CE-SEC1-EXP1992-N2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECUSACION - Improcedencia El hecho de que en épocas pretéritas un ciudadano y abogado haya ejercido las mencionadas acciones públicas no puede ser interpretado, en manera alguna, siquiera como un indicio del cual pueda deducirse que, actuando hoy día como consejero de Estado, le asista un "Interés intelectual" en las resultas del proceso. De aceptarse la tesis de la recusante se llegaría a la absurda situación de que todo juez o magistrado podría ser separado del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración por el simple hecho de que en cualquier etapa de su vida como profesional del derecho, e incluso antes de serio, haya expresado ante los estrados judiciales tesis, en favor o en contra, relacionadas con tales asuntos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2005
Actor: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Referencia: RECUSACION Visto el informe Secretarial que antecede (fl.84 Cdno. No. l) y teniendo en cuenta que se encuentran practicadas las pruebas decretadas por auto de 3 de julio de 1992 (fls. 30 y 31 ibídem), excepción hecha de la que trata su ordinal lo., literal b, por las razones que expresa la Secretaría de la Sección Cuarta en el Oficio No. 41, de 15 de julio de 1992 (fl. 34 ibídem), de conformidad con lo dispuesto por los
incisos tercero y cuarto de] artículo 152 de¡ C de P.C. , procede la Sección Primera, en Sala Unitaria, a resolver lo pertinente sobre la recusación formulada por la parte demandada en contra del señor Consejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez, sustanciador del proceso de la referencia en el trámite de la segunda instancia.
LA CAUSAL DE RECUSACION Y SU FUNDAMENTO
Mediante escrito que obra a folios 19 a 24 del cdno. No. 1, la apoderada de la parte demandada recusó al mencionado Consejero Sustanciador por considerar que le asiste un "interés intelectual" en las resultas del proceso, invocando para ello lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 150 del C. de P.C., el cual establece como causa] de recusación: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo". Los fundamentos de la recusación propuesta son, en resumen, los siguientes: En el año de 1983 el hoy Consejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez fue la misma persona que, actuando como ciudadano, y en ejercicio de la acción de inexequibilidad, solicitó a la Corte Suprema de justicia declarar la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 63 de la ley 14 de 1983, hoy codificado en el Decreto 1222 de 1986, "... que es una de las normas base y fundamento de la legalidad de la Ordenanza demandada en este proceso...... como se observa en su propio texto. Mediante sentencia de 13 de febrero de
1984, la Corte Suprema de Justicia declaró exequible la mencionada norma. "Pero además el magistrado Miguel H. González Rodríguez actuando como ciudadano en el expediente 6678, proceso que terminó con la sentencia de 31 de enero de 1980 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expresó también su concepto e interés intelectual en relación con la no simultaneidad en la aplicación del impuesto de consumo y el monopolio de licores. Dos de los tres abogados que se han opuesto a las pretensiones de la demanda entre muchos de los argumentos para defender la legalidad controvierten el concepto expresado por el entonces actor Miguel H. González Rodríguez en el proceso 6678 La recusación propuesta tiene su fuente en lo que el Consejo de Estado ha denominado "interés intelectual " (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de agosto 26 de 1982), como quiera que siendo el Consejero doctor González Rodríguez ponente de este proceso, el eventual fallo en contra de la validez de la Ordenanza acuda coincide con su pretensión como ciudadano demandante ante la Corte Suprema de Justicia, de lograr el ingreso de licores extranjeros en el departamento del Valle. LAS RAZONES EXPUESTAS POR EL CONSEJERO RECUSADO En providencia de 25 de mayo de 1992, mediante la cual se dispuso remitir el expediente al suscrito Consejero de Estado, el doctor Miguel González Rodríguez expresó, en síntesis, lo siguiente (fls. 25 a 27 Cdno. No. 1): Que en el año de 1.983, en su condición de ciudadano y de abogado en ejercicio
demandó ante la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2o. del artículo 63 de la Ley 14 de dicho año, acción que fue decidida en el año de 1984, en el sentido de denegar la declaratoria impetrada. Igualmente expresa que no le es posible precisar la fecha de la sentencia, el nombre del Magistrado Ponente, ni los fundamentos constitucionales de su solicitud. Que hace más de diez años, también en su condición de ciudadano y abogado en ejercicio, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle la declaratoria de nulidad " ... de alguna Ordenanza expedida por la asamblea del precitado Departamento, relativa, si no estoy mal, al impuesto de consumo a licores, que culminó en sentencia definitiva expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado...... sin que le sea posible recordar los fundamentos de hecho y de derecho en las pretensiones, las normas acusadas en concreto, ni las resultas de la acción. Que a partir del momento de su posesión como Consejero de Estado, 29 de abril de 1988, “... no ha dado o expresado concepto FUERA DE ACTUACION JUDICIAL sobre las cuestiones materia del proceso, y en particular sobre la constitucionalidad o legalidad de la Ordenanza demandada, que fue expedida el 23 de febrero de 1988, como aparece en autos". (mayúsculas del texto original).
CONSIDERACIONES: Previa y atenta lectura y análisis de los fundamentos de la causal de recusación propuesta, de lo expresado por el señor Consejero de Estado Miguel González Rodríguez y de las pruebas allegadas, la Sala Unitaria considera que dicha recusación no ha de ser aceptada, por las siguientes razones:
1o. - Por que el hecho de que en épocas pretéritas el ciudadano y abogado doctor Miguel González Rodríguez haya ejercido las mencionadas acciones públicas no puede ser interpretado, en manera alguna, siquiera como un indicio del cual pueda deducirse que, actuando hoy día como Consejero de Estado , le asista un "interés intelectual" en las resultas del proceso. Sobre la recusación propuesta en el caso sub judice, el procesalista Hernando Devis Echandía considera en su obra " El proceso Civil - Parte General", lo siguiente: "El concepto contemplado en el numeral 12 es el que dio fuera de sus funciones del juzgador y jamás en un auto o una sentencia anterior del mismo proceso o de otro, pues la tesis contraria haría imposible resolver reposiciones o conocer de nuevas apelaciones; tampoco lo es el contenido en libros o estudios publicados, pues debe ser un concepto expreso para el caso en litigio y no de carácter general o para otro litigio y que además se refiera concretamente a cuál de las partes tiene la razón acerca de cómo se debe resolver el litigio; no es cualquier clase de opinión que pueda relacionarse con éste. No es su clase de opinión que pueda relacionarse con éste. No es suficiente alegar un supuesto 'interés intelectual' " (El proceso Civil - Parte General 7a. Edición, Actualizado con las reformas introducidas por el Decreto 2288 de 1989. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Volumen I. Biblioteca Jurídica Diké, Pág. 279). 2o. - Porque de aceptarse la tesis de la recusante se llegaría a la absurda
situación de que todo juez o magistrado podría ser separado del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración por el simple hecho de que en cualquier etapa de su vida como profesional del derecho, e incluso antes de serio, haya expresado ante los estrados judiciales tesis, en favor o en contra, relacionadas con tales asuntos. 3o. - Porque, en fin, si aún en gracia de discusión se aceptase como causal de recusación la existencia de un "interés intelectual", tal y como lo consideró en su oportunidad la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de uno de sus integrantes, en la providencia que cita y transcribe parcialmente el recusante, en el presente caso tal causal no tendría operancia, pues las razones que allí se mencionan como fundamento de la decisión adoptada no guardan relación alguna con las que se invocan en el asunto bajo estudio, como quiera que en aquel caso el respectivo Consejero de Estado manifestó su impedimento para conocer del asunto sometido a su consideración, basado en el hecho de que no estaba dispuesto a modificar su posición doctrinario jurídica sobre el particular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: 1o. - DECLARASE no probada y, en consecuencia, no se acepta la recusación propuesta por la apoderada del Departamento del Valle contra el señor Consejero Sustanciador del presente proceso. 2o. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para que continúe el trámite.