CE-SEC1-EXP1992-N2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 249 del C. de R. D. consagra un proceso especial, breve y sumario, de competencia de los Tribunales Administrativos, sujeto entre otras a las siguientes regias: a) Que dos o más personas hubieran sido elegidas Contralores del Departamento para un mismo período. b) Que el Gobernador dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior remita la documentación al Tribunal Administrativo. e) Que el Tribunal Administrativo declare con carácter definitivo cual de las elecciones se realizo con el lleno de las formalidades legales en un término de veinte días, durante el cual podrá ordenar o practicar pruebas de oficio. La decisión del Tribunal Administrativo en esta clase especial de proceso por su carácter definitivo es proferida en única instancia y no susceptible de recurso alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2022
Actor: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA
Demandado: Referencia: RECURSO DE APELACION Improbada la ponencia presentada por el señor Consejero, doctor Yesid Rojas Serrano, procede a la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el señor Gobernador del Departamento del Huila contra el auto de 10 de Marzo de 1.992, del Tribunal Administrativo del mismo Departamento,
mediante el cual se declaró inhibido de pronunciarse sobre la legalidad de las elecciones como Contralor del Departamento del Huila del doctor Jaime Lozada Perdomo y la doctora Luz Marina Motta de Manrique. Al recurso se le imprimió el trámite previsto en el artículo 213 del C.C.A., y surtido éste, LA SALA CONSIDERA: l. - El señor Gobernador del Departamento del Huila en escrito de 13 de Enero del presente año solicito al Tribunal Administrativo del Huila, con apoyo en el Decreto Ley 1222 de 1.986, declarara cual de las dos personas antes mencionadas está debidamente elegida y posesionado, con el lleno de las formalidades constitucionales y legales, para desempeñar el cargo de Contralor General del Departamento del Huila.
II. - La norma que sirvió de fundamento al señor Gobernador para formular su solicitud es el artículo 249 del Código de Régimen Departamental, que es del siguiente tenor: "Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, el Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá
ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquiera persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. Mientras se realiza la posesión del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del periodo del titular lo reemplazara el Contralor auxiliar o quien haga sus veces." (las subrayas son de la Sala). El precepto legal transcrito consagra un proceso especial, breve y sumario, de competencia de los Tribunales Administrativos, sujeto a las siguientes reglas: a): Que dos o más personas hubieren sido elegidas Contralores del Departamento para un mismo período. b): Que los elegidos deben presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la respectiva elección, las pruebas, documentos y razones en que la fundamentan. c): Que el Gobernador dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior remita la documentación al Tribunal Administrativo. d): Que el Tribunal Administrativo declare con carácter definitivo cual de las elecciones se realizó con el lleno de las formalidades legales en un término de veinte días, durante el cual podrá ordenar o practicar pruebas de oficio. e): Que la decisión del Tribunal Administrativo hace tránsito a cosa juzgada, dado que contra la elección proceden las demás acciones judiciales, pero "por motivos diferentes a los que fueron objeto de pronunciamiento" por parte de aquél. De las reglas enunciadas se desprende que la decisión del Tribunal Administrativo en esta clase especial de proceso por su carácter definitivo es proferida en única
instancia y no susceptible de recurso alguno. Esta consideración constituye razón potísima para rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del Tribunal Administrativo que se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de las elecciones de que se da cuenta al comienzo de estas consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: Se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de Marzo del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO
SALVAMENTO DE VOTO.
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Elección / (Salvamento de Voto) El artículo 249 de] C. de R.D. tiene aplicación siempre que dos o más personas se disputan el cargo de Contralor, y entre una elección y la otra haya transcurrido un tiempo tal, que permita que el primer elegido ya se encuentre desempeñando el cargo, cuando la Asamblea realice la segunda elección para reemplazarlo, sin que
haya concluido su período. El suscrito no comparte la actitud inhibitoria de Tribunal basada en la simple circunstancia de que los Contralores no fueron elegidos para el mismo período y uno de ellos, el que ya estaba ejerciendo el cargo desde hacia un año, no reclamó su derecho dentro de los diez días contados a partir de la fecha de la elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Salvamento de Voto: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2022
Actor: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: El actor de la referencia mediante apoderado interpone ante el Consejo de Estado, recurso de apelación contra "la decisión inhibitorio" proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de marzo de 1992. El recurso fue concedido con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Nacional, auto de 3 de abril del año en curso.
Todo empezó con la petición que el Gobernador formuló al Tribunal en siguientes términos: "Declare cual de las dos personas que reclaman su legitimidad para desempeñar el cargo de Contralor General del Departamento del Huila está debidamente elegido y posesionado con el lleno de las formalidades previstas en la Constitución Política, y en la Ley para desempeñar las funciones del cargo para el cual fueron elegidos". (FI. 4 C. l). Motivó la solicitud, según lo expresa el mismo Ejecutivo Departamental, la circunstancia siguiente:
"La Asamblea Departamental del Huila en sesión ordinaria celebrada el 4 de octubre de 1990. eligió al doctor JAIME LOSADA PERDOMO, como Contralor General del Departamento del Huila, para el período comprendido del lo. de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992, y en la sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 1991, eligió a la doctora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE, como Contralor General del Departamento del Huila, con base en la Constitución Nacional para el período 1992 a 1994, cuya posesión e iniciación será la fecha que determine la ley reglamentaria". Consideró el Gobernador que en el caso "se dan los presupuestos fácticos y jurídicos del artículo 249 del Decreto 1222 de 1986, por cuanto las dos personas reclaman tener derecho a desempeñar el cargo en parte del mismo período para el cual fueron elegidos". ANTECEDENTES. lo. El 4 de octubre de 1990 la Asamblea Departamental del Huila eligió al Dr. Jaime Losada Perdomo como Contralor General del Departamento para el período comprendido entre el lo. de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992, cargo del cual tomó posesión el 29 de diciembre de 1990. 2o. El 30 de noviembre de 1991 la Asamblea Departamental del Huila con base en la nueva Constitución eligió a la Doctora Luz Marina Motta de Manrique como Contralor General del Departamento para el periodo 1992 a 1994. En el oficio mediante el cual la Secretaria General de la Duma le comunicó la designación (Folio 21 del cuaderno de antecedentes), se le dice:
"Su posesión e iniciación será la fecha que determine la ley reglamentaria". Porque, haciendo un poco de historia, según las actas y documentos existentes al respecto, la voluntad unánime de la Asamblea, fue la de elegir a la doctora Motta de Manrique, condicionando su posesión y la iniciación de su período a la fecha "que determine la ley reglamentaria" del artículo 272 de la Constitución Nacional. En acta No. 23 correspondiente a la sesión del 26 de noviembre de 1991, se aprobó la Proposición No. 3, por la cual se convoca a la Asamblea. " ... para que en su sesión ordinaria del día sábado 30 de noviembre de 1991, a las 10:00 A.M. se proceda al acto de elección de Contralor General del Departamento del Huila y Contralor Auxiliar y Auditor Interno de acuerdo con la Constitución Nacional y que la Ley reglamente". (Folio 145 cuad. de antecedentes). Según acta No. 027 correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 1991, el Diputado Ramón Falla Cuenca después de hacer algunas consideraciones sobre la viabilidad de elección de Contralor, expresó: "Por lo que es claro que postulo para Contralor General del Departamento del Huila a la Doctora LUZ MARINA MOTTA DE NUNRIQUE para el período constitucional que se iniciará en la fecha que expresamente señale el legislador, y que dicho cargo será ejercido hasta dicha fecha por el Doctor JAIME LOSADA
PERDOMO".
En esa misma oportunidad el Diputado JOSE JAIRO UREÑA HORTA, expresa su voto afirmativo para la postulación de la Doctora LUZ MARINA MOTTA DE
MANRIQUE,
"Aclarando que ésta elección se hará para el período 1992 - 1994 en acatamiento a la Constitución, efectuándose su posesión en la fecha que reglamente la ley" (folio 153 cuad. de antecedentes). De acuerdo con dicha Acta, esto es, la correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 1991, los 12 Diputados que intervienen en la elección votaron a favor de la doctora Motta de Manrique y dieron su aprobación cuando el Presidente de la Corporación les preguntó: “... si declara la Honorable Asamblea Departamental elegida Contraloría General del Departamento a la Doctora LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE, para el período 1992 - 1994 cuya posesión e iniciación será la fecha que determine la ley reglamentaria". (Folio 153 cuaderno de antecedentes). En fin, a la luz de lo certificado por la Secretaría General de la Asamblea, los 12 diputados consignaron en favor de la Doctora Motta el voto contenido en los siguientes términos, VOTO "CON BASE EN LA CONSTITUCION NACIONAL PARA LA CONTRALOR GENERAL PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, POR LA DOCTORA LUZ MARINA MOTTA DE MANRIQUE PARA EL PERIODO DE 1992 - 1994 CUYA POSESION E INICIACION SERA LA FECHA QUE DETERMINE LA LEY REGLAMENTARIA (Folio 181 cuaderno de antecedentes). 3o. En oficio de día 31 de diciembre de 1991, la Contraloría, recientemente elegida, se dirigió a la Gobernadora señora Cecilia Lara de García, haciéndole
saber de su designación, manifestándole la aceptación del cargo y remitiéndole la documentación con la cual acreditaba las calidades. (folio 1 de los antecedentes). 4o. Mediante escrito radicado en la Gobernación el 2 de enero de 1992 a las 11 y 46 A.M. la Doctora Motta de Manrique le solicita al Gobernador electo Dr. Julio Enrique Ortiz Cuenca, que una vez asuma la investidura se sirva darle posesión como Contraloría General del Departamento, previo señalamiento de la hora y lugar para el efecto. 5o. Por su parte el Contralor Dr. Jaime Losada Perdomo quien venía ejerciendo el cargo, en memorial del 2 de Enero de 1992, radicado en la Gobernación a las 4:03 P.M. le solicita al Dr. Ortiz Cuenca, se abstenga de dar posesión a la Doctora Motta de Manrique porque su período no ha terminado y porque la elección de la nueva Contraloría se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva según la cual la iniciación de su período y su consecuente posesión será en la fecha que determine la ley que reglamente el artículo 272 de la C.N. 6o. El Dr. Julio Enrique Ortiz, tomó posesión del cargo de Gobernador del Departamento del Huila el 2 de Enero de 1992, a las 5:30 de la tarde según acta de posesión que obra al folio 10 del cuaderno número uno. 7o. En oficio fechado el 8 de enero de 1992, radicado en las oficinas de la Gobernación a las 5:44 P.M. del día siguiente la doctora Luz Marina Motta remite al Gobernador "y a título de NOTIFICACION OFICIAL" una copia de la
ESCRITURA PUBLICA No. 1 0 del 8 de enero de 1992 otorgada ante la NOTARIA PRIMERA del Círculo de Neiva, mediante la cual se SOLEMNIZO EL ACTA DE POSESION del cargo como CONTRALORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, que asumió el 2 de Enero a las 5:30 P.M. de la tarde ante DOS TESTIGOS. Solicita en esta oportunidad del señor Gobernador que como Jefe de la Administración Seccional y representante legal del Departamento del Huila, se sirva disponer lo conducente para que ella pueda ejercer las atribuciones que la Constitución Nacional le asigna en su artículo 268. 8o. El Gobernador del Departamento del Huila ese mismo día en oficio dirigido a la Doctora Motta de Manrique le acusa recibo de su comunicación y le expresa: "Al respecto quiero manifestarle que de conformidad con el artículo 248 del Decreto 1222 de 1986, Estatuto de Régimen Departamental, únicamente el Gobernador puede dar posesión al Contralor Departamental. "Igualmente le manifiesto que el día 3 de enero del presente año, después de mi posesión como Gobernador del Departamento que se realizó a las 5:30 de la tarde en acto que duró hasta las 8:00 de la noche ' recibí su comunicación de fecha 2 de enero de 1992, mediante la cual solicita se le dé posesión del cargo de Contralor General para el cual fue nombrada por la Honorable Asamblea Departamental, 'con base en la Constitución Nacional, para el período 1992 a 1994' y cuya 'posesión e iniciación será la fecha que determine la ley
reglamentaria', momento para el cual ya usted había tomado posesión del cargo en los términos de la referencia "Ante la situación de un Contralor en ejercicio y su pretensión de ejercer el mismo cargo, el Gobierno se atendrá a cuanto decida el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo"". (Folio 231 del cuaderno de antecedentes). 9o. Enviada al Tribunal Administrativo de Huila la documentación pertinente a la situación de los dos Contralores, los titulares de dicha Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto por haber intervenido en la elaboración del tema de donde salió la Contraloría Motta de Manrique. 10o. Conformado el Tribunal con tres conjueces, éstos se declararon inhibidos para hacer la declaración solicitada por el señor Gobernador, después de considerar que para la viabilidad de la acción prevista en el artículo 249 del Decreto 1222 de 1986, se requiere que las personas designadas Contralor, lo hayan sido para un mismo período, y que las pruebas, documentos y razones en que se fundamentan sus pretensiones sean presentadas ante el Gobernador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección. (Fls. 29 a 32, cuad. l). 11o. La señora Motta de Manrique ejerció la acción de tutela ante el Juez Municipal de Neiva (reparto), invocando su derecho a desempeñar el cargo en armonía con el derecho fundamental al trabajo. La tutela le fue negada a en primera instancia, pero la H. Corte Constitucional - Sala de Revisión No. 3 - , en sentencia # T - 03 del 11 de mayo de 1992, accedió a ella, después de considerar
como violado el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público, para lo cual, entre otras cosas puede acceder el desempeño de funciones y cargos públicos. Para llegar a esta conclusión la Corte Constitucional parte del supuesto de que el Gobernador del Departamento se negó a darle posesión a la doctora Motta de Manrique como Contralor del Departamento y condicionó dicha posesión a la existencia de una norma legal reglamentaria de la Constitución. Sin embargo, de los antecedentes a que se ha hecho referencia, concretamente de las comunicaciones que al Gobernador dirigió la Contraloría Motta de Manrique, se deduce que el Ejecutivo Departamental en ningún momento se negó a darle posesión, ya que la comunicación que en tal sentido le dirigió al Gobernador Dr. Julio Enrique Ortiz, fue radicada en la Gobernación el 2 de enero de 1992 a las 11:46 A.M., cuando éste aún no había tomado posesión del cargo y como lo reconoce en la misma solicitud la señora Contraloría, tenía apenas la calidad de Gobernador electo. En el derecho colombiano se ha considerado que la persona designada para un cargo público adquiere la competencia para ejercer la totalidad de las funciones públicas que le corresponden, una vez se haya posesionado del cargo. En otras palabras, la figura del agente público nace como consecuencia de un acto plurilateral conformado por la elección, la aceptación y la posesión. La misma H. Corte Constitucional al pronunciarse sobre la tutela interpuesta por la
Dra. Motta de Manrique toca el tema, claro está aludiendo a la situación de la solicitante: "Mientras la persona no se ha posesionado, le ésta vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su' designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues, según el artículo 122 de la Carta Política, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben"". (Folio 18 cuaderno No. 3). Los mismos antecedentes impiden también afirmar que el Ejecutivo Departamental haya condicionado la posesión y la iniciación del período a la fecha que determine la ley reglamentaria, pues fue la Asamblea la que sometió a tales condiciones el ejercicio del cargo cuando hizo y comunicó la elección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo de 10 de marzo de 1992 el Tribunal administrativo del Huila resolvió: "INHIBIRSE para hacer la declaración demandada por el señor Gobernador del Departamento del Huila, en relación con la legalidad de la elección y posesión del doctor Jaime Lozada Perdomo, o de la Doctora Luz Marina Motta de Manrique, como Contralor o Contraloría del Departamento, respectivamente". Para tomar la determinación anterior, el Tribunal razonó así: “la. Cuando se eligió a la doctora Luz Marina Motta de Manrique el 30 de noviembre de 1991, hacía un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días que se
había elegido al doctor Lozada Perdomo, de modo que el termino hábil para incoar la acción de que trata el Articulo 249 del Decreto 1222 de 1986, con respecto a la elección de éste, había caducado. "2a. Según el sentido y el alcance de la norma en cita, ha de entenderse que la elección de dos (o más) Contralores que aleguen tener cada cual la legitimidad para ejercer las funciones propias del cargo, debe ocurrir, si no en una misma fecha, por lo menos en fechas muy próximas que permitan a uno y otro pretender que por esa vía especial se declare legitimado el derecho que cada uno cree tener, ello dentro del término preclusivo y desde luego común de diez (1 O) días contados a partir de la respectiva elección. "3a. Las designaciones que jurídicamente encuadran dentro de este evento, deben referirse a "un mismo período", situación ésta que tampoco se cumple aquí, pues mientras que uno de los pretensores alega que vence el 31 de diciembre de 1992, el otro reclama que el suyo se inicia (o se iniciaba) en enero pasado' con duración de tres (3) años, tanto como para concluir sin más reflexiones y razonamientos por innecesarios, que el debate planteado se ubica por fuera de las prescripciones del referido Artículo 249 del Decreto 1222 de 1986". Al respecto, según criterio del suscrito, proceden las siguientes observaciones: El artículo 249 del Código de Régimen Departamental, fundamento legal de la actuación del Gobernador dice en su primer inciso: "Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo
período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión". Esta norma que hace parte del Decreto 1222 de 1986 se dictó para que tuviera operancia dentro de las circunstancias normales en que se desenvuelve la actividad administrativa y electoral en las entidades territoriales de nuestro país, las cuales suponen elección, nombramientos, y períodos fijos dentro de la regularidad y términos que ordenan las leyes correspondientes. Dentro de esta perspectiva el artículo 249 del Código de Régimen Departamental tendría que interpretarse en el contexto de lo previsto en los artículosl87 - 8 de la Constitución Nacional de 1886, 246 y 250 del Decreto 1222 de 1986, que dicen relación con la facultad que la Carta Política anterior atribuía a las Asambleas para nombrar Contralor, con el período de éste y con el derecho de no ser removidos antes del vencimiento de su período, salvo que sea en virtud de sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo la elección de la Contraloría Motta de Manrique no se realizó dentro de la normalidad jurídica ni la normatividad a las que veníamos acostumbrados, sino en virtud del llamado revolcón institucional ocasionado con la reforma constitucional de 1991. Por ello, el tantas veces citado artículo 249 del Código de Régimen Departamental hay que aplicarlo e interpretarlo ahora, dentro del contexto de las nuevas circunstancias originadas en la Constitución de 1991,
especialmente en su artículo 272, según el cual corresponde a las asambleas y concejos distritales y municipales elegir Contralor para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso, de temas integradas con los candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Es decir, en virtud de las nuevas normas, el artículo 249 tiene aplicación siempre que dos o más personas se disputen el cargo de Contralor, y entre una elección y la otra haya transcurrido un tiempo tal, que permita que el primer elegido ya se encuentre desempeñando el cargo, cuando la Asamblea realice la segunda elección para reemplazarlo, sin que haya concluido su período. Por las razones anteriores el suscrito no comparte la actitud inhibitorio del Tribunal Administrativo del Huila, basada en la simple circunstancia de que los Contralores no fueron elegidos para el mismo período y uno de ellos, el que ya estaba ejerciendo el cargo desde hacía un año, no reclamó su derecho dentro de los diez días contados a partir de la fecha de la elección. El a - quo ha debido proferir la declaración solicitada por el Gobernador, máxime cuando ambos funcionarios alegaban su derecho para desempeñar el cargo en parte del período (un año) para el cual habían sido elegidos y cuando existía imposibilidad física y jurídica para quien desempeñaba la Contraloría de aportar los documentos y las pruebas dentro del término señalado para las condiciones y presupuestos diferentes. De otra parte, hay que tener en cuenta que el nombramiento de la Contraloría Dra. Luz Marina Motta de Manrique estaba supeditada a una condición
suspensiva, como expresión de la voluntad de la Asamblea, por lo que el Gobernador no podía en principio ignorarla porque, como parte integral del acto de elección se hallaba amparada por la presunción de legalidad propia de todos los actos administrativos. Se requería entonces un pronunciamiento judicial producto de la interpretación de la misma Carta que fue lo que pretendió el Ejecutivo cuando sometió a la jurisdicción contencioso administrativa de la situación jurídica de los dos Contralores. PROCEDENCIA DEL RECURSO En lo que concierne a la procedencia del recurso, se observa en primer término que ante el Tribunal Administrativo intervino, en ejercicio del derecho de petición el señor Jorge Eliécer Quigua Ramírez, para solicitar a dicha Corporación "resolver la consulta referida a favor de la Doctora Luz Marina Motta de Manrique, con el fin de que ejerza el cargo de Contraloría General del Departamento". (Folios 12 a 17 Cuad. l). Por su parte el Presidente de la Asamblea, señor Néstor Trujillo y el Diputado Silvio Vásquez Villanueva, en oficio dirigido al Gobernador, toman parte en las diligencias en favor del Contralor Jaime Losada Perdomo, pues consideran que se le debe respetar el mandato otorgado por la Corporación para que ejerza la función fiscalizadora hasta el vencimiento de su período, o en su defecto hasta la fecha que determine la ley que reglamenta la iniciación del período de los Contralores Departamentales (Folios 229, cuaderno de antecedentes). Las circunstancias anteriores llevan a suponer la existencia de pretensiones, de
impugnaciones a éstas, de intereses encontrados. etc., que le dan a las diligencias un tinte de proceso si es que por éste se entiende todo litigio sometido al conocimiento y resolución de un Tribunal y a la providencia de la Corporación que ahora se impugna, el carácter de decisión judicial . De otro lado, el señor Consejero Dr. Humberto Mora Osejo, en auto de 12 de mayo de 1992, dictado dentro de este proceso, le imprime carácter judicial a la impugnación cuando expresa: ' "De tal manera que se trata de un recurso de apelación de carácter judicial y, por lo mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado no es competente para proveer sobre él, sino, según el artículo 1o., inciso 4o. del Acuerdo del Consejo de Estado No. 39 de 1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta entidad". (Folio 43, cuad. No. 1). Con base en la apreciación anterior el auto inhibitorio con el cual el Tribunal Administrativo del Huila termina el proceso, viene a ser apelable de ¡dad con lo dispuesto en el artículo 181 - 3 del C.C.A. y 351 - 7 del C. en concordancia con el artículo 267 de aquel. ahora la doctrina (Derecho Procesal Administrativo del Dr. Carlos Jaramillo, Tercera Edición, 1992, pág. 399), refiriéndose al artículo 181 del C.C.A., que: "Aunque la enumeración parece taxativa, no solo por su texto sino por la intención de la Comisión Asesora, debemos afirmar que es meramente enunciativa. Sería
de la primera clase si no existieran vacíos que deban llenarse con el Código de Procedimiento Civil. Porque si el administrativo remite, bien por disposición expresa a este ordenamiento o por mandato implícito (art. 267), la institución así incorporada deberá tomarse en su integridad para evitar su escindibilidad...... Dentro de este orden de ideas cabe también considerar que el texto del artículo 249 del Código de Régimen Departamental no se opone a la procedibilidad del recurso interpuesto ya que en el caso de autos el Tribunal no hizo ninguna declaración sobre la legalidad de la elección, sino que por el contrario se inhibió para hacerla. No puede entonces por esta razón hablarse de una declaración con carácter definitivo por parte del a - quo que pudiera impedir la alzada. Finalmente, si respecto al doble grado de jurisdicción se llegara al terreno de la duda, tendría aplicación la jurisprudencia contenida en el auto de 12 de febrero de 1987, Exp. No. 4970, Consejero Ponente Dr. Antonio J. de Irisarri Restrepo, la cual en lo pertinente dice: "Considera la Sala que cuando quiera que se presenten dudas respecto de si determinado proceso tiene dos instancias o si, por el contrario, es de una sola, el dubio ha de resolverse en favor del doble grado de jurisdicción, porque este es el principio general de nuestro sistema procesal, en tanto que la única instancia es la excepción, tal como lo reclama el adecuado entendimiento de la garantía constitucional del debido proceso y de la plenitud del derecho a la defensa que debe otorgarse a los administrados". En los términos anteriores me permito disentir, con todo respeto, del criterio mayoritario de la Sala. Atentamente,