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CE-SEC1-EXP1992-N2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Facultades / TASA - Fijación / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Funciones / ACUERDO DE CARTAGENA / TEORIA DUALISTA DE LA CONSTITUCION Cuando el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a las "oficinas nacionales competentes" para establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos" relativos a Propiedad Industrial, no precisó a qué entidad de los países miembros competía el ejercicio de dicha potestad impositiva. La validez, obligatoriedad y aplicación de las normas supranacionales, derivan su sustento de normas constitucionales, tanto de la antigua como de la nueva Carta. Esa normatividad constitucional prevé, por consiguiente, que la regulación contenida en esos tratados o convenios será la que determina el ámbito de competencia de los organismos supranacionales. Y como para el caso de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no se le ha transferido competencia en materia impositiva - para establecer tasas - , tal atribución corresponde al Congreso de la República. Respecto de la censura de que las Normas supranacionales tienen prominencia en el derecho interno, la Sala observa que derivando de ellas su validez y obligatoriedad de la Constitución Nacional no puede predicarse su prevalencia sobre ésta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y dos

(1992) Radicación número: 2011

Actor: JUAN PABLO CADENA SARMIENTO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Corresponde decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demanda SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contra la providencia del 21 de Mayo de 1992, por la cual se admitió la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de la referencia y se ordenó estar a lo dispuesto en la providencia de 15 de Mayo de 1992, con ponencia del Consejero doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, en que esta Sección decretó la suspensión provisional de la Resolución que aquí se impugna.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION El apoderado de la demanda, al sustentar el recurso, solicita que la providencia objeto del mismo sea revocada en todas sus partes y que en su reemplazo, se inadmita la demanda. Para el efecto adujo, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Que dentro de las consideraciones de la Sección primera para admitir la demanda y atender el decreto de suspensión provisional en el expediente 1993, se expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para fijar las tasas relativas a la tramitación de los procedimientos en materia de propiedad industrial, por lo que en tal virtud se desconocieron, al momento de expedir el acto acusado, normas de carácter legal y constitucional.

2. Que respecto a la Resolución No. 334 de 1992, ésta se sujetó al

ordenamiento jurídico, por cuanto la oficina nacional competente a que se refiere la Decisión 313, es la Superintendencia de Industria y Comercio, y debe darse aplicación al artículo 30 del Código Civil Colombiano, analizando los artículos 3o. ordinal b.), 13 inciso 1o. y último; 23, 26, 27, 28, 38, 44, 45 inc. 2o, 52 Inc. 1o., 59 inc. último, 61, 63, 68 inc. último, 74, 76 inc. 1o. y último, 79, 80, 81, 83 inc. 1o., 84, 85, 88, 92, 98, 105, 115 inc. 1o., 120 y 121 de la Decisión 313, que hacen todos referencia a la oficina nacional competente, lo que permite determinar inequívocamente, con la claridad meridiana, que en el contexto de la decisión 313, la locución "Oficina nacional competente", está indiscutiblemente referida a la entidad administrativa encargada de administrar el sistema nacional de la propiedad industrial en cada uno de los países miembros.

3. Que se encuentra produciendo plenos efectos legales el Decreto 575 de 1992, reglamentario de la decisión 313 y apoyo normativo de la Resolución 334, en el cual se expresa, a todo lo largo del articulado, que la oficina nacional competente en materia de propiedad industrial, es la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien le corresponde adelantar la tramitación de los procedimientos vinculados con la propiedad industrial.

4. Que la Decisión 313 es una norma de aplicación inmediata y preeminente respecto de cualquier disposición Interna.

5. Que no resulta viable confrontar directamente la Resolución 334 con normas de rango constitucional, sino que debe efectuarse frente a la Decisión 313 y al Decreto 575 de 1992 que le sirven de sustento, y sólo así y una vez determinada la violación con la disposición en que se fundamenta, cabría eventualmente la suspensión provisional.

6. Que como consecuencia necesaria de la preeminencia del derecho comunitario, la determinación de tarifas que se haga con fundamento en el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en ejercicio de la facultad que dicho artículo otorga a la oficina nacional competente, hace que la norma nacional reguladora de la materia devenga en inaplicable y su aplicación quede suspendida, por lo que no es viable confrontar la Resolución 334 contra el Decreto 234 de 4 de febrero de 1983, pues con la expedición de la mencionada Resolución, quedó suspendida la aplicación del Decreto.

7. Que en la providencia recurrida aun cuando no se decretó la suspensión provisional, la Sala sí se pronunció sobre la misma y concluyó que es procedente.

Pero de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., es necesario que haya manifiesta violación de las normas invocadas como fundamento de la Resolución, para que proceda tal medida, y el acto se ajustó íntegramente tanto al texto del artículo 120 de la Decisión 313, como a los términos del Decreto 575 de 1992. LA DECISION Para resolver se considera: Esta misma Sala, en proveído de fecha 27 de julio de 1992, al resolver el recurso

de reposición interpuesto contra la providencia de 15 de Mayo de 1992 por la cual se Decreto la suspensión provisional de la Resolución No. 3 34 de 1 0 de Abril de 1992, dentro del expediente No. 1993, con ponencia del Consejero doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expresó que: El artículo 120 de la Decisión 313 de la comisión del Acuerdo de Cartagena que facultó a las "oficinas nacionales competentes" para establecer las tasas necesarias para la tramitación de los procedimientos relativos a propiedad industrial, no precisó la entidad de los países miembros a quien competía el ejercicio de dicha potestad, por cuanto sus atribuciones, como órgano máximo el Acuerdo, están claramente delimitadas (Art. 6o. y 27 texto oficial codificado 1988 del Acuerdo de Cartagena) para legislar sobre las materias de su competencia, es decir sobre propiedad industrial, y, por consiguiente, la facultad de establecer tasas no resulta comprensiva dentro de su capacidad legislativa. Que la validez, obligatoriedad y aplicación de normas supranacionales, como las de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, derivan su sustento de las normas contenidas tanto en la antigua como en la nueva Carta Política (ord. 18 art. 76 C.N. 1886, 150 ord. 16 Constitución de 1991), en donde se establece que la regulación prevista en los tratados o convenios será la que determina el ámbito de la competencia de los organismos supranacionales y, como para el caso de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no se ha transferido competencia en materia

legislativa para establecer tasas, dicha atribución corresponde al Congreso de la república conforme lo previenen los artículos 150 ord. 16 y 338 de la Constitución Nacional, y no a la Superintendencia de Industria y Comercio. Y, que, conforme al artículo 4o. de la nueva Carta política, la Constitución es norma de normas, y, ello hace que las normas supranacionales, que derivan su validez y obligatoriedad de la Constitución Nacional, no puedan prevalecer sobre ésta. Teniendo en cuenta que los fundamentos del recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, son los mismos expresados en el escrito contentivo del recurso de reposición que dio origen a la providencia a que nos hemos venido refiriendo, esta Corporación reitera los planeamientos allí expuestos y en consecuencia no accede al pedimento de revocar el auto de 21 de Mayo, de 1992. En lo tocante a la solicitud de inadmisión de la demanda, que fue uno de los objetivos del recurso, la Sala estima que por contener el libelo las exigencias requeridas en el artículo 137 del C.C.A. (fls. 90 a 101), se hizo procedente su admisión y por esta razón no hay lugar a revocar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia de 21 de Mayo de 1992, proferida dentro del proceso de la referencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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