CE-SEC1-EXP1992-N1913
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1913
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1913
INTRA - Facultades / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR Si bien es cierto que el Intra es el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito lleven el registro terrestre automotor, también lo es que tales normas deben sujetarse a las regias estatuidas en la ley respectiva. Tal preceptiva legal (art. 8o. del Decreto - Ley 1809 de 1990) en manera alguna establece requisito adicional cuando el pretendido registro lo hace una persona jurídica. Al no hacerlo así, la prueba de la existencia y representación legal de ella debe hacerse conforme a las regulaciones del C. de Co. DECRETA LA NULIDAD del acuerdo No. 00034 de 12 de agosto de 1991 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se deroga el acuerdo 0035 de 1990", expedido por - la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - INTRA, en las siguientes partes: a) la expresión "cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta días calendario" contenida en el parágrafo 1o. del artículo 81, en el literal d) del artículo 95 y en el literal e) del artículo 104; y b) la expresión "el propietario lo solicitará" contenida en el artículo 104.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1913
Actor: RODRIGO HERNAN GALARZA NARANJO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Rodrigo Hernán Galarza Naranjo, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación a fin de que se decrete la nulidad del Acuerdo número 00034 de 12 de agosto de 1991 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se deroga el Acuerdo 0035 de 1990", expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA, en las siguientes partes: a) la expresión "cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario", contenida en el parágrafo 1o. del artículo 1o. del artículo 81, en el literal d) del artículo 95 y en el literal e) del artículo 104; y b) la expresión el propietario lo solicitará", contenida en el artículo 104.
l. LA CAUSA PETENDI.
Para impetrar la violación de las partes antes mencionadas del Acuerdo acusado el demandante arguyó lo siguiente: 1o) Violación directa por exigencia de condiciones adicionales a las previstas en la Constitución o en la ley. Se observa con prístina claridad que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los artículos impugnados del Acuerdo número 00034 de 12 de Agosto de 1991, exige una condición que no encuentra apoyo legal en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico dado que a los certificados de
existencia y representación legal de las personas jurídicas no se les ha señalado término de vigencia alguna , lo cual se evidencia aún más a la luz de los artículos 30, 36 y 117 del Código de Comercio y del Decreto - Ley 1809 de 1990 - con base en el cual se expidió - y especialmente en el artículo 87 inciso 2o. de éste. En dichas normas no existe facultad alguna para fijar un plazo de vigencia a dichos certificados, como tampoco las hay en el Código Civil respecto de las sociedades civiles, fundaciones y corporaciones, ni de los órganos cooperativos (artículo 18 de la Ley 79 de 1988) y ni las entidades de carácter financiero, como se desprende del Decreto 1730 de 1991. Si no hay norma expresa que autorice a dicho organismo a establecer requisitos adicionales, mal puede hacerlo, toda vez que en ese instante incurre en violación de los artículos 83, 84 y 121 de la Constitución Nacional y de las normas ya enunciadas del Código de Comercio. 2o) Violación directa por contradicción manifiesta del acto acusado con el texto de la ley. Conforme al ordinal 10o. del artículo 2o. del Decreto - Ley 770 de 1968 es función esencial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito "Cumplir y Hacer cumplir el Estatuto Nacional de Transporte". El artículo 6o. ordinal 16 del Decreto 23262623 - aclara la Sala - de 1985, por su parte, le asigna como función la de "Reglamentar, organizar e implementar los Registros Nacionales Automotor... al
igual que la expedición de licencias de conducción y matrícula de vehículos". Estas funciones deben ejecutarlas con sujeción a los artículos 87, 88 y 92 del Decreto Ley 1809 de 1990 (Código Nacional del Tránsito Terrestre). El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito al expedir el Acuerdo número 00034 de 12 de agosto de 1991 está contrariando, manifiesta y evidentemente, las normas de superior jerarquía antes enunciadas, toda vez que en ninguna de éstas prevé la fijación de un término de vigencia para los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas, como tampoco señala que las inscripciones en el registro terrestre automotor respecto de la constitución o levantamiento de límites o gravámenes al derecho de dominio deban ser solicitadas por el propietario, puesto que, por el contrario, de un lado la ley calla, y del otro, ordena imperativamente que en el registro "se inscriba TODO ACTO O CONTRATO relativo al derecho de dominio en cuanto IMPLIQIJE CONSTITUCION, DECLARACION, ADJUDICACION, MODIFICACION, LIMITACION, GRAVAMEN, MEDIDA CAUTELAR " (artículo 88 del Decreto - Ley 1809 de 1990). El texto de los artículos del Acuerdo número 00034 de 12 de Agosto de 1991, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, que contienen las expresiones acusadas, en el siguiente: El parágrafo 1o. del artículo 81 dice: "Cuando el comprador es una persona jurídica deberá anexar el certificado de existencia y representación respectivo cuya fecha de expedición no debe ser
mayor a treinta (30) días calendario.”. El literal d) del artículo 95, es así: "Cuando el vendedor o comprador es una persona jurídica deberá presentar el certificado de existencia y representación, cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario. " El artículo 104 reza: "Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor, el propietario lo solicitará ante el organismo de tránsito donde esté registrado, observando el siguiente trámite: a)... b)… c)… d)… e) Si la inscripción o levantamiento es efectuado por una persona jurídica, deberá anexar certificado de existencia y representación cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario".
II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en lista y alegaciones.
En el auto admisorio de la demanda de 27 de marzo del presente año se decretó la suspensión provisional de las partes acusadas del Acuerdo 00034 de 12 de Agosto de 1991 por considerar la Sala que contrarían abiertamente los artículos 88 del Decreto Ley 1809 de 1990, 84 y 121 de la nueva carta. II.1. - LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte se hizo parte en el proceso y por medio del apoderado contestó en tiempo oportuno la demanda aduciendo lo siguiente: La Junta Directiva del INTRA, al expedir el Acuerdo No. 0034 del 12 de Agosto de
1991, incluyó en el parágrafo 1o. del artículo 81 con relación al registro inicial de vehículos, y que en tratándose de personas jurídicas deberán anexar el certificado de existencia y representación respectivo, cuya fecha de expedición no deber ser mayor de treinta días calendario; el literal d) del artículo 95, que hace alusión al cambio de propietario por traspaso de un vehículo y el literal e) del artículo 104 con respecto a la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad, también contempla exigencia a las personas jurídicas para que anexen certificado de existencia y representación, cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario. Pues bien, en el caso de los artículos suspendidos el Instituto los expidió con base en las facultades que le otorga la precitada Ley 53 de 1989, toda vez que no hizo una reglamentación en forma general, sino especial para los diferentes trámites que adelantan los usuarios de tránsito terrestre automotor, buscando incuestionablemente garantía y seriedad para los propietarios de los automotores, por cuanto el espíritu de la norma al exigir a las personas jurídicas acreditar su existencia y representación en un término no mayor a treinta (30) días, es justamente el de buscar la certeza de que los representantes legales de las sociedades comerciales que aparecen registradas en las certificaciones, son quienes están ejerciendo las respectivas funciones y garantizar de esta manera la vigencia y la existencia de la correspondiente empresa. Es importante advertir que certificados de gerencia y representación legal expedidos sin límite, han originado que se surtan trámites ante las autoridades de
tránsito, por quienes han hecho dejación del cargo, ocasionando inconvenientes. II.2 - Tanto la parte actora como la demandada alegaron de conclusión reiterando los puntos de vista esbozados en el libelo demandatorio y en la contestación del mismo.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Las razones expuestas en el auto que decretó la suspensión provisional de las partes del Acuerdo acusado conservan plena virtualidad y sirven también de sustento para decretar su nulidad. Dijo la Sala al efecto: "A través del parágrafo 1o. del artículo 81, del literal d) del artículo 95 y del literal e) del artículo 104 acusados se establece como obligación de las personas jurídicas cuando pretendan, en su orden, el registro inicial de un vehículo automotor, o el cambio de propietario en dicho registro, o la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor, la de anexar el certificado de existencia y representación legal con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario. "Si bien es cierto, que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito por mandato de artículo 88 del Decreto - Ley 1809 de 1990 es "el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito lleven el registro terrestre automotor", también lo es, que tales normas deben sujetarse a las reglas estatuidas en dicho artículo, el cual en su primer inciso prescribe que "El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial,
administrativo o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros". "Tal preceptiva legal en manera alguna establece requisito adicional cuando el pretendido registro lo hace una persona jurídica. Al no hacerlo así, la Prueba de la existencia y representación le al de ella debe hacerse conforme a las regulaciones del Código del Comercio. "Lo anterior Pone de Presente, sin mucho esfuerzo mental, que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - INTRA , al establecer que el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas debe anexarse con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, en los eventos previstos en los artículos acusados, contrarió abiertamente el referido artículo 88 y con mayor razón el 84 de la Carta el cual establece que "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Igualmente desconoció el artículo 121 de la misma que prohíbe a las autoridades "ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley". "La Sala considera también que el artículo 104 cuando establece que para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un Vehículo automotor , el propietario lo solicitará ante el organismo donde esté
registrado, desatiende en forma ostensible el artículo 88 del Decreto - Ley 1809 de 1990, pues éste en forma amplia estatuye que en el registro terrestre automotor debe inscribirse "todo acto o contrato, providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación ' gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres", es decir, sin tener en cuenta la persona que lo solicita". Debe, pues, accederse a la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: lo) Decretase la nulidad del Acuerdo número 00034 de 12 de Agosto de 1991 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se deroga el acuerdo 0035 de 1990", expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - INTRA - , en las siguientes partes: a) la expresión "cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario", contenida en el parágrafo 1o. del artículo 81, en el literal d) del artículo 95 y en el literal e) del artículo 104; y b) la expresión "el propietario lo solicitará," contenida en el artículo 104. 2o) Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1 992).