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CE-SEC1-EXP1992-N1993

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N1993
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Facultades / TASA - Fijación /

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Funciones / SUPREMACIA

CONSTITUCIONAL / ACUERDO DE CARTAGENA / TEORIA DUALISTA DE LA CONSTITUCION Cuando el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a las “oficinas nacionales competentes” para "establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos" relativos a Propiedad Industrial, no precisó a qué entidad de los países miembros competía el ejercicio de dicha potestad impositiva. La validez, obligatoriedad y aplicación de las normas supranacionales, derivan su sustento de normas constitucionales, tanto de la antigua como de la nueva Carta. Esa normatividad constitucional prevé, por consiguiente, que la regulación contenida en esos tratados o convenios será la que determina el ámbito de competencia de los organismos supranacionales. Y como para el caso de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se le ha transferido competencia en materia impositiva - para establecer tasas - , tal atribución corresponde al Congreso de la República. Respecto de la censura de que las normas supranacionales tienen preeminencia en el derecho interno, la Sala observa que derivando de ellas su validez y obligatoriedad de la Constitución Nacional no puede predicarse su prevalencia sobre ésta. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución No. 334 de 10 de abril de 1992, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1993

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el señor apoderado de la parte demandada, contra el proveído de 15 de Mayo del presente año, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la Resolución número 334 de 10 de Abril de 1992, expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

I. - FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Por encontrar que la demanda y sus anexos estaban ajustados a las formalidades previstas en los artículos 137 a 142 del C.C.A., la Sala la admitió. Decretó además la suspensión provisional de la Resolución 334 acusada, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 120 de la Decisión 313 de a Comisión del Acuerdo de Cartagena, es del siguiente tenor: "Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente decisión". De acuerdo con la norma comunitaria transcrita corresponde a cada país miembro

determinar, en ejercicio de su soberanía, cuál es la oficina nacional competente para fijar las tasas a que ella alude. Será, por consiguiente, el Derecho Interno de dichos países el que hará tal fijación. Para el caso particular de Colombia habrá que atender las prescripciones de la Constitución sobre la materia. La Resolución acusada, aduciendo estar facultada por la norma comunitaria antes enunciada, dispuso fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos a que hace alusión la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es sustitutivo de la Decisión 311 de la misma, y que señala el régimen común sobre propiedad industrial. En Colombia por mandato expreso de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Nacional compete en forma privativa a las corporaciones de elección popular, como son el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y Municipales, imponer contribuciones, vocablo genérico que se ha entendido como compresivo de impuestos, tasas y contribuciones. Tal atribución, deben ejercitarla dichas corporaciones, a través de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, normas en las cuales deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Según el último precepto constitucional, si bien es cierto que las normas enunciadas pueden permitir que las autoridades - se entienden las administrativas, puntualiza la Sala - fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios

que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen, también lo es que el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por dichas normas. En el caso sub - examine, la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió claramente la preceptiva de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Carta, pues resolvió fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos a que alude la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, arrogándose así una atribución que es privativa del Congreso de la República, desconocimiento que amerita que se decrete su suspensión provisional.

II. - LA SUSTENTACION DEL RECURSO.

El apoderado de la parte demandada, en el escrito de sustentación del recurso impetra: de manera principal, la revocatoria en todas sus partes del auto mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la Resolución demandada y que, en su reemplazo, la demanda sea inadmitida; y de manera subsidiaria, la revocatoria del decreto de suspensión provisional de la Resolución mencionada. Como motivos de discrepancia con el auto recurrido manifiesta los siguientes: I'): La Oficina Nacional Competente a que se refiere la Decisión 313 es la Superintendencia de industria y Comercio. El artículo 30 del Código Civil Colombiano determina, como regla general de interpretación de la ley, el siguiente principio: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". En aplicación del citado principio,

para la determinación de lo que se debe entender por “oficina nacional competente", será necesario ubicar dicho término en el contexto de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los artículos 30 ordinal b, 13 inciso 10 y último, 18, 20 inciso 30 , 21, 22 inciso 10, 23, 26, 27, 28, 38, 44, 45 inciso 20, 52 inciso 10, 59 último inciso, 61, 63 68 último inciso,74, 76 incisos 10 y último,79, 80, 81, 83, inciso 10 , 84 85 88, 92, 98, 105, 115 inciso 10 , 120 y 121 de la Decisión 313, hacen todos referencia a la "oficina nacional competente". La lectura de la totalidad de dichas referencias permite determinar inequívocamente, con claridad meridiana, que en el contexto de la Decisión 313 la locución “oficina nacional competente" está indiscutiblemente referida a la entidad administrativa encargada de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial en cada uno de los países miembros. No existe, pues, una sola referencia en la Decisión 313 al término “oficina nacional competente", que pueda siquiera poner en duda que tal dependencia es la autoridad administrativa legalmente facultada para pronunciarse sobre todas las materias relativas a la propiedad industrial, vale repetir, la Superintendencia de Industria y Comercio. Es decir, según los términos de la Decisión 313 corresponde a la "oficina nacional competente", adelantar todos los trámites relacionados con la propiedad industrial, recibir las solicitudes de registro, admitirlas, publicarlas, examinarlas,

decidir sobre las observaciones, conceder registros de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y marcas y señalar las tasas correspondientes a los trámites en estas materias. Tan claro es para el legislador andino el entendimiento de lo que significa “oficina nacional competente" que la propia Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando defiere al ordenamiento jurídico interno el señalamiento de competencias distintas a las relativas a la propiedad industrial, utiliza términos diferentes al de "oficina nacional competente". La anterior afirmación encuentra sustento en las disposiciones que se enuncian a continuación: a. - El régimen de licencias relativas a patentes establece que: los contratos deberán ser registrados ante el organismo nacional competente, organismo que podrá abstenerse de hacer el registro en los eventos previstos en el artículo 40 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (artículos 39 y 40 Decisión 313). El Decreto 575 de 1992 identifica al INCOMEX como dicho organismo competente, para el caso colombiano. b. - En lo relativo a licencias obligatorias, la autoridad competente podrá otorgarlas en los eventos previstos por la Decisión 313 y podrá fijar el monto de las compensaciones que por dicho motivo se causen. Esta función, que en Colombia es de naturaleza judicial, supone que para ello, la autoridad competente (los jueces) tendrá en cuenta criterios y condiciones que la oficina nacional competente (Superintendencia de Industria y Comercio) estime convenientes (artículos 41, 42 y 45 Decisión 313). c. - Los artículos 51 inciso 10, 69 inciso 1º y 102 inciso 10 que se refieren a la

nulidad de patentes de invención y de modelos de utilidad, y nulidad del registro de diseños industriales y de marcas respectivamente, asignan la competencia para decretar dicha nulidad a la autoridad nacional competente, que según el ordenamiento interno es la rama jurisdiccional. d. - Finalmente, para efecto de acreditar la exposición de una marca en una feria se requiere certificación expedida por la autoridad competente de la exposición (artículo 86. Decisión 313). También debe señalarse que la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cada vez que remite el tratamiento específico de una materia a la legislación doméstica, lo hace de manera expresa. Para comprobar esta afirmación basta revisar los siguientes artículos de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: el 49 inciso 20 , el cual dispone que el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan "... las legislaciones internas de los Países Miembros"; el 51, que establece que el procedimiento para declarar la nulidad de una patente se sujetará a "... las disposiciones internas de cada País Miembro"; el 62 que para el trámite de las observaciones remite a las "... legislaciones nacionales de los Países Miembros". Y con el mismo sentido y alcance pueden leerse los artículos 73 ordinal f, 77 ordinal e, 102 inciso 20, 103 inciso 2', 105, 107 inciso 10, e) 116, 117 inciso 30, 118 y 119. En el caso del artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena está completa y claramente previsto que el señalamiento de las tasas

para los trámites de propiedad industrial corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, que es la Oficina nacional competente, por lo cual no existe vacío normativo que haga procedente la aplicación del derecho interno, como infortunadamente lo entiende el demandante y lo acepta el Consejo de Estado en la providencia cuya revocatoria se solicita. 2º. ): El Decreto 5 75 de 1992 define cuál es la oficina nacional competente y no fue tenido en cuenta en el auto que decretó la suspensión provisional. En Colombia existe, y se encuentra produciendo plenos efectos legales el Decreto 575 de 1992, norma reglamentaria de la Decisión 313 del mismo año y apoyo normativo de la Resolución 334, en el cual se expresa, a todo lo largo del articulado, que la oficina nacional competente en materia de propiedad industrial es la Superintendencia de Industria y Comercio y que corresponde a dicha entidad adelantar la tramitación de los procedimientos vinculados con la propiedad industrial. 3): Las normas supranacionales tienen preeminencia sobre el derecho interno (Supranacionalidad de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena). El Acuerdo de Cartagena (Acuerdo de Integración Subregional Andino), suscrito en Bogotá el 26 de Mayo de 1969, que entró en vigor el 16 de Octubre del mismo año, conformó el llamado Grupo Andino; según el texto oficial codificado del Acuerdo de Cartagena de 1988, promulgado en Colombia mediante Decreto 0 1 13 del 22 de Enero de 1992, tiene por objeto: ““Artículo 1º. - El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la

integración y cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano..." (Subrayas del recurrente). La integración implica, como la Corte Suprema de Justicia lo señaló en sentencia del 10 de Septiembre de 1988, con ponencia del doctor Jaime Sanín Greiffestein, que “... el país, permitiéndolo así su Constitución, a puesto en manos de entida4es supranacionales en aras de la integración, decisiones que, como soberano, le corresponderían exclusivamente y que tienen una influencia muy profunda en su organización y en su pueblo. "El Acuerdo de Cartagena ha adquirido así competencias legislativas, respecto de materias determinadas, para que sean ejercidas de manera exclusiva por la entidad, deforma tal que “... una vez limitadas sus potestades como lo fueron, el Congreso no podía reservarse competencias legislativas como condición para la operancia interna de las reglas comunitarias" (subrayas del recurrente). Por ende y como en reiteradas oportunidades lo han sostenido tanto el Tribunal Andino de Justicia, como la Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado, se tienen como características del Derecho Común Andino, las siguientes: Independencia: " "El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales...... “(Tribunal Andino de Justicia, pronunciamiento de 3 de Diciembre de 1987, Proceso IP - 87). Preeminencia y aplicación inmediata del Derecho común Andino: Prevalece en su

aplicación sobre las normas internas o nacionales. Adicionalmente, las disposiciones comunitarias expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena son de carácter vinculante en los Países Miembros sin que se requiera, como principio general, ningún requisito para su incorporación al derecho interno. En este sentido se pronunció la misma Comisión al declarar como concepto válido que: “... el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en le marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros. “(sentencia ya citada del Tribunal Andino). La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 6 de Febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año IX - Número 101 el 14 de Febrero de 1992, es entonces parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, según el artículo 10 del tratado constitutivo del Tribunal Andino de Justicia; en consecuencia, es una norma de aplicación inmediata y preeminente respecto de cualquier disposición interna. Considerado el articulado de la Decisión 313, se observa que el legislador andino establece en ella el régimen común sobre la Propiedad Industrial, regulando globalmente la materia sobre la cual recae, es decir, los derechos que componen la Propiedad Industrial, los procedimientos para obtenerlos y el señalamiento de la autoridad competente para la fijación de las tasas de los mismos. Y le son aplicables las características antes mencionadas en cuanto a independencia, preeminencia y aplicación inmediata del Derecho Andino. 4º.): No es legalmente procedente confrontar directamente la Resolución 334frente a las disposiciones constitucionales:

Para todos los efectos enunciados de la legislación supranacional, no resulta viable confrontar directamente la Resolución 334 de la Superintendencia de Industria y Comercio con normas de rango constitucional. Dicha confrontación debe efectuarse frente a la Decisión 313 y al Decreto 575 de 1992, que le sirven de sustento. Solamente determinando la falta de sujeción de la Resolución 334 a las disposiciones en que se fundamentó, ausencia de correspondencia que no existe, resultaría viable una eventual suspensión provisional. La improcedencia de acudir directamente a la Constitución Nacional, para un análisis de legalidad, donde hay normas supranacionales de por medio, la pone en evidencia la sola lectura del numeral 24 del artículo 150 de nuestra Constitución Política, que radica en el Congreso de la República la función de expedir el régimen de Propiedad Industrial. Desde hace tres lustros ese régimen, para Colombia, no ha sido expedido por el Congreso, sino por Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (85, 311, 313), sin que a nadie se le haya ocurrido sostener, sobre todo después de innumerables pronunciamientos de las más altas corporaciones judiciales de nuestro país, que tales regulaciones son contrarias a la Constitución Nacional. Es exactamente el mismo fenómeno jurídico que aparece con la Decisión 313, artículo 120, y la Resolución 334 de 1992 que la desarrolla: tienen fundamento en un tratado subregional que tiene soporte, sustento y explicación en la propia Constitución Nacional. 5º.): El artículo 338 de la Constitución Política no es aplicable al caso examinado. - El alcance del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia debe ser

analizado en concordancia con el artículo 359 de la Carta, según el cual, "No habrá rentas nacionales con destinación específica." Los recaudos que se realizan por concepto del cobro de las tarifas correspondientes a los trámites de solicitudes relacionadas con la Propiedad Industrial constituyen una renta nacional. No es el presupuesto de la Superintendencia de Industria y Comercio el destino de las sumas que por el concepto antes descrito se recauden; tales recaudos, a través de la Superintendencia, en su calidad de organismo administrativo del orden nacional, que tiene funciones de simple recaudador, son transferidos al presupuesto general de la Nación. En consecuencia una eventual ley que determine el sistema y el método para que la misma Superintendencia recupere los costos del servicio que preste, o para que dicha entidad participe de los beneficios que proporciona y que además determine la forma de hacer el reparto de los recaudos, para pretender satisfacer las exigencias del artículo 338 de la Carta, necesariamente le crearía una destinación específica a una renta nacional, lo cual, según el artículo 359 antes citado estaría viciado de inconstitucionalidad. Por consiguiente, la exigencia que hace el inciso 20 del artículo 338 de la Constitución Política, en relación con "el sistema y método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto", debe entenderse referida a aquellas rentas nacionales que puedan tener destinación específica, que no son otras que las que la misma Constitución prevé en el citado artículo 359, vale decir, las participaciones en favor de los Departamentos, Distritos y Municipios; las destinadas para inversión social ; y las que la Nación asigne a

entidades de previsión social y a las antiguas Intendencias y Comisarías.

III. - LA OPOSICION DEL DEMANDANTE AL RECURSO.

El demandante al descorrer el traslado del recurso manifestó que las peticiones del apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio no son procedentes por las siguientes razones: 1º. ): La admisión de la demanda es inatacable por cuanto el Honorable Consejo de Estado es competente para decidir la cuestión planteada en ella, la acción ejercitada es la prescrita por la ley y la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en el Código Contencioso Administrativo. 2º. ): Nadie discute que en Colombia, dentro del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, la Superintendencia de Industria y Comercio es la Oficina Nacional Competente para la aplicación del Régimen Común de la Propiedad Industrial adoptada por la Comisión del mismo Acuerdo, contenido actualmente en la Decisión 313. Pero el asunto que aquí se plantea no es éste. La demanda impugna la Resolución 334 de 1992, originaria de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque ni la Comisión del Acuerdo de Cartagena ni la Superintendencia de Industria y Comercio tienen competencia para fijar las tasas de los procedimientos para hacer efectivos los derechos de tal forma de propiedad. En efecto, en el Acuerdo de Cartagena, en su artículo 27, se atribuyó competencia para dictar el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, materia específica que no comprende la potestad de fijar contribuciones o tasas, ya que ésta es una competencia constitucional de los países miembros que no fue

transferida explícitamente a ninguno de los organismos del Acuerdo de Cartagena. Por tanto, no hay base para sostener que la Superintendencia dictó la Resolución número 334 de 1992, ejercitando la competencia que para tal efecto le habría conferido la Comisión del Acuerdo en el artículo 120 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Y, por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de tal competencia, en razón de que los organismos nacionales sólo pueden señalar este tipo de tasas cuando se les haya delegado expresamente tal facultad, mediante ley de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Nacional. 3º. ): De consiguiente, cuando la decisión 313 del acuerdo de Cartagena en su artículo 120, remite el señalamiento de las tasas a la Oficina Nacional Competente se refiere a la que en cada uno de los países miembros se ha señalado por la Constitución Nacional o la ley interna como competente para señalar contribuciones o tasas, que en el caso colombiano es, en principio, el Congreso Nacional, a menos que esa misma corporación haya delegado tal atribución en otro organismo o en la Superintendencia citada.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En relación con la petición principal que hace el recurrente de que se revoque en todas sus partes el auto de 15 de Mayo del presente año, tanto en lo referente a la admisión de la demanda como a la suspensión provisional de la Resolución acusada, la Sala estima que no es atendible en lo atinente a la admisión del libelo demandatorio dado que no se formula censura alguna respecto de su contenido y

particularmente sobre los requisitos formales y anexos, así como tampoco sobre la procedencia de la acción. Por lo antes expuesto, la Sala concretará el análisis del recurso a la petición subsidiaria, esto es, a las censuras que se formulan al decreto de suspensión provisional, a lo cual se procede de la siguiente manera: IV.1. - En lo tocante a las dos primeras censuras que plantea el recurrente: que la oficina nacional competente a que se refiere la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en sus artículos 3o. ., 13, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 38, 44, 45, 52, 59, 61, 63, 68, 74, 76, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 88, 92, 98, 105, 115, 120 y 121 es la Superintendencia de Industria y Comercio, porque cuando señala a otras autoridades competencias distintas a las relativas a propiedad industrial utiliza otros términos: organismo nacional competente (artículos 39 y 40), autoridad nacional competente (artículos 41, 42, 45, 51, 69 y 102 ) y autoridad competente (artículos 86 ) y que el Decreto 575 de 1992, reglamentario de la citada Decisión, hace igual señalamiento, la Sala considera: 1. - Cuando el artículo 120 de la Decisión 313 en referencia faculta a las “oficinas nacionales competentes" para "establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos" relativos a Propiedad Industrial, no

precisó la Comisión del Acuerdo de Cartagena a qué entidad de los países miembros competía el ejercicio de dicha potestad impositiva. 2. - Esa indeterminación de la Comisión del Acuerdo de Cartagena obedece a que las atribuciones que tiene como órgano máximo del Acuerdo de Cartagena están claramente delimitadas en éste. Es así como en el Texto Oficial Codificado 1.988 del Acuerdo de Cartagena (promulgado en Colombia mediante el Decreto 01 13 de 22 de Enero de 1992) se estatuye lo siguiente: el artículo 6o. consagra a la Comisión del Acuerdo de Cartagena como órgano máximo del Acuerdo y "como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia"; y el artículo 27 la faculta, a propuesta de la Junta, para aprobar y someter a la consideración de los países miembros un régimen común, entre otros, sobre marcas, patentes , licencias y regalías, vale decir, sobre propiedad industrial, el cual debe ser puesto en práctica por dichos países. La atribución legislativa antes enunciada no resulta comprensiva, por consiguiente, de la de establecer tasas para la tramitación de los procedimientos sobre propiedad industrial. 3. - La validez, obligatoriedad y aplicación de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena debe interpretarse a la luz de las normas constitucionales. Al respecto cabe observar que el artículo 150 ordinal 16 de la nueva Carta establece como función del Congreso la de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Prevé igualmente el citado ordinal que por medio de dichos tratados podrá el

Estado "transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados". En idéntica perspectiva el ordinal 18 del artículo 76 de la Constitución de 1.886 había establecido también que por medio de tratados o convenios podía "el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados". Lo anterior pone de presente que la validez, obligatoriedad y aplicación de las normas supranacionales, como las de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, derivan su sustento de normas constitucionales, tanto de la antigua como de la nueva Carta. 4. - Esa normatividad constitucional prevé, por consiguiente, que la regulación contenida en esos tratados o convenios será la que determina el ámbito de la competencia de los organismos supranacionales. Y como, para el caso de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se le ha transferido competencia en materia impositiva - para establecer tasas - , tal atribución corresponde al Congreso de la República, en los términos de los artículos 150 ordinal 16 y 338 de la Constitución Nacional, conforme se puntualizó en el auto recurrido. Por lo tanto, cuando el artículo 120 de la Decisión 313 habla de oficina nacional competente debe entenderse el Congreso y no la Superintendencia de Industria y Comercio, pues ni el acto ni el Decreto Reglamentario 575 de 1.992 pueden desatender la preceptiva de la Carta. IV.2. - Respecto de la censura de que las normas supranacionales tienen

preeminencia en el derecho interno, la Sala observa que derivando ellas su validez y obligatoriedad de la Constitución Nacional no puede predicarse su prevalencia sobre ésta. Tal aserto del recurrente resulta totalmente infundado ya que la Constitución, según su artículo 40., es norma de normas. No puede haber en Colombia precepto alguno por encima de ella. Como ya se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, la preeminencia de las normas comunitarias, y particularmente las de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solamente se predica en relación con las normas legales que le sean contrarias, verbigracia, las referentes al régimen común de propiedad industrial. IV.3. - Respecto de las dos últimas censuras, sobre no confrontación de la Resolución acusada con las normas constitucionales y no aplicación del artículo 338 de la Carta, la Sala considera que no son atendibles por las consideraciones precedentes y las hechas en el auto recurrido. El análisis anterior permite a la Sala concluir que como el recurrente no logró desvirtuar las razones tenidas en cuenta para suspender provisionalmente la Resolución acusada, debe mantenerse en firme el auto que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, RESUELVE: No se repone el punto III del auto de 15 de Mayo de 1992, que decretó la suspensión provisional de la Resolución demandada. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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