CE-SEC1-EXP1992-N2007B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2007B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEMANDA - Corrección / SUSPENSION PROVISIONAL Si el artículo 207 del C.C.A. señala la actuación que debe ordenarse en el auto admisorio de la demanda; si dentro de esa actuación está la relacionada con la procedencia o improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, cuando ésta se haya solicitado, y si el artículo 208, ordena que en caso de corrección de la demanda se vuelva a ordenar la actuación prevista en el artículo anterior, resulta lógico concluir que el juez administrativo debe pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de suspensión provisional. La medida cautelar es parte integrante de la demanda, complementaria de ésta, íntimamente ligada a ella, de tal manera que la facultad que da la ley para corregir el libelo original y la potestad que tiene el juez para pronunciarse sobre tal corrección, se hacen extensivas a la suspensión provisoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2007B
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: CORRECCION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Le corresponde a la mayoría de la Sala resolver sobre la procedencia de la corrección de la solicitud de suspensión provisional presentada por el actor dentro del expediente de la referencia, Improbada como fuera la ponencia que en el
sentido de negarla presentara el H. Consejero Dr. Libardo Rodríguez. Así mismo y en lo que se refiere a la demanda y su corrección, la Sala debe admitirla, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado dentro del término previsto en el artículo 208 del C.C.A., y además reúne los requisitos de ley. En relación con la corrección de la solicitud de suspensión provisional, observa:
ANTECEDENTES.
El señor Germán Cavelier Gaviria, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución número 334 del 10 de abril de 1992, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En esta demanda presentada el 4 de mayo del año en curso, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado. (Folios 45 a 58). Repartido el negocio, la Sala en auto de 22 de mayo, aceptó la demanda, pero denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (folios 60 a 64). El actor, dentro del término legal procedió a corregir tanto la demanda como la solicitud de suspensión provisional, mediante memorial presentado el 3 de junio del corriente año (Folios 65 a 80). En auto del 12 de junio el señor Consejero Ponente admitió la corrección de la demanda, pero inadmitió la de la solicitud de suspensión provisional (Folios 82 a 86). Suplicada la providencia anterior (folios 87 a 94), el resto de la Sala, en auto del 14 de agosto, después de considerar - que el auto debió ser proferido por ella, lo
revocó y ordenó remitir el expediente al despacho del Ponente, a fin de que presentara el proyecto de auto correspondiente (folios 112 y 119). El señor Ponente presentó a la Sala el correspondiente proyecto, admitiendo la corrección de la demanda e inadmitiendo la corrección de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el cual no fue aprobado por la mayoría de la Sala en la sesión del 3 de los corrientes. Por esta circunstancia debe la Sala proferir e4 auto que acoja el criterio mayoritario. De conformidad en el artículo 207 del C.C.A., una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado al admitirla dispondrá la notificación al demandado, al Ministerio Público, a la persona o personas, que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en los resultados del proceso; el depósito; la fijación en lista y la solicitud de los antecedentes administrativos. Agrega la citada norma en el último inciso que cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o subsección.......” Por su parte el artículo 208 del mismo Código Contencioso Administrativo expresa que " Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el articulo anterior, pero de este derecho solo podrá hacerse uso una sola vez". De los textos citados se deduce que si el artículo 207 señala la actuación que debe ordenarse en el auto admisorio de la demanda; si dentro de esa actuación
está la relacionada con la procedencia o improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, cuando ésta se haya solicitado, y si el artículo 208, ordena que en caso de corrección de la demanda se vuelva a ordenar la actuación prevista en el artículo anterior, resulta lógico concluir que el juez administrativo debe pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de suspensión provisional. La apreciación anterior tiene su fundamento en que la medida cautelar es parte integrante de la demanda, complementaria de ésta, íntimamente ligada a ella, de tal manera que la facultad que da la ley para corregir el libelo original y la potestad que tiene el juez para pronunciarse sobre tal corrección, se hacen extensivas a la suspensión provisoria. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de octubre 1o. de 1964 con ponencia del consejero Dr. Carlos Gustavo Arrieta, sobre el tema expresó lo siguiente: "El escrito de aclaración o de corrección no constituye una nueva demanda. Por el contrario, forma con el libelo primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posesión de los actores y aún los poderes legales que tiene el fallador, Y, precisamente, porque en el pronunciamiento sobre la suspensión provisional deben considerarse todos los motivos de la acción unificada y no solo los de la acusación inicial, las normas procesales disponen que al fijarse con exactitud los hechos, el derecho y las razones del ataque, se reinicie la actuación a fin de que se califique la totalidad de los cargos, y no sólo un aspecto del litigio.
Si así no fuera, en muchos casos no se realizarían los objetivos perseguidos por la Constitución y por la Ley al establecer y desarrollar la institución de la suspensión provisional. Los textos no ofrecen oportunidad a apreciaciones distintas". Por lo anterior, estima la Sala procedente la corrección de la solicitud de suspensión provisional y considera que debe entrar a estudiar los motivos en que se apoya dicha corrección, y decidir en consecuencia sobre la petición de la medida cautelar. En la corrección de la solicitud de suspensión provisional el actor cita como manifiestamente violado, por parte de la Resolución acusada, el artículo 338 de la Constitución Nacional, "por incompetencia de quien dictó el acto, en cuanto éste invade la órbita del Legislador al imponer tasas, contribuciones o cargos a la propiedad industrial, poder imperativo que el Constituyente reservó al Congreso". Esta misma Sala en auto del 15 de mayo de 1992 con ponencia del H. Consejero Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en el expediente No. 1993 y con motivo de una demanda contra la misma Resolución que ahora se acusa, refiriéndose a la violación del artículo 338 de la Carta Política, expresó: "A juicio de la Sala, y como bien lo puntualiza el actor, en Colombia por mandato expreso de los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución Nacional compete en forma privativa a las corporaciones de elección popular, como son el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y Municipales, imponer contribuciones, vocablo genérico que se ha entendido como comprensivo de impuestos, tasas y contribuciones. Tal atribución, deben
ejercitarla dichas corporaciones, a través de la ley, las ordenanzas y los acuerdos, normas en las cuales deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. "Según el último precepto constitucional, si bien es cierto que las normas enunciadas pueden permitir que las autoridades - se entienden las administrativas, puntualiza la Sala - fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen, también lo es que el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por dichas normas. "En el caso sub - exámine, la Superintendencia de Industria y Comercio desatendió claramente la preceptiva de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Carta, pues resolvió fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos a que alude la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, arrogándose así una atribución que es privativa del Congreso de la República, desconocimiento que amerita que se decrete su suspensión provisional, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído". El criterio anterior fue reiterado por esta Sala en auto del 21 de mayo de 1992, proferido dentro de las mismas circunstancias en el expediente No. 2011 con ponencia del H. Consejero Dr. Miguel González Rodríguez. Definido ya el aspecto jurídico sometido a consideración de la Sala en esta nueva
oportunidad, brilla al ojo concluir que la medida precautelativa es procedente, y como ésta ya ha sido decretada en la providencias precisadas, la Sala ordenará atenerse a lo dispuesto en ella sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. ADMITIR la corrección de la demanda presentada por el demandante. Para su trámite, se dispone: a. Notificar al Superintendente de Industria y Comercio en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A., haciéndole entrega de copia de la corrección de la demanda. b. Notificar a la señora Agente del Ministerio Público. c. Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, pedir pruebas y proponer excepciones. d. Por secretaría, solicítese a la Superintendencia de Industria y Comercio el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. e. El actor deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de DOS MIL PESOS ( $2.000.00 ) M / cte., - para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. 2o. Estése a lo dispuesto en providencias del 15 y 21 de mayo de 1992, dictadas en los procesos 1993 y 2011, en cuanto por ellas se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 334 de 10 de abril de 1992, expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Cópiese, notifiquese y cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho del señor Consejero Ponente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 24 de septiembre de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO SALVAMENTO DE VOTO DEMANDA - Corrección / SUSPENSION PROVISIONAL / (Salvamento de voto) La corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se haya proferido su auto admisorio, tan solo puede tener aceptación en la medida en que ellas se refieran al contenido de su texto, en si mismo considerado, y no a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría adicionarse tal solicitud en las demandas en que no se hizo, o mortificarse los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que, en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada por la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Salvamento de Voto: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2007B
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El suscrito Consejero no ha estado de acuerdo con la mayoría de la Sala en la providencia de la referencia, por las razones contenidas en el proyecto presentado como Ponente, y que se transcribe a continuación I - ANTECEDENTES 1. - En demanda presentada el 4 de Mayo de 1992, el accionante solicitó, además de la declaratoria de nulidad del referido acto, la suspensión provisional de sus efectos.
2. Por auto de 22 de mayo de 1992 la Sección Primera admitió la demanda, ordenó darle el trámite previsto en el artículo 207 del C.C.A. y denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada.
3. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 1992 el demandante procedió a corregir la demanda, de cuya lectura se desprende que tal corrección se refiere, concretamente, a los siguientes aspectos: 3. -1. A cambiar la frase "... normas impositivas de carácter general", contenida en el numeral 5. de la demanda, que se encuentra dentro del acápite denominado "FUNDAMENTOS DE DERECHO, DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION" (fi. 53), por la de "... normas impositivas sobre el tema de la Propiedad Industrial", la cual se encuentra en el mismo numeral y bajo el mismo acápite del escrito de corrección. 3.2. A invocar nuevas normas en sustento de la solicitud de suspensión provisional
y a explicar tanto su manifiesta infracción por parte del acto acusado, como a ampliar los argumentos expuestos en la solicitud original. En el acápite del escrito de corrección de la demanda intitulado "PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL EN UNA CORRECCION DE DEAMNDA" (Subrayas del texto original) el demandante, luego de transcribir apartes del auto proferido por esta Sección el 11 de noviembre de 1988 con ponencia del Consejero de Estado doctor Samuel Buitrago Hurtado dentro del expediente radicado bajo el número 837, expresa que esta Corporación "... deberá estudiar la solicitud de suspensión provisional de acuerdo a los argumentos expresados en esta corrección de la demanda" (fi. 79).
4. Por auto de 12 de junio de 1992, proferido por al Sala Unitaria, se admitió la corrección de la demanda (lo.) y se inadmitió la solicitud de corrección de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (2o.) (fis. 82 a
86).
5. Mediante providencia de 14 de agosto de 1992, proferida por la Sala de Decisión, se revocó el auto de que se da cuenta en el ordinal que antecede y se dispuso que el Consejero conductor del proceso presentara a la Sala el correspondiente proyecto de auto (fis. 112 a 120).
CONSIDERACIONES En cuanto se refiere a la corrección de la demanda, en los términos expresados en el numeral 3. 1. que antecede, debe admitirse, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado dentro del término previsto por el artículo 208 del C.C.A.
En lo referente a la corrección que el demandante realiza de la totalidad del acápite dedicado en la demanda a la solicitud de suspensión provisional, debía adaptarse la decisión de inadmitirla, de acuerdo con las razones que se expresan a continuación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda es aquella providencia que, por regla general, corresponde dictarla al ponente cuando observe que ésta "... reúne los requisitos legales...... en cuyo caso deberá disponer, adicionalmente. el trámite o actuación previsto en los numerales 1 a 6 ibídem. En su inciso final, dicha norma, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 152, 154 y 155 ibídem, establece que "Cuando Se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección, y contra este auto solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación". Por su parte, el artículo 208 del C.C.A. consagra el derecho que asiste al demandante, hasta el último día de fijación en lista, y por una sola vez, para aclarar o corregir la demanda, caso en el cual, dispone la norma, ... volverá a ordenarse la actuación prevista en el articulo 207..." ibídem. De los textos legales atrás reverenciados y transcritos en lo pertinente, se deducen varias conclusiones, a saber: a) Frente a toda demanda que se presente ante la jurisdicción contencioso
administrativo sólo puede preferirse un auto admisorio, aquél que procede cuando quiera que ella "... reúne los requisitos legales". Es decir, que si bien el demandante puede hacer uso del derecho de corrección o adición de la demanda desde el momento de su presentación y hasta el último día de fijación en lista, una vez se haya proferido el auto admisorio el ejercicio de este derecho está condicionado a la decisión adoptada en el mismo, independientemente de que en la demanda se haya o no solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, En otras palabras, la decisión mediante la cual se admite una demanda es independiente de aquella que, aun cuando contenida en la misma providencia, decide sobre la petición de suspender provisionalmente el acto demandado. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que si bien en nuestro ordenamiento jurídico actual la solicitud de suspensión provisional está citada a la existencia de una demanda, ella sólo puede ser considerada corno parte accidental y, por tal razón, complementaria de la misma, más no corno uno de los requisitos legales que se exigen para su admisión. Es por ello que el artículo 152 del C.C.A. dispone que la medida de suspensión provisional bien puede solicitarse y sustentarse en el mismo texto de la demanda o en escrito separado, "... presentado antes de que sea admitida. b) Analizado el aspecto anterior y como complemento del mismo, se considera que la corrección o adición de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se haya proferido su auto admisorio, tan solo puede tener aceptación en la medida en que ellas se refieran al contenido de su texto, en sí
mismo considerado, y no a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues lo contrario conllevaría a aceptar, en contravía de todas las normas y principios sustantivos y adjetivos que regulan esta materia, que acudiendo al expediente de su corrección podría adicionarse tal solicitud en las demandas en que no se hizo, o mortificarse los argumentos expuestos para su sustento para, de tal manera, pretender que, en el primer caso, se avoque su estudio y decisión o para que, en el segundo de ellos, la decisión adoptada deba ser reestudiada por la Corporación. En consecuencia, considero que cuando el artículo 208 del C.C.A. dispone que en caso de hacerse uso del derecho de adicionar o corregir una demanda "... volverá a ordenarse la actuación prevista..." en el artículo 208 ibídem, ha de entedenderse que dicha actuación está exclusivamente referida a aquella dispuesta en sus numerales 1 a 6, más en momento alguno a dictar nuevamente la decisión principal de admitirla, ni la relacionada con la Suspensión provisional, como quiera que "... el escrito de aclaración o corrección del libelo no constituye una nueva demanda sino que, por el contrario, forma con el primitivo una unidad jurídica en cuyos planteamientos se determina en sus límites precisos y definitivos la materia propia de la controversia, la posición de los actores, y aún los poderes legales que tiene el fallador" (González Rodríguez Miguel, Código Contencioso Administrativo Concordato Comentado Doctrina y Jurisprudencia, Parte Segunda. Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, 1990, págs. 1021 y 1022 . Atentamente,