CE-SEC1-EXP1992-N2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Trámite / SUSPENSION PROVISIONAL - Trámite / DEMANDA - Corrección / SUSPENSION PROVISIONALCorrección Dos son los regímenes que comporta el artículo 207 del C.C.A. en cuanto a si es la sala unitaria o la colegiada la que conoce del auto admisorio de la demanda, según en esta se solicite o no la suspensión provisional del acto acusado. El primero está enmarcado en los términos del inciso primero cuando dice, que si la demanda reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla. El segundo, lo señala el último inciso al determinar que cuando hay petición de suspensión provisional se resolverá dicha petición en el mismo auto que admita la demanda; y que dicho auto "debe ser proferido por la Sala". Si en el segundo evento es la Sala la que profiere el auto admisorio, es ella la que ha avocado el conocimiento del proceso y es por lo tanto la competente para tomar las decisiones que los autos interlocutorios implican. Uno de esos autos es el que admite o deniega la corrección de la demanda y, a fortiori, el de la admisión o no de la corrección de la solicitud de suspensión provisional pues es, precisamente, el tener que conocer de esta petición lo que le da a la Sala la calidad de ser el juez que administra el proceso.
NOTA DE RELATORIA : En el mismo auto, la Sala dispuso estarse o dispuesto en providencias de 15 y 21 de mayo de 1992, dictadas en los procesos 1993 y 2011 respectivamente, en cuanto por ellas se decretó la suspensión provisional
de la Resolución No. 334 de 10 de abril de 1992, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio". La providencia No. 1993 de 15 de mayo de 1992 publicada en el tomo de anales correspondiente al mes de mayo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2007
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Por medio de este proveído, entra la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor de la referencia contra el auto de doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante el cual se inadmitió la corrección de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
EL AUTO OBJETO DE LA SUPLICA.
Es el de la fecha ut supra mencionada. En dicho auto, el Consejero conductor del proceso, Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, procede a resolver lo pertinente sobre el escrito de corrección de la demanda, constante a folios 65 a 80 del expediente, mediante el cual el ciudadano Germán Cavelier Gaviria solicitó a esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 334 de 10 de abril de 1992, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. El Magistrado Sustanciador, admite la corrección de la demanda en los términos expresados en
el escrito que obra a folios 65 a 74 y 79 a 80 e inadmite la corrección de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, "en los términos expresados a folios 74 a 79". Al entrar en las consideraciones referidas a la corrección hecha por el demandante de la totalidad del acápite dedicado en la demanda a la solicitud de suspensión provisional, que lo llevan a inadmitirla, el H. Magistrado expone su criterio con estas palabras: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda es aquella providencia que, por regla general, corresponde dictarla al ponente cuando observe que ésta " ... reúne los requisitos legales...”, en cuyo caso deberá disponer, adicionalmente, el trámite o actuación previsto en los numerales 1 a 6 ibídem. En su inciso final, dicha norma, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 152, 154 y 155 ibídem, establece que "Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección, y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación". "Por su parte, el artículo 208 del C.C.A., consagra el derecho que asiste el demandante, hasta el último día de la fijación en lista, y por una sola vez, para aclarar o corregir la demanda, caso en el cual dispone la norma, " ... volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo. ... 207 ibídem.
"De los textos legales atrás reverenciados y transcritos en lo pertinente, se deducen varias conclusiones, a saber: "a) Frente a toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede preferirse un auto admisorio, aquél que procede cuando quiera que ella “... reúne los requisitos legales". Es decir, que si bien el demandante puede hacer uso del derecho de corrección o adición de la demanda desde el momento de su presentación hasta el último día de fijación en lista, una vez se haya proferido el auto admisorio el ejercicio de este derecho está condicionado a la decisión adoptada en el mismo, independientemente de que en la demanda se haya o no solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En otras palabras, la decisión mediante la cual se admite una demanda es independiente de aquella que, aun cuando contenida en la misma providencia, decide sobre la petición de suspender provisionalmente el acto demandado. "Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que si bien en nuestro ordenamiento jurídico actual la solicitud de suspensión provisional está supeditada a la existencia de una demanda, ella sólo puede ser considerada como parte accidental y, por tal razón, complementaria de la misma, mas no como uno de los requisitos legales que se exigen para su admisión. Es por ello que el artículo 152 del C.C.A. dispone que la medida de suspensión provisional bien pueda solicitarse y sustentarse en el mismo texto de la demanda o en escrito separado, "...presentado antes de que sea admitida...”. "b) Analizado el aspecto anterior y como complemento del mismo, el Despacho considera que la corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, una vez se haya proferido su auto admisorio, tan sólo puede tener aceptación en la medida en que ellas se refieran al contenido de su texto, en sí mismo considerado, y no a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría adicionarse tal solicitud en la demandas en que no se hizo, o mortificarse los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que, en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada por la Corporación. "En consecuencia, el Despacho considera que cuando el artículo 208 del C.C.A. dispone que en caso de hacerse uso del derecho de adicionar o corregir una demanda " ... volverá a ordenarse la actuación prevista... en el artículo 208 ibídem, ha de entenderse que dicha actuación está exclusivamente referida a aquella dispuesta en sus numerales 1 a 6, más en momento alguno a dictar nuevamente la decisión principal de admitirla, ni la relacionada con la suspensión provisional, como quiera que " ... el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda, sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica de cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores y aún los poderes legales que tiene el fallador" (González Rodríguez Miguel, Código Contencioso Administrativo Concordado Comentado Doctrina y Jurisprudencia,
Parte Segunda, Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, 1990, págs. 1021 y 1022)".
LA SUSTENTACION DEL RECURSO.
Al explicar el fundamento de su recurso, el actor comienza manifestando que "La finalidad de la corrección de la demanda incluyendo la de la solicitud de suspensión provisional, es permitir al actor el establecimiento de sus definitivas pretensiones, extremo fundamental que determina la relación jurídico procesal y evitar que la acción impetrada pueda hacer nugatoria la justicia". Cita, en respaldo de su solicitud varias jurisprudencias del Consejo de Estado y conceptos de doctrinantes, para concluir que "una garantía constitucional de los administrados como lo es la suspensión provisional, norma de orden público, no puede ser interpretada de manera restrictiva, sin violar los derechos substanciases consagrados en la Constitución o en la ley". Solicita, por tanto, que se revoque el auto del doce de Junio de mil novecientos noventa y dos "y en consecuencia se acepte la solicitud de corrección de la suspensión provisional con el fin de que sea estudiada su viabilidad".
CONSIDERA LA SALA: Ha solicitado el recurrente en el memorial que sustenta la petición que con este proveído entre a resolverse, la revocatoria del auto de doce de junio de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Honorable Magistrado Ponente, mediante el cual se inadmitió la corrección de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para que en su lugar se acepte la corrección y sea estudiada su viabilidad.
El magistrado que orienta el proceso bajo examen, considera en el auto
cuestionado que, "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del C.C.A, el auto admisorio de la demanda es aquella providencia que, por regla general, corresponde dictarla al ponente cuando observe que ésta “... reúne los requisitos legales...... en cuyo caso deberá disponer, adicionalmente, el trámite o actuación previsto en los numerales 1 a 6 ibídem". Cita igualmente el inciso final de dicha norma el cual dispone que "Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, al cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación". Quiere decir lo anterior, que dos son los regímenes que comporta el artículo 207 en cuanto a si es la sala unitaria o la colegiada la que conoce del auto admisorio de la demanda, según en esta se solicite o no la suspensión provisional del acto acusado. El primero está enmarcado en los términos del inciso primero cuando dice, que si la demanda reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla. El segundo, lo señala el último inciso al determinar que cuando hay petición de suspensión provisional se resolverá dicha petición en el mismo auto que admite la demanda; y que dicho auto "debe ser proferido por la Sala". En seguimiento de esta línea interpretativa puede afirmarse que si en el segundo evento es la Sala la que profiere el auto admisorio, es ella la que ha avocado el conocimiento del proceso y es por lo tanto la competente para tomar las
decisiones que los autos interlocutorios implican. Uno de esos autos es el que admite o deniega la corrección de la demanda y, a fortiori, el de la admisión o no de la corrección de la solicitud de suspensión provisional pues es, precisamente, el tener que conocer de esta petición lo que le da a la Sala la calidad de ser el juez que administra el proceso. "En cuanto al derecho del demandante de solicitar nuevamente la medida de la suspensión provisional, en la demanda aclarada o corregida, y a la obligación, deber o competencia del juez administrativo que tramita el proceso de decidir nuevamente sobre esa petición, sobre lo cual han existido en el serio de la sala contenciosa del Consejo de Estado posiciones jurisprudenciales encontradas, como se puede ver en las providencias de 1o. de octubre de 1964, Ponente Carlos Gustavo Arrieta, y de febrero de 1985 de la sección primera, considerarnos que el art. 208 del estatuto, en concordancia con el 207 - ahora mucho más expreso - , no dan lugar a distingos de naturaleza alguna. La ley no los establece, ni explícita ni implícitamente, y, por lo tanto, al juzgador no le está permitido señalarlos por vía de doctrina. Si la norma del art. 208, en forma expresa y categórica, ordena que en caso de aclaración o corrección del libelo original se repita el procedimiento del auto admisorio de la demanda, señalado en el art. 207, en el cuál es donde debe decidirse sobre el decreto de suspensión provisional, el juez está obligado, por mandato de la ley, a pronunciarse nuevamente, o sólo
ahora, sobre la viabilidad de la suspensión provisional, pues, por otra parte el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda, sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores y aún los poderes legales que tiene el fallador" (González Rodríguez Miguel, Código Contencioso Administrativo Concordado Comentado. Doctrina Jurisprudencia, Parte segunda, págs. 1021 y 1022). El artículo 6o. del C. de P.C. establece sobre la observación de las normas procesales, que éstas son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento debiéndose tener por no escrita toda estipulación en contrario. Por su parte, el Consejo de Estado, ya en auto del 6 de noviembre de 1949, había definido que "la corrección de la demanda es una garantía procesal que tiene el carácter de orden público que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier otro texto". Como resultado de esta sucinta disquisición, observa la Sala que el auto recurrido no debió ser proferido por el magistrado ponente sino por la Sala, no solamente porque fue la Sala la que admitió la demanda sino porque hay en el nuevo libelo del accionante una propuesta de corrección de la suspensión provisional cuya decisión es de su exclusiva competencia. En consecuencia de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. REVOCAR el auto del 12 de junio de 1992 dictado en el proceso de la
referencia. 2o, ORDENAR remitir el expediente al despacho del Magistrado que dirige el proceso, a fin de que se sirva presentar a la Sala de la Sección el proyecto de auto correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue dictada y aprobada por la sala en reunión celebrada el día 13 de agosto de 1992.