CE-SEC1-EXP1992-N1994
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1994
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REVOCACION DIRECTA DEL ACTO / DELEGACION DE FUNCIONES Si se compara la disposición acusada con el artículo 69 del C.C.A. se observa, a primera vista, que aquella, en la medida que establece el previo concepto del directo general de Aduanas" para efectos del conocimiento de la revocatoria directa por parte de los funcionarios a quienes se les delega dicha competencia, introduce un factor extraño a la naturaleza, trámite y características del recurso de revocatoria, una exigencia y un requerimiento no contemplados en la ley que lo consagra. DECRETA LA NULIDAD de la expresión "previo concepto del Director General de Aduanas" contenida en el artículo 8o. de la Resolución No. 0224 del 6 de febrero de 1992, expedida por el Director General de Aduanas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1994
Actor: MARIA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD La actora de la referencia, ha interpuesto ante esta Corporación acción de nulidad contra parte del artículo 8o. de la Resolución No. 0224 de 6 de febrero de 1992, expedida por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. LA DEMANDA Por medio de la acción ya relacionada, la demandante solicita que con la
intervención del señor Agente del Ministerio Público y del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien haga sus veces, se haga el siguiente pronunciamiento: "1). - Que es nula la parte que dice "previo concepto del Director General de Aduanas", del artículo 8 de la resolución 0224 del 6 de febrero de 1992 expedida por el Director General de Aduanas, por medio de la cual se delegan unas funciones y se establecen competencias. "2). - Ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a esta acción, se comunique la determinación tomada a la Dirección General de Aduanas, para los efectos legales consiguientes". LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Manifiesta la actora que con la parte que se resalta de la disposición acusada, se han violado las siguientes disposiciones: 1. - Artículo 29 de la Constitución Nacional: en cuanto "se altera el trámite del "debido proceso administrativo", ya que esta norma exige para toda clase de actuaciones, al colocar a los subdirectores competentes y a los Jefes Regionales de Aduana en la necesidad de obtener previamente concepto del Director General de Aduanas para resolver la revocatoria directa, situación en la que se margina el debido proceso para desatar la petición de revocatoria". 2. - Artículo 121 de la Constitución Nacional: "En cuanto el Director General de Aduanas está ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, porque no le corresponde variar o modificar el trámite legalmente establecido para la revocatoria directa". 3. - El numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Nacional, "porque el Director
General de Aduanas reformó el Código Contencioso Administrativo (artículo 69) siendo que dicha atribución le corresponde al Congreso, a través de una Ley como preceptúa esta norma constitucional". 4. - El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, "Causales de Revocación", "primeramente, porque es manifiesta su oposición a la Constitución y a la Ley, lo cual por sí solo amerita que la misma Dirección General de Aduanas, oficiosamente, haga uso de la facultad administrativa de revocar la frase que se está demandado del artículo 8o. de la Resolución 0224 del 6 de febrero de 1 992 por ella expedida". 5. - El artículo 2 del Decreto 1622 de 1990 que modifica el artículo 3 del Decreto 2666 de 1984 así: "El Director General de Aduanas dictará los reglamentos de aduanas y las instrucciones que considere convenientes o necesarias para interpretar, facilitar, permitir y aplicar las normas aduaneras que contenga este Decreto o existan en otras disposiciones legales". "Por cuanto los reglamentos e instrucciones que está facultado dictar (sic) el Director General de Aduanas, lo son para la correcta interpretación y aplicación de las normas aduaneras, pero no para la definición del trámite o pasos a observar en la Resolución de la Revocatoria Directa como facultad oficiosa o como conclusión a solicitud particular, desbordando de esta manera la atribución que la disposición legal le confiere con su consiguiente violación". En la demanda se solicitaba, igualmente, la suspensión provisional de la frase acusada a lo que la Sala accedió mediante el auto que admitió la demanda de
nulidad de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos. La admisión de la demanda fue debidamente notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la delegada para estos casos doctora Teresa de Jesús Martín Méndez, Asesora de la Dirección Superior del Ministerio así como al Director General de Aduanas a través de su secretaria. Ninguno de estos Funcionarios se hizo representar oportunamente en el proceso y el último guardó también silencio cuando se dio el traslado para alegar en conclusión. Igual conducta observó la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado. Como se anotó, en la etapa conclusiva el Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, solicita que se declare ajustado a derecho el contenido de la Resolución 0224 de 1992, en el aparte motivo de la impugnación, haciendo sustentar su petición, primero, en unas consideraciones generales sobre la delegación administrativa y luego, en la explicación de las normas antecedentes en materia de delegación. A este respecto, manifiesta: "El concepto previo del Director General de Aduanas es antecedente al específico traslado de competencias respecto de las materias enumeradas en los artículos Primero a Séptimo de la Resolución 0224. En este sentido no se invade la esencia o naturaleza precisa del recurso extraordinario de revocatoria directa creándose como se alude en la demanda, nuevos requisitos para su procedencia. Este concepto previo no resulta pues extraño a las precisas atribuciones del delegante (Director General de Aduanas), ni incide en el conocimiento o decisión
de fondo del recurso. "Las razones de conveniencia de este proceder están plenamente establecidas a partir de la función de vigilancia y control de decisiones que ejerce el superior jerárquico de la entidad y, vistos sus efectos en razón al acto propio de la delegación, estas características están sujetas a las reglas que definen en la Constitución Nacional las condiciones anotadas (competencia taxativa, reglada, específica, de naturaleza revocable)".
LA SALA CONSIDERA: La solicitud de la accionante se radica, esencial y exclusivamente, en que se declare nula la expresión "previo concepto del Director General de Aduanas", del artículo 8o. de la Resolución 0224 del 6 de febrero de 1992 expedida por el Director General de Aduanas, por medio del cual se delegan unas funciones y se establecen competencias. (Folios 1 y 2).
El Director General de Aduanas, teniendo como fundamento el Decreto 1644 de julio 27 de 199 1, por el cual se estableció la estructura de esa Dirección y se determinaron sus funciones y considerando además que las competencias, "mientras no se asignen directamente en los funcionarios que deben resolver, se encuentran en cabeza del Director General de Aduanas", hizo uso de la facultad a él conferida en el mencionado decreto concretamente en el artículo 74, a fin de que los asuntos administrativos se tramitaran sin dilación. Con ese propósito, se delegan competencias relacionadas con los recursos de la vía gubernativa, se asignan asuntos para ser decididos por el Subdirector Operativo de la Dirección General, se determinan los recursos que proceden contra los actos administrativos que se originen en una División, se delega sobre
investigaciones y sanciones, sobre sanciones por infracción a las normas aduaneras y se determina que contra los decomisos administrativos y declaratorias de abandono procederá el recurso de reposición ante el Jefe Regional de Aduana; así también, que la consulta contemplada en el artículo 12 del Decreto 2352 de 1989, será de competencia del Subdirector de Infracciones. El artículo octavo, que es el último, se refiere a todos los asuntos anteriores para delegar, en los mismos funcionarios a quienes toca conocer de ellos, la competencia para conocer de la Revocatoria Directa. Hace, no obstante, una salvedad que se enuncia así: "previo concepto del Director General de Aduanas". Su texto completo, reza: "ARTICULO OCTAVO. - Se delega la competencia para conocer de la Revocatoria Directa en los mismos funcionarios y para los mismos asuntos que se enuncian en los artículos anteriores, previo concepto del Director General de Aduanas". Como una de las normas violadas, se cita el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que, al reglar, la revocatoria directa, ordena: "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores o de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: "I) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; "2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; "3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona". Esta Sala, en auto del 22 de mayo del presente año, al entrar en consideraciones
sobre la solicitud de suspensión provisional de la expresión demandada, expuso: "Si se compara la disposición acusada con el artículo pretranscrito se observa, a primera vista, que aquella, en la medida que establece el "previo concepto del Director General de Aduanas" para efectos del conocimiento de la Revocatoria Directa por parte de los funcionarios a quienes se les delega dicha competencia, introduce un factor extraño a la naturaleza, trámite y características del recurso de revocatoria, una exigencia y un requerimiento, no contemplados en la ley que lo consagra. "Significa lo anterior que el Director General de Aduanas al crear, mediante el acto impugnado, el nuevo requisito del "previo concepto", no solamente está transgrediendo de manera ostensible el artículo 69 del C.C.A., sino modificando el código que lo contiene, invadiendo la órbita funcional del Congreso, institución a la cual, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2o. de nuestra Carta Política, corresponde: "Expedir códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones....”. En efecto, al prescribir la norma constitucional que es función del Congreso "Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", está excluyendo la posibilidad de que dichos códigos y reformas puedan proceder de autoridades, entidades o funcionarios distintos a esa máxima corporación legislativa. Bajo este punto de vista, es entonces natural que cualquier disposición que trate de condicionar o de entrabar los procedimientos establecidos en las normas positivas que tienen ese origen, está violando la Constitución Nacional. Ese es el
criterio que llevó a la Sala a ordenar la suspensión provisional de la expresión cuestionada y que ahora ratifica para decretar en forma definitiva su nulidad. Habiéndose entonces probado que el acto acusado, en la parte señalada viola, tanto el artículo 150 de la Carta como el 69 del Código Contencioso Administrativo y, de contera, las demás normas superiores señaladas por la actora, considera la Sala que debe mantener lo dispuesto en el auto ut supra indicado, declarando la nulidad solicitada en la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, sin haber conocido el concepto del Ministerio Público por no haber sido aportado al proceso, FALLA: 1o. DECRETASE LA NULIDAD de la expresión "Previo concepto del Director General de Aduanas", contenida en el artículo 8o. de la Resolución Número 0224 del 6 de febrero de 1992, expedida por el Director General de Aduanas. 2o. Por Secretaría, devuélvase a la actora el depósito efectuado por ésta para gastos ordinarios del proceso, si no los hubo. 3o. Reconócese al Dr. EFRAIN LEIVA GUTIERREZ como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas - , conforme y para los efectos del poder conferido. Cópiese, notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 22 de octubre de 1992.