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CE-SEC1-EXP1992-N1973

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1973
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

CENTRO DE CONCILIACION / CENTRO DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA / HONORARIOS / TARIFA / MINISTERIO DE JUSTICIA Como quiera que dentro de la potestad que tienen los Centros de Conciliación y Arbitraje para la designación de árbitros y conciliadores, pueden existir diversas modalidades o manera de hacer la designación con base en las listas que cada centro elabora, el señalar el acto acusado que "en todos los casos se debe disponer que los conciliadores o árbitros están obligados a aceptar el asunto que les corresponda por reparto", indudablemente está estableciendo la forma de reparto como la manera de hacer la designación, lo cual contradice el querer de¡ legislador de deferir en los Centros de Conciliación dicha facultad potestativa. El acto acusado establece unas escalas o tablas, con base en salarios mínimos, para efectos de la fijación de los mismos, y el artículo 70 literal b) de la Ley 23 de 1991 es explícito en afirmar que tal regulación corresponde a los Centros de Conciliación. Si la Ley ha deferido en los Centros de Arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, el establecer el acto acusado porcentajes y topes máximos atendiendo salarios mínimos para su fijación, equivale a imponer la tarifa cuando la facultad del Ministro de Justicia se circunscribe únicamente a regular lo referente a su aprobación. DECRETA LA NULIDAD de la expresión "por reparto" contenida en el artículo 1o. ordinal 3o. literal a) inciso 2o., de la Resolución No. 1116 del 12 de

julio de 1991, expedida por el Ministerio de Justicia. DECLARASE LA NULIDAD del artículo 1o. ordinal 3o. literal a) inciso 3o. ibídem. DECLARASE LA NULIDAD de los capítulos correspondientes a Tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador, contenidos en el artículo 1o. de la Resolución 1116 de 12 de julio de 1991. DECLARASE LA NULIDAD de los capítulos referentes a Honorarios de los Árbitros y Honorarios del Secretario del Tribunal de que trata el artículo 1o. ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1973

Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 1o. de la Resolución No. 1116 de 12 de Julio de 1991, expedida por el Ministerio de Justicia, por medio de la cual se establece el trámite y se fijan los requisitos para la organización y funcionamiento de los

Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de las Asociaciones, Fundaciones, Agremiaciones, Corporaciones y Cámaras de Comercio.

l.DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En desarrollo de este capítulo, el actor expone así el concepto de la violación:

1. El inciso primero del artículo 1o.; el ordinal - 3o. literales a) y b) y la parte final del artículo 1o. de la Resolución 1116 de 12 de Julio de 1991, violan los artículos 66, 91 y 116 de la ley 23 de 1991 y 51 y 52 del Decreto 2279 de 1989, por cuanto el Ministerio de Justicia tiene la facultad de ejercer control y dirección sobre los Centros de Conciliación y Arbitraje, pero no en relación con la Amigable

Composición.

2. El artículo 1o. ordinal 3o., literal a), viola el artículo 95 de la Ley 23 de 1991 al hablar de "los conciliadores", ya que esta norma sólo se refiere a la imposición de la sanción de exclusión de los árbitros o secretario, pero no de los conciliadores, y, por tanto, el Ministerio de Justicia no la puede hacer extensiva a estos últimos.

3. El numeral 3o. literal a) del artículo 1o., quebranta los artículos 70 literal a), 93 literal a) y 95 de la Ley 23 de 1991, al disponer la obligación de los Conciliadores y Árbitros de aceptar el asunto que les corresponda por reparto, cuando las normas que se citan como vulneradas prevén que los reglamentos de los Centros de Conciliación y Arbitraje dispondrán la forma de hacer la designación, y mal puede establecer el Ministerio de Justicia una única e imperiosa forma: el reparto.

4. El artículo 1o. que regula las tarifas para gastos administrativos en el Arbitramento, viola el artículo 93 literal e) de la Ley 23 de 1991, porque dicha norma sometió a la aprobación del Ministerio de Justicia las tarifas de honorarios de árbitros y secretario, pero no los gastos de administración. Lo mismo acontece con la reglamentación de las tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador efectuada en el artículo acusado, la cual es ilegal por violar los artículos 70 literal b); 93 inciso 1o. y 93 literales e) y d) ibídem, que en forma inequívoca dispusieron la facultad del Centro de Conciliación para regular sus propias tarifas.

5. El artículo 1o. viola el artículo 93 literal e) de la Ley 23 de 1991, al limitar los honorarios del Secretario del Tribunal de Arbitramento, ya que no es al Ministerio de Justicia sino al Centro de Arbitraje, a quien compete la fijación de dichos honorarios, según su criterio.

6. Respecto a los honorarios de los árbitros, el artículo 1o. vulneró el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, ya que esta norma delega en los Centros de Arbitraje la facultad de fijar las tarifas y al Ministerio de Justicia la potestad de aprobarlas, lo que es posterior a la fijación y presupone ésta.

II. ACTUACION Mediante proveído de 29 de Mayo de 1992 (folios 58 a 68), se admitió la sustitución de la demanda, accediéndose al decreto de suspensión provisional del

capítulo referente a la Conciliación, en cuanto comprende las tarifas para gastos administrativos y honorarios del Conciliador y del artículo 1o. parte final que regula los honorarios de los árbitros y del Secretario del Tribunal de Arbitramento. La Nación - MINISTERIO DE JUSTICIA - , se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la amigable composición hace parte del Arbitramento dentro de la Ley 23 de 1991, y que el artículo 78 ibídem consagra la exclusión de los conciliadores. Que, además, el Ministerio no fijó las tarifas sino que estableció el procedimiento interno para que los funcionarios encargados de la aprobación tengan unos parámetros para cumplir con sus funciones.

III. LA DECISION No observándose causal de nulidad - que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previa las siguientes CONSIDERACIONES: En relación con el primer cargo que se hace consistir en que el acto impugnado viola los artículos 66, 91 y 116 de la Ley 23 de 1991; 51 y 52 del Decreto 2279 de 1989, ya que al Ministerio de Justicia sólo compete la vigilancia de los Centros de Conciliación y Arbitraje pero no la Amigable Composición, observa la Sala que no está llamado a prosperar. En efecto: conforme al Decreto 2279 de 1989, los sistemas de solución de conflictos entre particulares los constituyen EL

ARBITRAMENTO, LA CONCILIACION Y LA AMIGABLE COMPOSICION.

. La Ley 23 de 1991, a través de la cual se crean los mecanismos para

descongestionar los Despachos Judiciales , reguló, entre otros aspectos, los Centros de Conciliación y Arbitraje, y, dentro del capítulo octavo "Del Arbitramento", en la Sección Segunda, artículos 11 6 y 1 17, adicionó el artículo 51 del Decreto 2279 de 1989 y derogó los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 ibídem, quedando en conclusión el artículo referente a la Amigable Composición, del siguiente tenor: "Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción. Si las partes estuvieron de acuerdo designarán los amigables componedores o definirán su nombramiento a un tercero". Los Centros de Conciliación y Arbitraje tienen la finalidad de solucionar conflictos que se susciten entre personas capaces de transigir. Del texto del artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, adicionado por el artículo 116 de la Ley 23 de 1991, se infiere que la Amigable Composición también tiene por finalidad la solución de conflictos en relación con asuntos susceptibles de transacción. Estando entonces los Centros de Conciliación y Arbitraje sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia, por las funciones que cumplen, resultaría lógico afirmar respecto de la Amigable Composición, que como ya se dijo constituye uno de los mecanismos para solucionar conflictos entre los particulares, que deba excluirse del control del Ministerio de Justicia, si se tiene en cuenta que la voluntad del

legislador es que quienes en un momento dado sirvan de intermediarios en la solución de problemas, reemplazando de esta manera a los Jueces en su sagrado deber de administrar justicia, en búsqueda de la descongestión de los Despachos Judiciales, tengan un control y dirección que garantice su adecuada labor y así evitar que se cometan desafueros. En lo que respecta al cargo segundo, tampoco asiste razón al actor, ya que el artículo 78 de la Ley 23 de 1991, expresamente consagra: "Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director del Centro de Conciliación nombrará un conciliador y citará a las partes en fecha y hora determinada para realizar la audiencia de conciliación. El conciliador deberá aceptar la designación SO PENA DE SER EXCLUIDO DE LA LISTA DE CONCILIADORES DEL CENTRO". (Se resalta por la Sala). De lo anteriormente transcrito resulta que la sanción de exclusión si está prevista para los conciliadores y por ello no se vulnera el artículo 95 de la Ley 23 de 1991 que también la contempla para los árbitros. En lo atinente al tercer cargo que se sustenta en el hecho de que el artículo 1o. ordinal 3o. literal a), al disponer la obligación de los conciliadores y árbitros de aceptar el asunto que les corresponda POR REPARTO, viola los artículos 70 literal a), 93 literal a) y 95 de la Ley 23 de 1991, se observa: Las normas antes citadas señalan los requisitos mínimos que los Centros de Conciliación y Arbitraje deben contener, y, dentro de ellos se indica la forma de hacer la designación de los árbitros y conciliadores.

Corno quiera que dentro de esta potestad pueden existir diversas modalidades o maneras de hacer la designación, con base en las listas que cada centro elabora, el señalar el acto acusado que "en todos los casos se debe disponer que los conciliadores o árbitros están obligados a aceptar el asunto que les corresponda por reparto...", indudablemente está estableciendo la forma del reparto como la manera de hacer la designación, lo cual contradice el querer del legislador de deferir en los Centros de Conciliación dicha facultad potestativa, y, en consecuencia es procedente declarar la nulidad de dicha expresión y de la parte final del ordinal 3o. literal a) del artículo 1o. En cuanto al cargo cuarto se relaciona, no prospera en lo que atañe a la violación del artículo 93 literal c, dado que como se dijo al estudiar la solicitud de suspensión provisional, esta norma no regula los gastos de administración en el Arbitramento, por ello no es preciso hacer un pronunciamiento al respecto si se tiene en cuenta que la regla que confiere competencia a los Centros de Arbitramento para fijar las tarifas de gastos administrativos lo es el literal d) del citado artículo 93, disposición esta que el actor no indicó como transgredida. Sin embargo, en lo que respecta a la violación del artículo 70 literal b) de la Ley 23 de 1991, asiste razón al actor ya que el artículo 1o. acusado establece en los capítulos correspondientes a Tarifas para Gastos Administrativos y Honorarios del Conciliador, unas escalas o tablas, con base en salarios mínimos, para efectos de la fijación de los mismos, y el artículo 70 literal b) es explícito en afirmar que tal

regulación corresponde a los Centros de Conciliación. Igualmente procede la declaración de nulidad del artículo 1o. en los capítulos referentes a Honorarios de los Árbitros y Secretario del Tribunal, por violación del artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991, ya que si la Ley ha deferido en los Centros de Arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, el establecer el acto acusado porcentajes y topes máximos atendiendo salarios mínimos para su fijación, equivale a imponer la tarifa cuando la facultad del Ministerio de Justicia se circunscribe únicamente a regular lo referente a su aprobación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA: 1o. DECLARASE la nulidad de la expresión "por reparto" contenida en el artículo 1o. ordinal 3o. literal a) inciso 2o., de la Resolución No. 1116 de 12 de Julio de 1991, expedida por el Ministerio de Justicia. 2o. DECLARASE la nulidad del artículo 1o. ordinal 3o., literal a) inciso 3o. ibídem. 3o. DECLARASE la nulidad de los capítulos correspondientes a Tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador, contenidos en el artículo 1o. de la Resolución 1116 de 12 de Julio de 1991. 4o. DECLARASE la nulidad de los capítulos referentes a Honorarios de los

Árbitros y Honorarios del Secretario del Tribunal de que trata el artículo 1o. ibídem. 5o. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. 6o. DEVUELVANSE los dineros depositados por concepto de gastos del proceso que no fueron utilizados.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

AUSENTE

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