CE-SEC1-EXP1992-N1994A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N1994A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REVOCACION DIRECTA DEL ACTO / DELEGACION DE FUNCIONES Si se compara la disposición acusada con el artículo 69 del C.C.A., se observa a primera vista que aquella, en la medida que establece el 66 previo concepto del Director General de Aduanas" para efectos del conocimiento de la revocatoria directa por parte de los funcionarios a quienes se le delega dicha competencia, introduce un factor extraño a la naturaleza, trámite y características del recurso de revocatoria, una exigencia y un requerimiento, no contemplados en la ley que lo consagra. Significa lo anterior que el Director General de Aduanas al crear, mediante el acto impugnado, el nuevo requisito del "previo concepto", no solamente está transgrediendo de manera ostensible el artículo 69 del C. C.A., sino modificando el Código que lo contiene, invadiendo la órbita funcional del Congreso. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 8o. de la Resolución No. 224 de 6 de febrero de 1992, expedida por el Director Nacional de Aduanas, la parte que dice: "previo concepto del Director General de Aduanas"
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1994A
Actor: MARIA FERNANDA MOSQUERA PIEDRAHITA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD La actora de la referencia actuando en su propio nombre y en ejercicio de la
acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita que previos los trámites del juicio ordinario contencioso administrativo y con intervención del señor Agente del Ministerio Público y del señor Ministro de Hacienda, el Consejo ,de Estado declare "Que es nula la parte que dice "previo concepto del Director General de Aduanas", del artículo 8o. de la Resolución 0224 del 6 de febrero de 1992 expedida por el Director General de Aduanas, por medio de la cual se delegan unas funciones y se establecen competencias". En la demanda se solicita también la suspensión provisional del acto acusado porque se considera violatorio de los artículos 29, 121, 150 numeral 2o. de la Constitución Nacional y 69 del C.C.A. No se cita expresamente en el libelo la parte demandada ni su representante, lo que podría llevar a pensar que no se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 137 - 1 del C.C.A. Sin embargo la Sala, teniendo en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (art. 40 - 6 C.N.), el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales (art. 228 C.N.), y lo establecido en el artículo 149 del C.C.A., entiende que la parte demandada es la Nación Colombiana, representada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Despacho del que depende la Dirección General de Aduanas autora de la Resolución impugnada. En virtud de las apreciaciones anteriores y como quiera que la demanda reúne los demás requisitos legales, deberá admitirse, tal como se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia. Respecto a la solicitud de suspensión provisional, con el fin de resolverla, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 8o. de la Resolución No. 0224 del 6 de febrero de 1992, dispone: "Se delega la competencia para conocer de la revocatoria directa, en los mismos funcionarios y para los mismos asuntos que se enuncian en los artículos anteriores, previo concepto del Director General de Aduanas". De la precitada norma se acusa y se solicita la suspensión de parte que dice: previo concepto del Director General de Aduanas". A su vez, el artículo 69 del C.C.A., una de las normas citadas como violadas que trata precisamente de la revocación, ordena: "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: "1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona". Si se compara la disposición acusada con el artículo pretranscrito se observa, a primera vista que aquella, en la medida que establece el "previo concepto del Director General de Aduanas" para efectos del conocimiento de la Revocatoria Directa por parte de los funcionarios a quienes se les delega dicha competencia, introduce un factor extraño a la naturaleza, trámite y características del recurso de revocatoria, una exigencia y un requerimiento, no contemplados en la ley que lo
consagra. Significa lo anterior que el Director General de Aduanas al crear, mediante el acto impugnado, el nuevo requisito del "previo concepto", no solamente está transgrediendo de manera ostensible el artículo 69 del C.C.A., sino modificando el Código que lo contiene, invadiendo la órbita funcional del Congreso, institución a la cual, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2o. de nuestra Carta Política, corresponde: "Expedir Códigos en todas las normas de la legislación y retornar sus disposiciones...". Las anteriores consideraciones, justifican, a la luz de los artículos 238 de la Constitución Nacional y 152 numeral 2o. del C.C.A., suspender provisionalmente los efectos de la frase acusada. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE 1o. - ADMITIR la demanda de nulidad promovida por María Fernanda Mosquera Piedrahita. En consecuencia, se dispone: a). Notificar a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director General de Aduanas, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b). Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.
C. La demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, en la Secretaría de la Sección, la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) M/CTE., para cubrir los gastos ordinarios del proceso si los hubiere. d). Fijar en lista el proceso por el término legal de cinco (5) días, para que la
parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e). Por Secretaría, solicítese la Dirección General de Aduanas el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la resolución demandada. 2o. - Del artículo 8o. de la resolución No. 0224 del 6 de febrero de 1992, SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE la parte que dice: "... previo concepto del Director General de Aduanas". Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 21 de mayo de 1992.