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CE-SEC1-EXP1992-N1973A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1973A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

CENTRO DE CONCILIACION / CENTRO DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA / HONORARIOS / TARIFA / MINISTERIO DE JUSTICIA La ley faculta expresamente a los Centros de Conciliación para que en sus reglamentos establezcan las tarifas de honorarios de conciliación y gastos administrativos; por ello no le es dado al Ministerio de Justicia hacer tal regulación. Si la ley ha deferido en los Centros de Arbitramiento la potestad de regular las tarifas para los honorarios del secretario del tribunal, sin ninguna limitación, el señalar el artículo impugnado un porcentaje, equivale tanto como a fijar la tarifa, cuando la facultad del Ministerio de Justicia tan sólo se circunscribe a la aprobación de la misma. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Capítulo referente a la conciliación contenido en el artículo 1o. de la Resolución No. 1116 de 12 de julio de 1991 (del Ministerio de Justicia), en cuanto comprende las tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la parte final del artículo lo de la Resolución No. 1116 de 12 de julio de 1991 (del Ministerio de Justicia), referente a los honorarios del secretario del Tribunal, contenida en el Capítulo del Arbitramiento.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse el auto de mayo 29 de 1992, del mismo actor y ponente y bajo el mismo número de expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos

(1992) Radicación número: 1973A

Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Por reunir los requisitos legales, la Sala habrá de admitir la demanda presentada por el Ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en orden a obtener la declaratoria de nulidad del artículo lo. de la Resolución de referencia, por medio de la cual el Ministerio de Justicia establece el trámite y fija los requisitos para la organización y funcionamiento de los centros de conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de las Asociaciones, Fundaciones, Agremiaciones, Corporaciones y Cámaras de

Comercio. SUSPENSION PROVISIONAL El accionante solicita la suspensión provisional de algunos de los apartes del artículo 1o. de la Resolución No. 1116 de 12 de Julio de 1991, por las siguientes razones:

A. El artículo 1o. inciso 1o.; el ordinal 3o. inciso lo; el ordinal tercero literales a) y b.), y, la parte final del artículo lo., violan los artículos 66, 91 y 1116 de la ley 23 de 1991, y, 51 y 52 del Decreto 2279 de 1989, por cuanto el ministerio de Justicia tiene la facultad de ejercer el control y dirección de los Centros de Conciliación y Arbitraje pero no en relación con la Amigable Composición.

B. El artículo lo ordinal 3o. literal a.), viola el artículo 95 de la Ley 23 de 1991 al

hablar de "los conciliadores", ya que el artículo quebrantado sólo se refiere a la imposición de la sanción de exclusión de los árbitros o secretario, pero no de los conciliadores, y, por lo tanto, el Ministerio de Justicia no la puede hacer extensiva a éstos últimos.

C. El numeral 3o. literal a) del artículo 1o., viola los artículos 70 literal a) y 95 de la Ley 23 de 1991, al disponer la obligación de los conciliadores y árbitros de aceptar el asunto que les corresponda por reparto, cuando las normas anteriormente citadas defirieron a los Centros de Arbitraje y Conciliación, la forma de hacer la designación de los árbitros y conciliadores.

D. El artículo 1o. que regula la tarifa para gastos administrativos en el arbitramento, viola el artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991, porque dicha norma sometió a la aprobación del Ministerio de Justicia las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios, pero no los gastos de administración. Que igual sucede con la regulación de tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador efectuada en la Resolución acusada, la cual es ilegal por violar los artículos 70 literal b.); 93 inciso lo y 93 literales c) y d) de la Ley 23 de 1991, que en forma inequívoca dispusieron la facultad del centro de Conciliación para regular sus propias tarifas.

E. El artículo 1o viola el artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991, al limitar los honorarios del Secretario del Tribunal, ya que no es al Ministerio de Justicia, sino

al Centro de Arbitraje, a quien compete tal fijación, según su criterio. LA DECISION El decreto de suspensión provisional procede cuando del estudio de las normas acusadas, confrontadas con las citadas como supuestamente vulneradas, aparece en forma clara, manifiesta, ostensible y protuberante la infracción señalada en la solicitud. Ello no acontece respecto de los siguientes puntos:

A. En relación con la Amigable Composición: La Ley 23 de 1991 en su artículo 66 regula lo concerniente a los Centros de Conciliación, y, en el artículo 91 ibídem trata de lo relativo al Arbitramento Institucional. Pero el razonamiento hecho por el actor para llegar a la conclusión a la que llegó, esto es, que el Ministerio de Justicia no tiene facultad de control y dirección sobre los Centros de Amigable Composición, por cuanto las normas citadas como infringidas no hacen referencia a él, no es suficiente para la procedencia de la suspensión provisional. Se requiere hacer un estudio a fondo del resto del articulado de la Ley 23 de 1991, del cual hacen parte las disposiciones de los artículos 66 y 91, que permita inferir que la amigable Composición, por no estar regulada en la Ley, no puede ser objeto de reglamentación para someterla a la vigilancia del Ministerio de Justicia, lo cual no es viable en el análisis que debe hacerse en esta etapa procesal, porque se desnaturalizaría el alcance y la finalidad de tal medida precautelativa.

B. Igual sucede con la censura frente al artículo 1o. ordinal 3o. 'literal a.), que según el actor viola el artículo 95 de la Ley 23 de 1991, al incluir a "los

conciliadores" como sujeto pasivo de la sanción de exclusión cuando no acepten el asunto que les corresponde por reparto.

En efecto: el artículo 95 de la Ley 23 de 1991 establece: "El nombramiento de los árbitros y del secretario se hará de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el secretario deberán aceptar la designación, so pena de ser excluidos del Centro." De la lectura del artículo transcrito no surge la infracción manifiesta, pues esta norma se encuentra dentro del capítulo referente al Arbitramento, y por lo mismo no le es aplicable sino a los árbitros y secretario del Tribunal. Por ello no puede concluirse que en el acápite respectivo de los Centros de Conciliación no esté prevista tal sanción para los conciliadores cuando no acepten el asunto que deba someterse a su conocimiento. Se requiere entonces de un estudio comparativo con la materia específica prevista para los Centros de Conciliación, y no simplemente de la confrontación con el artículo 95 de la Ley 23 de 1991 que como ya se vio, tiene por destinatarios a los árbitros y secretario del Tribunal de

Arbitramiento.

C. En lo tocante a que el numeral 3o. literal a) del artículo lo viola los artículos 70 literal a) y 95 de la Ley 23 de 1991, al disponer la obligación de los conciliadores y árbitros de aceptar el asunto que les corresponda por reparto, cuando las normas citadas defirieron en los Centros de Conciliación y Arbitraje la forma de hacerla designación de los mismos, tampoco es procedente el decreto de suspensión provisional, toda vez que la Sala observa que si bien es cierto del

análisis de las normas señaladas como infringidas en forma manifiesta, se establece que los reglamentos de los Centros de Conciliación y Arbitraje deben contener la manera de hacer las listas de árbitros o conciliadores; los requisitos que éstos deben reunir; las causas de exclusión de ellas; los trámites de inscripción y la forma de hacer la designación, no lo es menos que el acto acusado conserva en esencia el contenido de las mismas disposiciones citadas como vulneradas, por lo que la infracción ya no surge en forma manifiesta sino que se necesita de un razonamiento a fondo que permita establecer si la obligatoriedad del reparto puede en un momento dado tomarse o no como una forma de designar los árbitros, conciliadores o amigables componedores, o si por el contrario dicha imposición es independiente de la facultad asignada a los Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, para disponer en su reglamento La forma de hacer tal designación, lo cual es materia de la sentencia que deba preferirse, más no del estado actual en que se encuentra este proceso. Asiste razón al actor en cuanto afirma que el artículo 1o. acusado es violatorio del artículo 70 de la Ley 23 de 1991, ya que en forma clara y precisa el literal b) faculta expresamente a los Centros de Conciliación para que en sus reglamentos establezcan las tarifas de honorarios de conciliación y gastos administrativos. Por ello no le es dado al Ministerio de Justicia hacer tal regulación. Pero en cuanto a los gastos administrativos del arbitramento, el artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991 que cita como quebrantado (fl. 18), por regular lo referente a las tarifas de

honorarios para árbitros y secretarios, y no referirse a los gastos administrativos, no puede ser objeto de confrontación. En lo que respecta a la parte final del artículo lo que dispone que: "Los honorarios del secretario del Tribunal serán fijados por el árbitro o árbitros, pero no podrán exceder del 50% de los honorarios correspondientes a cada árbitro”. Procede el decreto de suspensión provisional, pues el artículo 93 de la Ley 23 de 1991 señala que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento el cual contendrá: "C.) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobados por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional." De tal suerte que si la Ley ha deferido en los Centros de Arbitramento la potestad, de regular las tarifas para los honorarios del Secretario del Tribunal, sin ninguna limitación, el señalar el artículo impugnado un porcentaje, equivale tanto como a fijar la tarifa, cuando la facultad del Ministerio de Justicia tan sólo se circunscribe a la; aprobación de la misma. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso, Administrativa del Consejo de Estado, RESUELVE 1o. ADMITESE la demanda promovida por el Ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, tendiente a obtener la nulidad del artículo 1o. de la Resolución 1116 de 12 de Julio de 1991, expedida por el Ministerio de Justicia. 2o. NOTIFIQUESE personalmente a la Señora agente del Ministerio Público de esta Corporación. 3o. NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Justicia.

4o. FIJESE el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la demandada y los intervinientes contesten la demanda, soliciten pruebas y propongan excepciones. 5o. DEPOSITE el actor la suma de dos mil pesos ($2.000,oo) para gastos del proceso. 6o. SOLICITESE a la Secretaría del Ministerio de Justicia, el envío de los antecedentes administrativos. 7o. DECRETASE la suspensión provisional del Capítulo referente a la conciliación contenido en el artículo lo de la Resolución No. 1116 de 12 de Julio de 1991, en cuanto comprende las tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador. 8o. DECRETASE la suspensión provisional de la parte final del artículo 1o. de la Resolución No. 1116 de 12 de Julio de 1991 referente a los honorarios del secretario del Tribunal, contenida en el Capítulo del Arbitramento. 9o. DENIEGASE la suspensión provisional de los demás apartes del artículo 1o. de la Resolución acusada, precisados en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

AUSENTE

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