CE-SEC1-EXP1992-N2007A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2007A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEMANDA - Corrección / DEMANDA - Adición / SUSPENSION PROVISIONAL - Corrección La corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se haya proferido su auto admisorio, tan solo puede tener aceptación en la medida en que ellas se refieran al contenido de su texto, en si mismo considerado, y no a la solicitud de la suspensión provisional del acto acusado, pues de lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría adicionarse tal solicitud en las demandas en que no se hizo, o modificarse los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que, en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada por la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2007A
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: CORRECCION DE LA DEMANDA Procede el Despacho a resolver lo pertinente sobre el escrito de corrección de la demanda (fls. 65 a 80) mediante la cual el ciudadano Germán Cavelier Gaviria solicitó a esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 334 de
10 de abril de 1992, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. - ANTECEDENTES 1. - En demanda presentada el 4 de mayo de 1992, el accionante solicitó, además de la declaratoria de nulidad del referido acto, la suspensión provisional de sus efectos. 2. - Por auto de 22 de mayo de 1992 la Sección Primera admitió la demanda, ordenó darle el trámite previsto en el artículo 207 del C.C.A. y denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada. 3. - Mediante escrito presentado el6dejunio de 1992 el demandante procedió a corregir la demanda, de cuya lectura se desprende que tal corrección se refiere, concretamente, a los siguientes aspectos: 3.1. A cambiar la frase "... normas impositivas de carácter general", contenida en el numeral 5. de la demanda, que se encuentra dentro del acápite denominado "FUNDAMENTOS DE DERECHO, DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" (fl. 53), por la de "... normas impositivas sobre el tema de la Propiedad Industrial", la cual se encuentra en el mismo numeral y bajo el mismo acápite del escrito de corrección. 3.2. A invocar nuevas normas en sustento de la solicitud de suspensión provisional y a explicar tanto su manifiesta infracción por parte del acto acusado, como a ampliar los argumentos expuestos en la solicitud original.
En el acápite del escrito de corrección de la demanda intitulado "PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL EN UNA CORRECCION
DE DEMANDA " (subrayas del texto original) el demandante, luego de transcribir apartes del auto proferido por esta Sección el 11 de noviembre de 1988, con ponencia del Consejero de Estado doctor Samuel Buitrago Hurtado dentro del expediente radicado bajo el número 837, expresa que esta Corporación "... deberá estudiar la solicitud de suspensión provisional de acuerdo a los argumentos expresados en esta corrección de la demanda" (fl. 79).
II. - CONSIDERACIONES En cuanto se refiere a la corrección de la demanda, en los términos expresados en el numeral 3.1. que antecede, el Despacho habrá de admitirla, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado dentro del término previsto por el artículo 208 del C.C.A.
En lo referente a la corrección que el demandante realiza de la totalidad del acápite dedicado en la demanda a la solicitud de suspensión provisional, se adoptará la decisión de inadmitirla, de acuerdo con las razones que se expresan a continuación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda es aquella providencia que, por regla general, corresponde dictarla al ponente cuando observe que ésta "... reúne los requisitos legales...", en cuyo caso deberá disponer, adicionalmente, el trámite o actuación previsto en los numerales 1 a 6 ibídem. En su inciso final, dicha norma, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 152, 154 y 155 ibídem, establece que "Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el
cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección, y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación". Por su parte, el artículo 208 del C.C.A. consagra el derecho que asiste al demandante, hasta el último día de fijación en lista, y por una sola vez, para aclarar o corregir la demanda, caso en el cual, dispone la norma volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo ..." 207 ibídem. De los textos legales atrás referenciados y transcritos en lo pertinente, se deducen varias conclusiones, a saber: a) Frente a toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso administrativo sólo puede preferirse un auto admisorio, aquél que procede cuando quiera que ella "... reúne los requisitos legales". Es decir, que si bien el demandante puede hacer uso del derecho de corrección o adición de la demanda desde el momento de su presentación y hasta el último día de fijación en lista, una vez se haya proferido el auto admisorio el ejercicio de este derecho está condicionado a la decisión adoptada en el mismo, independientemente de que en la demanda se haya o no solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En otras palabras, la decisión mediante la cual se admite una demanda es independiente de aquélla que, aun cuando contenida en la misma providencia, decide sobre la petición de suspender provisionalmente el acto demandado. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que si bien en nuestro ordenamiento jurídico actual la solicitud de suspensión provisional está supeditada a la existencia de una demanda, ella sólo puede ser considerada como parte
accidental y, por tal razón, complementaria de la misma, más no como uno de los requisitos legales que se exigen para su admisión. Es por ello que el artículo 152 del C.C.A. dispone que la medida de suspensión provisional bien pueda solicitarse y sustentarse en el mismo texto de la demanda o en escrito separado, "...presentado antes de que sea admitida...". b) Analizado el aspecto anterior y como complemento del mismo, el Despacho considera que la corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se haya proferido su auto admisorio, tan sólo puede tener aceptación en la medida en que ellas se refieran al contenido de su texto, en sí mismo considerado, y no a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría adicionarse tal solicitud en las demandas en que no se hizo, o mortificarse los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que, en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada por la Corporación. En consecuencia, el Despacho considera que cuando el artículo 208 del C.C. A. dispone que en caso de hacerse uso del derecho de adicionar o corregir una demanda "... volverá a ordenarse la actuación prevista..." en el artículo 208 ibídem, ha de entenderse que dicha actuación está exclusivamente referida a aquella dispuesta en sus numerales 1 a 6, más en momento alguno a dictar
nuevamente la decisión principal de admitirla, ni la relacionada con la suspensión provisional, como quiera que "...el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda, sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores y aún los poderes legales que tiene el fallador" (González Rodríguez Miguel, Código Contencioso Administrativo Concordado Comentado Doctrina y Jurisprudencia, Parte Segunda. Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, 1990, págs. 1021 y 1022). En virtud de las consideraciones que anteceden, el Despacho RESUELVE 1 o. - Admítese la corrección de la demanda, en los términos expresados en el escrito que obra a folios 65 a 74 y 79 a 80. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente esta decisión junto con la de admisión de la demanda, al Superintendente de Industria y Comercio, con entrega de copia del escrito de demanda, sus anexos y el escrito de corrección. b) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 265 de 1991, notifíquese personalmente esta decisión, junto con la de admisión de la demanda, a la señora Fiscal Primera de esta Corporación, con entrega de copia de los documentos citados en el literal anterior. c) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la
demanda y su corrección, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d) Solicítese a la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio Arde su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio. e) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de dos mil pesos ($2.000.oo) en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 2o. - INADMITESE la corrección de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos expresados a folios 74 a 79.