Asamblea Departamental del Atlántico, lo fue, para determinar su empleo, tarifa, discriminación y los asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla, conforme al art. 4o. de la Ley 77 de 198 1, más no podía autorizar al Gobernador para reglamentar un fondo con esa finalidad. "También resulta evidente la violación del Decreto Extraordinario No. 77 de 1987, por falsa motivación, al indicarse en los considerandos del acto acusado, que el art. 63 de dicho estatuto eliminó al Inscredial las funciones de participar en los programas de erradicación de tugurios. "Estudiada la norma antedicha, se advierte que de la función legalmente al Inscredial como es la de desarrollar programas de urbanización, se elimina lo relativo a la construcción de infraestructura matriz o principal de servicios públicos, y a la provisión de equipamientos sociales. No la de erradicación de tugurios, uno de los objetivos de dicha entidad estatal, de conformidad con el art. 5o. del Decreto 2538 de 1987. "Ahora bien, en los autos obra a folio 47 el informe de la sociedad de Ingenieros del Atlántico, según el cual la infraestructura matriz de servicios públicos: "consiste en las instalaciones indispensables que deben realizarse en un terreno para el desarrollo y funcionamiento normal de una comunidad, a fin de satisfacer las necesidades colectivas de higiene, comodidad, comunicación y seguridad. Estas instalaciones comprenden sistemas de acueducto y alcantarillado, red vial y energía eléctrica, suministrada o no por el Estado.

"También se encuentra inserta a folio 46 un certificado del Director del Instituto de Crédito Territorial, regional del Atlántico, en que consta que esta entidad dejó de percibir por concepto del 20% del producido de la Estampilla Pro Ciudadela Universitaria desde mayo de 1983, la suma de $450 millones de pesos". En la sentencia se decide, entonces, declarar la nulidad del Decreto. No. 000617 del 14 de octubre de 1987, proferido por el Gobernador del Departamento del Atlántico, "Por el cual se constituye el Fondo Pro Erradicación de Tugurios". Se condena además al Departamento del Atlántico a cancelar al Instituto de crédito territorial las sumas de dinero que se hayan recaudado por concepto de la estampilla cuestionada, en cuantía del 20% desde el 14 de octubre de 1987, ajustada con base en el índice de precios al consumidor al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público ante la Sección Primera de esta Corporación, al rendir su concepto se manifiesta de acuerdo con la decisión del Tribunal de primera instancia y estima que la condena que en ella se hace al Departamento del Atlántico de pagar las sumas dejadas de percibir por el Instituto de Crédito Territorial, en virtud de la estampilla Pro Erradicación de Tugurios, está ajustada a derecho. Estas son sus palabras: "Se considera, por tanto, bien fundamentada la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que, por una parte, la Asamblea sólo estaba

autorizada para determinar el empleo, la tarifa y demás asuntos relativos al uso obligatorio de la estampilla, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 77 de 1981, y en ninguno de los otros artículos de esta ley se autoriza al Departamento del Atlántico para crear un Fondo - que por lo demás sería administrado por el Fondo Vial Departamental - . Dicha Ley 77, en su artículo 8o. se remite a la Ley 41 de 1966, por lo cual el producido de ese 20% se dedicará a la erradicación de tugurios a través del Instituto de Crédito Territorial. La Ley, en virtud de sus artículos 7o. y 8o., crea, además, una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla con la obligación de entregarle al Instituto de Crédito Territorial el mencionado 20%". LA SALA CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., la sentencia del 26 de abril de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico es consultable como que, mediante ella se impone una obligación a cargo de una entidad pública. Del mismo texto de la norma precitada, se deduce que basta que se condene a cualquier entidad pública, ya sea en concreto o en abstracto para que se opere la consulta en el caso de que no fuere apelada. La circunstancia relativa a lo abstracto debe entenderse en relación con los autos sobre liquidación de condenas en abstracto, mas no para las sentencias como equivocadamente lo considera el apoderado judicial de la parte demandante. Dentro del elenco de las normas señaladas como violadas por la parte actora en

su demanda, las dos primeras, esto es, la Ley 41 de 1966 y la Ley 77 de 1981, fueron ampliamente analizadas por la Sala de Consulta de esta Corporación. En respuesta dada a una consulta formulada por el Ministro de Gobierno (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIH, Pág. 104 - 105 - 106), conceptúa dicha Sala que "La Ley 77 de 1981 no derogó, pero sustituyó La Ley 41 de 1966, porque reunió en una sola estampilla los objetivos para erradicar los tugurios y construir la ciudadela Universitaria del Atlántico" y que "La Ley 77 de 1981 al crear la estampilla denominada "Ciudadela Universitaria del Atlántico" con las finalidades mencionadas, creó también la Junta Especial que debe manejarlos fondos recaudados por concepto de dicha estampilla, fondos que serán destinados en un 80% para la construcción de la Ciudadela Universitaria y el 20% para la erradicación de tugurios. "De donde se deduce que el legislador quiso concentrar en una sola junta de administración del producto de la estampilla, siendo su obligación entregar al Instituto de Crédito Territorial el porcentaje correspondiente de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 41 de 1966, destinado especialmente a la erradicación de tugurios en el Departamento del Atlántico. "Se observa que la norma es clara, y en lo relacionado con la finalidad de la erradicación de tugurios siempre hace referencia en la Ley (sic) 41 de 1966 que se complementa con las disposiciones de la nueva Ley".

De lo anterior se colige, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones, que asiste la razón al a - quo cuando afirma que el Decreto Acusado viola el artículo 2o. de la Ley 41 de 1966, al disponer la constitución del Fondo Pro Erradicación de Tugurios "como un sistema especial de manejo de cuentas" al que adscribe las funciones de manejar y administrar el 20% del producido de la estampilla "Pro Ciudadela Universitaria". Está determinada en la Ley 77 de 1987 la creación de una junta especial de fondos recaudados y, obligatoriamente, ésta debe entregar al Instituto de Crédito Territorial el porcentaje determinado por el artículo 2o. de la Ley 41 de 1966 para los efectos de la erradicación de tugurios. El Instituto de Crédito Territorial conservó la función de participar en los programas de erradicación de tugurios. El artículo 63 del Decreto Extraordinario 77 de 1987, no privó al Instituto de esta función, sino de la relativa a la construcción de infraestructura matriz o principal de servicios públicos y a la posesión de equipamientos sociales. “comprobación de la violación a estas dos leyes, basta para confirmar el fallo de primera instancia siendo procedente la omisión, en cumplimiento de los claros objetivos de la economía procesal, de cualquiera otra consideración. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia consultada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente

providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de junio de 1992.

NESTOR CASTILLO VARILLA MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

CONJUEZ

AUSENTE

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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