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CE-SEC1-EXP1992-N1913A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1913A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1913

INTRA - Facultades / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR Si bien es cierto que el Intra es el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito lleven el registro terrestre automotor, también lo es que tales normas deben sujetarse a las reglas estatuidas en la ley respectiva. Tal preceptiva legal (artículo 8 del Decreto Ley 1809 de 1990) en manera alguna establece requisito adicional cuando el pretendido registro lo hace una persona jurídica. Al no hacerlo así, la prueba de la existencia y representación legal de ella debe hacerse conforme a las regulaciones del Código de Comercio. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes partes del acuerdo No. 00034 de 12 de agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Tránsito y, Transporte: A) De la expresión "cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario", contenida en el parágrafo lo. del artículo 81, en el literal d) del artículo 95 y en el literal e) del artículo 104; y b) de la expresión "el propietario lo solicitara " contenida en el artículo 104 del mismo acuerdo".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1913A

Actor: RODRIGO HERNAN GALARZA NARANJO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA

Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano RODRIGO HERNAN GALARZA NARANJO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación, a fin de que se decrete la nulidad, previa su suspensión provisional de: a): la expresión "cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario", contenida en el parágrafo lo. del artículo 81, en el literal d) del artículo 95 y en el literal e) del artículo 104 del Acuerdo Número 00034 de 12 de Agosto de 1991 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se deroga el Acuerdo número 0035 de 1990", expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA - ; y b): la expresión "el propietario lo solicitará", contenida en el artículo 104 del mismo Acuerdo. l. - LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y su anexo se ajusta a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se hará en la parte resolutiva de este proveído.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.I - Fue sustentada en el mismo acápite del CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda, arguyendo, el actor, en resumen, lo siguiente: 1o.): Violación directa por exigencia de condiciones adicionales a las previstas en la Constitución o en la ley La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito al expedir el

Acuerdo número 00034 de 12 de Agosto de 1991, se observa con prístina claridad, que en los artículos impugnados exige una condición que no encuentra apoyo legal en ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico dado que a los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas no se les ha señalado término de vigencia alguna, lo cual se evidencia aún más a la luz de los artículos 30, 36 y 117 del Código de Comercio y del Decreto - Ley 1809 de 1990 - con base en el cual se expidió y especialmente en el artículo 87 inciso 2o. de éste. En dichas normas no existe facultad alguna para fijar un plazo de vigencia a dichos certificados, como tampoco las hay en el Código Civil respecto de las sociedades civiles, fundaciones y corporaciones, ni respecto de los órganos cooperativos (artículo 18 de la Ley 79 de 1988) y ni de las entidades de carácter financiero, como se desprende del Decreto 1730 de 1991. Si no hay norma expresa que autorice a dicho organismo a establecer requisitos adicionales, mal pueda hacerlo, toda vez que en ese instante incurre en violación de los artículos 83, 84 y 121 de la Constitución Nacional y de las normas ya enunciadas del Código de Comercio. 2o.) Violación directa por contradicción manifiesta del acto acusado con el texto de la ley. Conforme al ordinal 10o. del artículo 2o. del Decreto - Ley 770 de 1968 es función esencial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito "Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Nacional del Transporte". El artículo 6o. ordinal 16 del Decreto

23226 - 2623, aclara la Sala - de 1985, por su parte, le asigna como función la de "reglamentar, organizar e implementar los Registros Nacionales Automotor. . . al igual que la expedición de licencias de conducción y la matrícula de vehículos". Estas funciones debe ejecutarlas con sujeción a los artículos 87, 88 y 92 del Decreto - Ley 1809 de 1990 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito al expedir el Acuerdo número 00034 del 12 de Agosto de 1991 está contrariando, manifiesta y evidentemente, las normas de superior jerarquía antes enunciadas, toda vez que en ninguna de éstas se prevé la fijación de un término de vigencia para los certificados de existencia y representación de las personas jurídicas, como tampoco señala que las inscripciones en el registro terrestre automotor respecto de la constitución o levantamiento de límites o gravámenes al derecho de dominio deban ser solicitadas por el propietario, puesto que, por el contrario, de un lado la ley calla, y del otro, ordena imperativamente que en el registro "se inscribirá TODO ACTO O CONTRATO relativo al derecho de dominio en cuanto IMPLIQUE

CONSTITUCION, DECLARACION, ADJUDICACION, MODIFICACION, LIMITACION, GRAVAMEN, MEDIDA CAUTELAR" (Artículo 88 del Decreto - Ley 1809 - de 1990).

II.2 El texto de los artículos del Acuerdo número 00034 de 12 de Agosto de 1991 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que contienen las expresiones acusadas, es el siguiente:

EL PARAGRAFO 1o. del artículo 81 dice: "Cuando el comprador es una persona jurídica deberá anexar el certificado de existencia y representación respectivo cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario". El literal d) del artículo 9 5, es así: "Cuando el vendedor o comprador es una persona jurídica deberá presentar el certificado de existencia y representación, cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario". El artículo 104 reza: "Para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor, el propietario lo solicitará ante el organismo de tránsito donde esté registrado, observando el siguiente trámite: a)… b)… c)… d)… e)…Si la inscripción o levantamiento es efectuado por una persona jurídica, deberá anexar certificado de existencia y representación cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30) días calendario". ll.3. - PARA RESOLVER SE CONSIDERA: A través del parágrafo 1o. del artículo 81, del literal d) del artículo 95 y del literal e) del artículo 104 acusados se establece como obligación de las personas jurídicas cuando pretendan, en su orden, el registro inicial de un vehículo automotor, o el cambio de propietario en dicho registro, o la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de u , vehículo automotor, la de anexar el certificado de existencia y representación legal con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario.

Si bien es cierto, que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito por mandato del artículo 88 del Decreto - Ley 1809 de 1990 es "el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito lleven el registro terrestre automotor", también lo es, que tales normas deben sujetarse a las reglas estatuidos en dicho artículo, el cual en su primer inciso prescribe que "El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución. declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros". Tal preceptiva legal en manera alguna establece requisito adicional cuando el pretendido registro lo hace una persona jurídica. Al no hacerlo así, la prueba de la existencia y representación legal de ella debe hacerse conforme a las regulaciones del Código de Comercio. Lo anterior pone de presente, sin mucho esfuerzo mental, que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito - INTRA - , al establecer que el certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas debe anexarse con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, en los eventos previstos en los artículos acusados, contrarió abiertamente el referido artículo 88 y con mayor razón el 84 de la Carta, el cual establece que "Cuando un

derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". Igualmente desconoció el artículo 121 de la misma que prohíbe a las autoridades "ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". La Sala considera también que el artículo 104 en cuanto establece que para efectos de la inscripción o levantamiento de limitación o gravamen a la propiedad de un vehículo automotor, el propietario lo solicitará ante el organismo donde está registrado, desatiende en forma ostensible el artículo 88 del Decreto - Ley 1809 de 1990, pues éste en forma amplia estatuye que en el registro terrestre automotor debe inscribirse "todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres", es decir, sin tener en cuenta la persona que lo solicita. Estima por lo tanto la Sala que la medida precautoria solicitada debe prosperar, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1. - Por ajustarse a las formalidades legales se admite la demanda presentada por el ciudadano RODRIGO HERNAN GALARZA NARANJO, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.

b): Notifíquese personalmente al señor Director General del Instituto Nacional de Transporte y Transito - INTRA - . Entréguesele copia de la demanda y su anexo. c): Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese al señor Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito el envío, con destino a este proceso, de los antecedentes administrativos de los actos acusados en el término de ocho (8) días. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto Reglamentario 2867 de 1989, y con el objeto de atender los gastos ordinarios del proceso, deposite el demandante la suma de dos mil pesos ($ 2.000,oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. ll. - Tiénese como demandante al ciudadano RODRIGO HERNAN GALARZA NARANJO y como demandado al Instituto Nacional de Transporte y TránsitoINTRA - . lII. - Decretase la suspensión provisional de las siguientes partes del Acuerdo número 00034 de 12 de Agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

a): De la expresión "cuya fecha de expedición no debe ser mayor a treinta (30 días calendario", contenida en el parágrafo lo. del artículo 81, en el literal d) del artículo 95 y en el literal e) del artículo 104; y b): de la expresión "el propietario lo solicitará" contenida en el artículo 104 del mismo Acuerdo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del mes de marzo del día veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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