CE-SEC1-EXP1992-N2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGISTRO DE MARCA - Renovación / USO DE MARCA La demandante al solicitar la renovación del registro de la marca CROWN no adjuntó la prueba de] uso con dicha solicitud ni dentro del término de dos meses que se le concedió para tal efecto. La solicitud de renovación de un registro marcarlo es, sin lugar a dudas, una petición que se hace ante la autoridad administrativa competente, por quien le asiste un interés particular, en el cual está involucrado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en este caso, de carácter comercial; el derecho a la renovación de un registro marcarlo que le había sido concedido con anterioridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2008
Actor: SOCIEDAD CROWN KABUSHIKI KAISHA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CROWN KABUSHIKI KAISHA, a través de apoderada, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante sentencia se hagan las
siguientes declaraciones:
I. - PETITUM 1a.) Que es nula la Resolución No. 4956 de 21 de Junio de 1990, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio,
mediante la cual se rechazó la renovación del certificado de Registro No. 78.161 correspondiente a la marca CROWN, clase 9a. internacional, otorgado a la sociedad actora desde el 3 de Noviembre de 1972. 2a.) Que es nula la Resolución No. 5199 de 13 de Agosto de 1991, por la cual la misma oficina resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución inicial, confirmándola en todas sus partes. 3a.) Que es nula la Resolución No. 2171 de 28 de Noviembre de 1991, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual, en virtud del recurso de apelación, se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 4956 de 21 de Junio de 1990. 4a.) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la renovación del certificado de registro No. 78.161 correspondiente a la marca CROWN, a favor de CROWN KABUSHIKI KAISHA que comercia como CROWN CORPORATION, para distinguir productos de la clase 9a. del Decreto 755 de 1972, durante el período correspondiente a partir del 3 de Noviembre de 1987.
II. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Para fundamentar sus pretensiones, la demandante afirma que se han violado los artículos 118 del C. de P.C., 3o. del C.C.A., 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de
Cartagena, 5o. del Decreto Reglamentario No. 753 de 1972 y la Circular No. 4 de
1979 de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Primer Cargo: Las resoluciones acusadas que se traen a colación, sin ninguna explicación, violan el artículo 118 del C. de P.C., por aplicación indebida, al haberle hecho producir efectos en casos no previstos por el legislador, ya que las disposiciones que podrían dar cabida al artículo 118 citado en actuaciones administrativas serían el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 y el 267 del C.C.A., pero en realidad por ninguno de estos conductos puede llegarse a admitir la aplicación del artículo 118 para casos como el presente, porque: el artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 se refiere a términos procesales, o sea, los que se conceden en un proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria en virtud de un conflicto entre dos o más partes y en el procedimiento administrativo no hay contraparte y la eventual demora en la decisión de la petición presentada sólo afecta al peticionario.
Tampoco sería del caso insistir en la aplicación de dicha norma por la vía del artículo 267 del C.C.A. por cuanto aquí se requiere que las normas del C. de P. C. que vayan a tomarse sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Segundo Cargo: Se violó, por falta de aplicación, el artículo 3o. del C.C.A. que enuncia y desarrolla los principios que deben orientar a las autoridades administrativas en todas las actuaciones, entre ellas, las iniciadas en ejercicio del derecho de petición en interés particular, que es el que ejerce quien solicita la renovación de un registro
marcario. En este caso, la División de Propiedad Industrial obró conforme a los principios de economía y celeridad pero en forma irracional pues se requiere que prime sobre ellos el principio de eficacia y, en sana aplicación, la administración hubiera podido y debido aceptar la prórroga solicitada porque no lesiona derechos de terceras personas ni existe norma expresa que prohíba dichas prórrogas.
Tercer Cargo: Por interpretación errónea la administración violó los artículos 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y 5o. del Decreto Reglamentario 753 de 1972, pues el citado artículo 70 por parte alguna reglamenta o califica la prueba de uso que exige ni determina cuáles serán admisibles ni cuáles no. Y, de otra parte, no puede deducirse, como lo ha pretendido la demandada, que la prueba del uso debe presentarse con la solicitud, es decir, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del registro de la marca.
Cabe recordar que las autoridades no pueden exigir a los particulares, ni aún dentro de la tramitación de las peticiones presentadas por estos, documentos, requisitos ni formalidades adicionales diferentes de las que la misma ley contempla. Y, en este caso, la ley exige que se presente prueba del uso como requisito indispensable para tener derecho a la renovación del registro, pero no señala un término especial para la presentación de dicha prueba, y tan cierto es ello que la propia administración requirió al solicitante para que presentara la prueba de uso conforme al artículo 12 del C.C.A., con lo que acepta tácitamente que la prueba de uso bien podía presentarse posteriormente.
Es inadmisible el enlace que hace la demandada en los actos acusados de las normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5o. del Decreto 753 de 1972, pues éste se expidió conforme al artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Política de 1886 y la norma reglamentada no es precisamente la Decisión 85, que no tenía existencia jurídica, sino el C. de Co. (Decreto Ley 410 de 1971).
Cuarto Cargo: En especial, la primera de las Resoluciones impugnadas viola lo dispuesto en la
Circular No. 4 del 19 de Septiembre de 1979, de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por falta de aplicación, ya que a través de dicha Circular se reglamentó el artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena ante la falta de reglamentación por parte del gobierno, y para llenar el vacío sobre lo que debía entenderse como prueba del uso. Sin embargo, no obstante haberse presentado el 11 de Abril de 1988 copia auténtica de las publicaciones hechas en el Directorio Telefónico y catálogos promociónales de los productos distinguidos con la marca CROWN, la demandada no los tuvo en cuenta, siendo que tales documentos se ajustan en todo a lo dispuesto en dicha Circular. III.- TRÁMITE DE LA ACCION Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La actora alegó de conclusión ratificando los puntos planteados en la demanda.
También hizo uso de este derecho la demandada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, reiterando su oposición a las pretensiones del libelo.
III. - l. Contestación de la demanda: A través de apoderado, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo, aduciendo que la demandante al solicitar la renovación de la marca CROWN no allegó la prueba de uso de la misma con su petición, que demostrara su utilización en Colombia o en cualquier país miembro, como lo ordena el artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ni adjuntó los comprobantes de pago de derechos fiscales de publicación, y, pese a que se le requirió para que completara su solicitud, dejó transcurrir los dos meses concedidos y sólo cinco meses y quince días después de presentada la solicitud allegó los comprobantes de pago y unos documentos los cuales no son prueba fehaciente del uso de la marca a renovar.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: El fundamento de las Resoluciones acusadas (folios 7 a 8, 1 0 y 11 y 22 a 25) descansa básicamente sobre el hecho de que la demandante al solicitar la renovación del registro de la marca CROWN no adjuntó la prueba del uso con dicha solicitud ni dentro del término de dos meses que se le concedió para tal efecto, sino que ante el requerimiento pidió prórroga y posteriormente a los cinco meses y quince días del mismo, adjuntó unos documentos que no son prueba fehaciente del uso.
La solicitud de renovación de un registro marcario es, sin lugar a dudas, una
petición que se hace ante la autoridad administrativa competente, por quien le asiste un interés particular, en el cual está involucrado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en este caso, de carácter comercial: el derecho a la renovación de un registro marcario que le había sido concedido con anterioridad. Para la fecha en que la actora presentó su solicitud, las normas que gobernaban la actuación administrativa eran las contenidas en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en armonía con las consagradas en el Decreto 01 de 1984. Según el artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena: "Para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante la Oficina Nacional Competente respectiva que está utilizando la marca en cuestión, en cualquier país miembro." Ciertamente del contenido de la norma anterior no puede afirmarse que ella expresamente exija que con la solicitud deba acompañarse la prueba del uso. Pero, sin embargo, por simple lógica se deduce que quien pretenda obtener de la administración el reconocimiento de un derecho a su favor, acompañará las pruebas que demuestren que su solicitud está respaldada en una norma jurídica y que por ello debe accederse a su pedimento. Esto es tan evidente que el artículo 11 del C.C.A. se refiere a las peticiones incompletas, que son aquellas en las cuales no se han aportado los documentos o informaciones necesarios para adoptar la decisión correspondiente. En el evento sub lite, la actora al solicitar la renovación del registro de la marca no acompaño la prueba del uso, y, como quiera que para tener derecho a tal renovación era menester acreditar la utilización de la marca, se le requirió para tal
fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del C.C.A. que señala: "Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa, no son suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez, con toda precisión, y en la misma formal verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de la que haga falta", concediéndole un plazo de dos meses so pena de dar aplicación al artículo 13 ibídem. Obsérvese que no es, como lo afirma la actora, que se le estuviera exigiendo requisitos o formalidades adicionales diferentes de los que la ley contempla, sino el requisito sine qua non para poder determinar la demandada si tenía derecho o no a la renovación de la marca, según las previsiones del artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena. De otra parte, el término de dos meses concedido en el auto de 3 de diciembre de 1987, visible a folio 4 del cuaderno de antecedentes, encuentra soporte en el artículo 13 del C.C.A. que enuncia: "Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses...”. Por esta razón, independientemente de que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiera tenido en cuenta en la motivación de los actos acusados el artículo 118 del C. de P.C., que también consagra la perentoriedad de los términos judiciales, no afecta la validez de la actuación administrativa, pues en ella se ha previsto como sanción la presunción
de desistimiento de la solicitud cuando no se dá cumplimiento oportuno a los requerimientos, lo que significa que los términos señalados en el C.C.A., en cuanto a las actuaciones administrativas en interés particular, tienen carácter de perentorios. El C.C.A. no prevé el otorgamiento de prórrogas para el caso de las peticiones incompletas que den lugar a requerimientos. Todo lo contrario, al señalar en el artículo 12 que tales requerimientos se harán POR UNA SOLA VEZ, y, al estatuir en el artículo 13 la presunción de desistimiento de la solicitud, busca impedir a la administración que dilate las actuaciones con la exigencia de requisitos que desde el inicio de las mismas deben quedar clara y precisamente determinados, para así mismo lograr la conclusión de los procesos que allí se ventilan y, obligar a los administrados a suministrar los documentos e informaciones necesarios, en tiempo oportuno (de ahí la perentoriedad en los términos), para evitar también la dilación y pérdida de tiempo en los trámites administrativos. Estando demostrada en el proceso la extemporaneidad en la aportación de las pruebas de uso necesarias para resolver la solicitud, la Sala considera suficiente motivo para avalar la legalidad de los actos acusados y desestimar las súplicas del libelo, sin que se requiera analizar si las mismas eran o no fehacientes, pues este hecho no desvirtúa ni deja sin efecto los demás fundamentos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Sociedades para expedir los actos acusados y que la Sala encontró ajustados a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o): Se deniegan las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad CROWN KABUSHIKI KAISHA. 2o): Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente. 3o): Se condena en costas a la parte actora. Tásense por Secretaría.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de octubre de 1992.