CE-SEC1-EXP1992-N2023
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / CONTROL FISCAL / PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia Si bien es cierto que cuando el acto acusado estatuye que en los presupuestos de las entidades descentralizadas deberá incluirse la partida para el servicio de auditaje, está contraviniendo la preceptiva del artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958, también lo es que se han expedido con posterioridad, nuevas disposiciones legales y constitucionales en materia de régimen presupuestal para los departamentos y sus entidades descentralizadas, que reclaman un estudio de fondo en orden de establecer hasta qué punto las nuevas normas resultan compatibles con aquella, pues ellas señalan la aplicación uniforme de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional a los presupuestos de la Nación, las entidades territoriales y sus entes descentralizadas, así como la integración del primero y segundo con el de los terceros. REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 140 de la Ordenanza No. 02 de 1991, de la Asamblea del Departamento del Tolima, decretada por el Tribunal del mismo Departamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2023
Actor: BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Demandado: ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el señor
apoderado de la parte demandada, contra el auto de 14 de Febrero de 1992, proferido por el tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto acusado.
I. - EL AUTO RECURRIDO Para decretar la suspensión provisional deprecada, el Tribunal a - quo razonó, en esencia, así: Al confrontar el acto acusado, cuya suspensión provisional se impetra, con la norma que se cita como violada, prima facie se advierte que el contenido del artículo 6o de la Ley 6a de 1958 es preciso al establecer que las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para cada Departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos, lo cual significa que la obligación de realizar aportes para los gastos que demande la Contraloría Departamental solamente le corresponde al Departamento, los cuales no pueden exceder del dos por ciento (2%) de su respectivo presupuesto.
Es evidente que la norma acusada, el artículo 140 de la Ordenanza número 02 de 1991 al determinar que en los presupuestos de las entidades descentralizadas deberá incluirse la partida para el servicio de auditaje, equivalente al porcentaje establecido por la ley y / o las Ordenanzas, que será girado por doceavas a la Tesorería General del Departamento y no harán parte del Presupuesto de la Administración Central, quebranta en forma ostensible la norma legal, por cuanto solamente le corresponde al Departamento concurrir a sufragar los gastos totales que demande el funcionamiento de la Contraloría del Departamento, como en
forma inequívoca lo prescribe el artículo 6o. de la Ley 6a. de 1958, sin que las entidades descentralizadas del orden departamental tengan la obligación legal de aportar cuotas por razón del auditaje a la Contraloría General del Departamento.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para solicitar la revocatoria del decreto de suspensión provisional, el señor apoderado del Departamento del Tolima adujo lo siguiente: Al confrontar el acto acusado con la legalidad vigente, se advierte que no se dan los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para proferir el auto que decretó la suspensión provisional del artículo 140 de la Ordenanza 02 de 11 de Febrero de 1991.
En efecto, el artículo 94 de la Ley 38 de 1989 establece que los Códigos Fiscales o Estatutos de Presupuesto de los Departamentos deben acogerse a los principios rectores de dicha Ley, que son, según sus artículos 9 a 12: planificación, anualidad, universalidad y unidad de caja. Según el principio de la anualidad (artículo 11), no pueden existir ruedas sueltas, en el Presupuesto General de la Nación ni tampoco en el de las Entidades Territoriales. Por lo que respecta al Departamento del Tolima las disposiciones mencionadas tienen fuerza vinculante por mandato del artículo 416 del Código Fiscal, que incorporó al mismo la Ley 38 de 1989 y "demás normas concordantes". El artículo 87 del Decreto 2819 de 1991, refiriéndose a la liquidación del Presupuesto General de la Nación, manda: "La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos con los
recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección (sic) Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1992". Una de las normas medulares del Código Fiscal del Tolima, el parágrafo del artículo 136, que está vigente, y no es objeto de esta demanda expresa: "En todo caso se extiende como Presupuesto Integral del Departamento del Tolima el conformado por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas del Orden Departamental". Así mismo, el artículo 29 del mismo Estatuto prescribe: "Anexos al Proyecto de Presupuesto. Como anexos al Proyecto de Presupuesto Departamental se incluirán por separado los Proyectos de Presupuestos de Ingresos y Egresos de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Departamento y las cuales para, y en todo caso, formarán parte integral del Presupuesto del Departamento". (Artículo 7o Ley 38 de 1989). En virtud de la Ley 38 de 1989, que es un desarrollo anticipado del Capítulo 3o del Título Xll de la Carta que nos rige, y en especial de sus artículos 352 y 353, existe un solo Presupuesto para la Nación y un solo Presupuesto para cada uno de los Departamentos y Municipios, siendo así el Presupuesto un universo jurídico que comprende todos los ingresos y gastos de cada Administración, según su nivel, y de sus entes descentralizados. Es precisamente sobre esa universalidad que tanto el artículo 87 del Decreto 2819 de 1991, reglamentario de la Ley 38 de 1989, como el artículo 140 del Código Fiscal del Tolima, ordenan el pago a favor
de las Contralorías (Nacional, Departamental, etc.), de las cuotas de auditaje. Del nuevo contexto jurídico emerge con claridad que las Entidades Descentralizadas carecen totalmente de autonomía en la aprobación de sus presupuestos, y que éstos ya no son aprobados por sus Juntas Directivas sino por las Asambleas Departamentales, como parte integrante del Presupuesto del el Gobernador. De ahí Departamento, presentado a consideración de la misma por que el artículo 245 del Decreto 1222 de 1986 debe ajustarse a la perspectiva y los principios rectores de la Ley 38 de 1989. De lo expuesto se deduce sin esfuerzo alguno que la providencia recurrida viola los artículos 352 y 353 de la Constitución Nacional; 152 del C.C.A; 2o, 9o a 12 y 94 de la Ley 38 de 1989, 87 del Decreto 2819 de 1991; 29, 136,140 y 416 del Código Fiscal del Tolima y 245 del Decreto 1222 de 1986.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 6o de la Ley 6a de 1958 incorporado en el artículo 245 del Código de Régimen Departamental, establece que "Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder en ningún caso, y para cada departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos".
Como lo ha dicho la sala en diversos pronunciamientos cuando el mencionado artículo 6o. habla del Presupuesto del respectivo Departamento se está refiriendo al de éste y no al de sus entidades descentralizadas.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que cuando el artículo 140 de la Ordenanza número 02 de 1991, acusado, estatuye que "En los presupuestos de las entidades descentralizadas deberá incluirse la partida para el servicio de auditaje, equivalente al porcentaje establecido por la Ley y / o por Ordenanzas, que será girado por doceavas a la Tesorería General del Departamento y no harán parte del presupuesto de la administración central", está contraviniendo en forma clara y ostensible la preceptiva del artículo 6o de la Ley 6a de 1958, también lo es, como lo afirma el recurrente, que se han expedido, con posterioridad a esta última Ley, nuevas disposiciones legales y constitucionales (la Ley 38 de 1989 y los artículos 352 y 353 de la constitución Nacional) en materia de régimen presupuestal para los Departamentos y sus entidades descentralizadas, que reclaman un estudio de fondo, propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso, en orden a establecer hasta qué punto las nuevas normas resultan compatibles con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 6a de 1958, pues ellas señalan la aplicación uniforme de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional a los presupuestos de la Nación, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, así como la integración del primero y segundo con el de los terceros. Dicho estudio implicaría analizar coordinadamente el contenido y alcance de los artículos 352 y 353 de la nueva Carta, 2o, 9o a 12 y 94 de la Ley 38 de 1989, 29, 136 y 140, que es el acusado, de la Ordenanza número 02 de 1991 (Código
Fiscal del Tolima) y 245 del C.R.D., invocados por el recurrente, lo cual trae como consecuencia que no se pueda predicar en este momento procesal el carácter manifiesto de la violación del artículo 6o de la Ley 6a de 1958 por el artículo ordenanzas demandado y conduce, a su vez, a la Sala a que revoque la medida precautoria y disponga, en su lugar, no acceder a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Se revoca el auto de 14 de Febrero de 1992 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto decretó la suspensión provisional del artículo 140 de la Ordenanza número 02 de 1991, de la Asamblea de ese Departamento, y, en su lugar, se dispone denegar la suspensión provisional solicitada. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).