CE-SEC1-EXP1992-N2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Si bien las sociedades demandantes no pretenden condena económica alguna, sostienen que para efecto de la solicitud de suspensión provisional, el acto acusado les ocasiona un perjuicio de contenido dinerario, que ellos mismos cuantifican y que permite predicar la presencia de un restablecimiento económico, así sea automático y de un proceso que tiene una cuantía, la cual ha debido señalarse en la demanda, pues ella es necesaria para determinar la competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2018
Actor: EXPRESO DE LA SABANA LTDA., FLOTA ANDINA LTDA. Y OTRAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Procede la Sala de Decisión de la Sección Primera a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado de las sociedades demandantes contra el auto de 17 de junio de 1992, proferido por el señor Consejero de Estado doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, con el fin de obtener su revocatoria y, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda y se decrete la medida de suspensión provisional propuesta.
El que de esta providencia sea ponente el suscrito Consejero de Estado obedece
al hecho de haber sido negada la ponencia presentada por el Consejero Miguel González Rodríguez, quien seguía en tumo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la providencia impugnada se declaró la incompetencia de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las sociedades actoras y, como consecuencia de ello, se ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que, resumidamente, se expresan a continuación (fls. 62 a 70): De la solicitud de suspensión provisional, formulada en el mismo libelo de demanda, se desprende que las sociedades actoras estiman que el acto acusado les causó un prejuicio "'... que se deriva de la disminución de 165 horarios diarios (sic) de los que les habían sido asignados como consecuencia de la reestructuración contenida en la Resolución No. 285 de 1991..” perjuicio que determinan, de acuerdo con el documento anexo como prueba sumaria del mismo, en la suma diaria de $1.435.500.oo, aplicable a todas las demandantes y que asciende a la suma de $523.957.500.oo como pérdida anual de ingresos para las mismas ". Lo anterior, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección Primera, que se cita y transcribe, conduce a predicar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda instaurada, la que se radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto por el numeral 9o. del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. LA SUSTENTACION DEL RECURSO El apoderado de las sociedades demandantes, al disentir de la decisión
impugnada, aduce en síntesis las siguientes razones l. Que las pretensiones de la demanda son precisas, por lo que resulta arbitrario darles una significación diferente, toda vez que sólo se pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. 444 de 9 de Diciembre de 1991, y como consecuencia, la restitución de las rutas y horarios, sin que pueda deducirse que se está pretendiendo una indemnización, pues en ningún momento en la demanda se ha hecho estimación de perjuicios en la forma prevista en los artículos 132 num. 9o. del C.C.A. y 20 num. 1o. del C. de P.C., y la apreciación cuantitativa del perjuicio se hizo en cumplimiento del artículo 152 del C.C.A., en relación con la petición de suspensión provisional, que es una solicitud distinta y separada de la demanda misma, a cuyo contenido ,no se le puede atribuir el sentido de una pretensión.
2. Que no habiéndose intentado una acción reparatoria, no se le puede dar otro entendimiento con base en aplicación analógica de providencias dictadas para situaciones que no son asimilables a las del presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás esta Sección ha mantenido la tesis uniforme de que la competencia de esta Corporación, tratándose del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo es predicable frente a los casos en que el acto cuya nulidad se solicite, siendo del orden nacional, no haya causado al actor ningún perjuicio económico alegable, demostrable o indemnizable. En efecto, en auto de 4 de abril de 1991, con ponencia del señor Consejero de
Estado doctor Miguel González Rodríguez, se expreso lo siguiente: "En síntesis, una cosa es que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho no tenga cuantía en razón de que el acto cuya nulidad se impetra no haya causado perjuicio económico alguno que se pueda alegar, demostrar y pedir que se indemnice, y, otra muy diferente, que el acto administrativo sí los haya originado, pero el perjudicado, o sus herederos o beneficiarios renuncien expresa o tácitamente a ellos, o disfracen la forma como pretende el restablecimiento del derecho, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios, pues, en el primer caso, si el acto administrativo del orden nacional es de carácter individual o particular, la acción contenciosa carecerá de cuantía y el juez competente es el Consejo de Estado, al paso que, en el segundo evento o situación, la acción tendrá la cuantía determinable en forma razonada y el juez competente será el tribunal administrativo seccional que ejerce jurisdicción en el lugar en donde el acto se expidió, así no pueda proferir condena económica por perjuicios causados por el acto que el perjudicado no solicite" (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de abril de 1991, Expediente No. 1184, Actor : Instituto Farmacológico Colombiano, " ITALMEX ", Extractos de Jurisprudencia, Abril, Mayo y Junio de 1991. Primera Parte, Tomo Xll, págs. 127 a 130). En el expresado sentido pueden citarse además, entre otras, las providencias que
a continuación se identifican, las cuales ratifica la Sala y las acoge como fundamento de esta decisión, por - ser cabalmente aplicables al caso sub judice, en el cual, si bien las sociedades demandantes no pretenden condena económica alguna, sostienen que para efecto de la solicitud de suspensión provisional, el acto acusado les ocasiona un perjuicio de contenido dinerario, que ellos mismos cuantifican y que permite predicar la presencia de un restablecimiento económico, así sea automático, y de un proceso que tiene una cuantía, la cual ha debido señalarse en la demanda, pues ella es necesaria para determinar la competencia, presupuesto éste que cómo lo indica el ordinal 6o. del artículo 137 del C.C.A., en concordancia con los ordinales 9o. de los artículos 131 y 132 ibídem, es de absoluto cumplimiento, por constituir factor objetivo determinante de la competencia funcional del Tribunal en única o en primera instancia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de noviembre 7 de 1990, Consejera Ponente doctora Miryam Guerrero de Escobar. Expediente No. 1379, Actor: De Zubiría Hermanos Chicles de Colombia. Extractos de Jurisprudencia, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1990, Primera Parte, Tomo X, págs. 167 a 169. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 199 1, Consejero Ponente doctor Rodrigo Vieira Puerta, Expediente No. 1170, Actor: Cinema Internacional Corporation Ltda., Extractos de Jurisprudencia Enero, Febrero y Marzo de 1991, Tomo XI, Págs. 212 a 223.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto suplicado, proferido el 17 de junio de 1992.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ,
PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID
ROJAS SERRANO
SALVAMENTO DE VOTO
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR CUANTIA / JURISDICCION ROGADA / (Salvamento de voto) Son las pretensiones económicas que formule el actor en su escrito de demanda, y sólo ellas, lo que determina que una acción contenciosa administrativa tenga cuantía. No las que el juez, quien en esa materia no puede obligar al demandante a hacerlo, pues se trata de cuestiones por lo general renunciabas y no de orden público. Por lo demás, se iría en contra del principio de la jurisdicción rogada, con detrimento de la parte demandada, por lo general en esta jurisdicción las personas de derecho público, que se verían en la situación de poder ser condenadas a indemnizar perjuicios materiales y morales que el accionante no quiere ni busca, pero que el juez, en ejercicio de un poder que no se le ha
conferido, obliga a reclamar al demandante, mediante el expediente de exigirle que determine una cuantía de sus pretensiones.
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2018
Actor: EXPRESO DE LA SABANA LTDA., FLOTA ANDINA LTDA. Y OTRAS Demandado: Como lo expresaba en la ponencia que redacté para la Sala y que ésta negó por mayoría siguiendo la posición adoptada por la Sección desde el año de 1990, que compartí hasta hace poco, contribuyendo inclusive a reforzarla con argumentos como los que se transcriben en la providencia de la cual me separé, elaborados por el suscrito Consejero y expuestos en auto de 4 de abril de 1991, actor: ITALMEX, expediente # 1184, lo que determina que una acción contenciosoadministrativa - de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de naturaleza u origen contractual administrativo - tenga cuantía, que debe ser estimada por el demandante en la forma señalada en los artículo 131 y 132 del C.C.A., son las pretensiones económicas que formule el actor en su escrito de demanda, y sólo ellas. No las que el juez, quien en esa materia no puede obligar al demandante a hacerlo, pues se trata de cuestiones por lo general renunciables y no de orden público, considere que el accionante debió formular, pues por esa vía, por lo demás, se iría contra el principio de la "jurisdicción rogada", con
detrimento de la parte demandada, por lo general en esta jurisdicción las personas de derecho público, que se verían en la situación de poder ser condenadas a indemnizar perjuicios materiales y morales que el accionante no quiere. ni busca, pero que el juez, en ejercicio de un poder que no se le ha conferido, obliga a reclamar al demandante, mediante el expediente de exigirle que determine una cuantía de sus pretensiones, y así también obligarlo a someterse a dos instancias que la ley no ha consagrado para las acciones de nulidad y restablecimiento sin cuantía. Atentamente,