CE-SEC1-EXP1992-N2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCION DE LA SALA
PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia El Reglamento de esta Corporación, determina la distribución de negocios entre las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual no puede entenderse como la asignación de competencias a cada una de ellas, sino como un simple mecanismo de distribución de trabajo interno para el ejercicio de las funciones que le han atribuido al Consejo de Estado la Constitución y la Ley. Es decir, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo es única e indivisible. Como quiera que asiste razón el recurrente en cuanto a que el trámite del proceso que se adelanta corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 1o. (Sección Cuarta) del artículo 1o. del acuerdo 039, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por debatirse en él la legalidad de un acto administrativo relacionado con contribuciones, se dispondrá que a ella le sea enviado para que se continúe con el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2020
Actor: LUIS LIZARRALDE CALA
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: RECURSO Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, que ha dado
origen al expediente de la referencia, se han intentado dos recursos en contra de dicha providencia, a saber: a) El interpuesto por la parte actora, en cuanto por él se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 17 a 20). b) El interpuesto por la parte demandada “… a fin de que sea revocado en su totalidad en el sentido de inadmitir la demanda...”, pues, en su concepto, el conocimiento de la misma está atribuido a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado. Frente a la situación descrita, la Sala procede a resolver lo pertinente sobre el recurso de reposición descrito en el literal b) que antecede, pues en él se discute la competencia de esta Sección para conocer de la demanda instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante demanda dirigida a esta Corporación "Sección Primera", el ciudadano Luis Lizarralde Cala solicitó que, previa suspensión provisional, se declare la nulidad de la Resolución No. 0329 de 24 de junio de 1991, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, "Por la cual se fija el monto de unas contribuciones" ( fls. 3 a 9). Dicha demanda fue admitida por auto de 29 de mayo de 1991, el cual dispuso además, darle el trámite que legalmente le corresponde y denegar el decreto de la medida precautelativa solicitada (fls. 11 a 16). Sobre el argumento planteado por el recurrente cabe recordar que el Consejo de
Estado se halla dividido en Salas o Secciones para separar las funciones jurisdiccionales que le competen como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignan la Constitución y la Ley. Esta división ha obedecido y obedece a lo que disponían y disponen los artículos 137 y 141 de la Carta Política de 1886 y los artículos 236 y 237 de la Constitución que actualmente rige en el país. Ahora bien, el Reglamento de esta Corporación, contenido en el artículo 01 de 1971, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo No. 039 de 1990, determina la distribución de negocios entre las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual no puede entenderse como la asignación de competencias a cada una de ellas, sino como un simple mecanismo de distribución de trabajo interno para el ejercicio de las funciones que le han atribuido al Consejo de Estado la Constitución y la Ley. Es decir, la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo es única e indivisible, de lo cual se deriva, también, la conclusión de que el auto recurrido es perfectamente válido y, por ello, no es viable la petición de su revocatoria. De otra parte, como quiera que asiste razón al recurrente en cuanto a que el trámite del proceso que se adelanta corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 1. (Sección Cuarta) del artículo 1o. del acuerdo No. 39, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por debatirse en él la legalidad de un acto administrativo relacionado con contribuciones, se dispondrá que a ella le sea enviado para que
se continúe con el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. - No se revoca el auto admisorio de la demanda, proferido por esta Sección el 29 de mayo de 1992. 2o. - Previas las anotaciones de rigor, remítase el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo para que continúe allí el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos.