CE-SEC1-EXP1992-N2024
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEPARTAMENTALES / PLANTA DE PERSONAL El artículo 1o. de la Ordenanza acusada no incurre en la directa violación del artículo 305 del C.R.D., puesto que ésta dispone la competencia de los establecimientos públicos y de las empresas industriales del orden departamental para establecer, con aprobación del gobierno seccional, sus plantas de personal, con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, materia ésta no regulada por el citado artículo cuya suspensión provisional se solicita. En torno a la violación, por parte del artículo 2o. del acto acusado del artículo 305 en referencia, cabe predicar su violenta oposición, pero exclusivamente en cuanto se regulan los eventos de modificación, alteración o reestructuración de la planta de personal "de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del departamento", toda vez, como se anotó, dicha competencia radica en las juntas directivas de esos entes, con aprobación del gobierno departamental. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la expresión “... de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del departamento", contenida en el artículo 2o. de la Ordenanza No. 024 de 28 de noviembre de 1991, expedida por la Asamblea del Departamento del Huila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y
dos (1992) Radicación número: 2024
Actor: Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado, por el Departamento del Huila, contra el auto de 20 de febrero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I. - EL ACTO ACUSADO Es la Ordenanza No.024 de 28 de noviembre de 1991, proferida por la Asamblea del Departamento del Huila, "por la cual se adoptan algunas disposiciones con relación a la estructura de la Administración Departamental". Mediante dicho acto, dictado "... en uso de las atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Numeral 7o. del Artículo 300 de la Constitución Política Colombiana", se ordenó que toda modificación que el Gobierno Departamental pretenda ejecutar sobre la estructura de la Administración Central, de sus institutos o entidades descentralizadas o de sus empresas industriales o comerciales, debe ser sometida a estudio y aprobación de la Asamblea Departamental (art. 1o.).
Igualmente dispuso el acto acusado que el Gobierno Departamental deberá someter a estudio y aprobación de la Asamblea toda modificación, alteración o reestructuración de la planta de personal de la Administración Central, de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento (art. 2o.). Por último, se dispuso que la Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción (art. 3o.) (fl. 3. Cdno. No. 1).
II. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó al Tribunal de origen se decrete la suspensión provisional del acto acusado "... toda vez que de su confrontación con el artículo 300, inciso final de la C.N. (sic), y el artículo 66 del Decreto 1222 de 1986, configuran una ostensible violación a las disposiciones superiores".
III. - LA PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO Las razones que asistieron al Tribunal del Huila para denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado son, en síntesis, las
siguientes (fls. 31 a 35 Cdno. No. 1). De la confrontación del artículo 300 de la constitución Política con el artículo 1o. del acto demandado no se evidencia violación flagrante alguna de la norma constitucional, puesto que si bien en su último inciso se dispone que las ordenanzas a que se refieren, entre otros su numeral 7., es decir, aquellas que tienen por objeto determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos, etc., deben ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador, no lo es menos que el artículo 1o. que se analiza "... establece un principio general pero no señala la estructura de la Administración Departamental, ni las funciones de sus dependencias, ni las escalas de remuneración correspondientes Es decir la exigencia constitucional acerca de la iniciativa del Gobernador no riñe con el estudio y aprobación por parte de la
Asamblea a quien le compete el asunto por medio de ordenanzas". De otra parte, tampoco se evidencia a primera vista que el artículo 20. del acto acusado viole flagrantemente el artículo 66 del Decreto 1221 de 1986, ni el artículo 305 del Decreto 1222 del mismo año, ya que estas normas "... siempre condicionan las facultades de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales a las normas que expidan las Asambleas".
IV. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso interpuesto, el recurrente considera que los aspectos regulados por la Ordenanza demandada "... no son materia de la Asamblea, ya que debe ser siempre a iniciativa del Gobernador la presentación de esta clase de proyectos, (art. 300, último inciso C.N.). Sus artículos 1o. y 2o. violan ostensiblemente las disposiciones legales y constitucionales que respecto a estas materias están vigentes, de donde se extracta con claridad que la facultad para determinar las plantas de personal tanto de la Administración como de las entidades descentralizadas será en el primer caso del Gobernador del Departamento y en el segundo de la Junta Directiva de cada ente".
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala considera necesario precisar al Tribunal de origen que, en casos como el que se analiza, en los cuales el demandante en la solicitud de suspensión provisional no sólo señala expresamente las normas superiores de derecho que estima violadas en forma manifiesta, sino que deduce tal transgresión por simple confrontación con el acto acusado, el juez administrativo,
al analizar la procedencia o improcedencia de la medida, queda limitado por dichos parámetros, no siéndole posible, en consecuencia, acudir a los razonamientos que para demostrar la violación alegada contiene la demanda, ni mucho menos estudiar otras normas que en el mismo libelo de demanda cita el accionante en sustento de sus pretensiones anulatorias, a no ser que exista una inescindible relación entre dichas normas. Precisado el aspecto anterior, y frente a la imposibilidad de determinar cuáles podrían ser aquellas "... disposiciones legales y constitucionales que respecto a estas materias están vigentes y que según el apelante fueron violadas en forma manifiesta con el acto acusado, la Sala procede a realizar su confrontación con los artículos 300, inciso final de la Constitución Política y "66 del Decreto 1222 de 1986", adoptando como método para ello los siguientes razonamientos. Como se expresó en otro acápite de esta decisión, mediante el artículo 1o. de la ordenanza acusada se dispuso, como imperativo para el Gobierno Departamental, el sometimiento al estudio y aprobación de la Asamblea de toda modificación que se pretenda realizar a la estructura de la Administración Central y de sus entidades descentralizadas. Del cotejo de esta norma frente a lo dispuesto por el último inciso del artículo 300 de la Carta Política, la Sala considera que no se incurre en su directa transgresión, puesto que, de una parte, mediante el artículo 1o no se está determinando la estructura de la administración departamental y, de otra, tan solo parece estar confirmando la facultad constitucional que asiste a la Asamblea para reformar tal estructura, sin desconocer la iniciativa que para tal
efecto está radicada, también en la norma que se reputa como violada, en cabeza del Gobernador. Ahora bien, en cuanto a la confrontación que corresponde a esta Sala realizar del artículo 1o. del acto demandado con el "... artículo 66 del Decreto 1222 de 1986..." (sic) que el actor estima como infringido, la Sala sin perjuicio de la precisión hecha al comienzo de este acápite, considera que tal confrontación debe realizarse con el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, que reproduce la norma del artículo 66 del Decreto 1221 del mismo año, toda vez que del contexto de la demanda se deduce claramente que en su cita el demandante incurrió en un error de tipo mecanográfico, el cual no puede afectar su debida verificación. En este orden de ideas se tiene, y esta Sala concluye, que el artículo 1o. de la Ordenanza acusada no incurre en la directa violación de la citada norma, puesto que ésta dispone la competencia de los establecimientos públicos y de las empresas industriales del orden departamental para establecer, con aprobación del Gobierno Seccional, sus plantas de personal, con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, materia ésta no regulada por citado artículo cuya suspensión provisional se solicita. En tomo a la violación, por parte del artículo 2o. de la Ordenanza acusada, del artículo 300, inciso final de la Constitución Política y del artículo 305 del Decreto 1222 de 1986, la Sala considera que sí bien frente al primero de ellos no se evidencia a primera vista su transgresión directa, por cuanto tratan sobre materias
diferentes, en relación con el segundo sí cabe predicar su violenta oposición, pero exclusivamente en cuanto se regulan los eventos de modificación, alteración o reestructuración de la planta de personal "... de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales del Departamento", toda vez que, como se consignó en el párrafo que antecede, dicha competencia radica en las juntas directivas de esos entes, con aprobación del Gobierno departamental. El hecho de que la Sala no haga en esta providencia pronunciamiento alguno sobre el artículo 2o. de la ordenanza demandada, en cuanto dispone el sometimiento a estudio y aprobación de la Asamblea de tales modificaciones, alteraciones o reestructuraciones referidas a las planta del personal de la Administración Central, no implica, en manera alguna, que con ello se esté significando su adecuación al ordenamiento jurídico, sino que obedece a que no se citaron otras normas en sustento de la solicitud de suspensión provisional. Para finalizar, la Sala considera que el artículo 3o. del acto demandado no vulnera prima facie las normas invocadas por el demandante en sustento de la medida precautelativa solicitada, ya que ninguna de éstas se refiere al momento de iniciación de la vigencia de los actos administrativos. Consecuente con las consideraciones que anteceden, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE 1o. - REVOCASE parcialmente el Ordinal 4o. del auto de 20 de febrero de 1992, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del artículo 2o. de la
Ordenanza No. 024 de 28 de noviembre de 1991, expedida por la Asamblea del Departamento del Huila, y, en su lugar se dispone DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la expresión "... de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales del Departamento", contenida en dicho artículo. 2o. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.