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CE-SEC1-EXP1992-N2040

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CAMPAÑA ELECTORAL - Financiación / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultades / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Es inconstitucional tanto la Ley 2 de 1992 en su artículo So. como el Decreto Reglamentario 405 del mismo año, artículo lo. El legislador no podía ordenar la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos, con o sin personaría jurídica, sin someter a los que no la tengan a la condición establecida en el artículo 109 de la Constitución: que hayan postulado candidatos y obtenido el porcentaje de votación señalado en la ley; ni limitar la financiación de las campañas a los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso teniendo para ello en cuenta el partido o movimiento por el cual se haya inscrito cada miembro del mismo, pues con ello se excluye a los partidos y movimientos que no están representados en el Congreso, aún cuando reúnan las condiciones establecidas en el artículo 109 de la Carta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2040

Actor: CESAR VALENCIA PARRA

Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano CESAR VALENCIA PARRA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del

acto administrativo en la Comunicación de fecha 19 de marzo de 1992, dirigida por el señor Presidente del Consejo Nacional Electoral, doctor Euclides Londoño Cardona, al señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de la Calle Lombana, en la cual expresa, en síntesis, que "los artículos 8o. de la Ley 2a. de 1992 y lo. del decreto reglamentario 405 del mismo año son incompatibles con los artículos 109 y 265 numeral 6, de la Constitución Política, en cuanto colocan en pie de igualdad a los partidos y movimientos políticos con y sin personaría jurídica, establecen como condición para tener derecho a financiación de la pasada campaña electoral que tanto los unos como los otros tengan representación en el Congreso y otorgan a senadores y representantes la facultad de conceder los respectivos aportes a cualquier partido o movimiento con representación en aquél (Decreto 405), "y, por tanto," el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de aplicarlos, en razón de que para él prevalecen las citadas normas constitucionales", según lo dispuesto en el artículo 4o. de la Carta. Concluye la Comunicación demandada, que no obstante "las anteriores consideraciones, le remitiremos el certificado que usted solicita. Así mismo, fotocopia auténtica de las comunicaciones enviadas por los señores Congresistas al Consejo Nacional Electoral". La comunicación demandada es, observar la Sala, una respuesta a la que le remitió el señor Ministro de Gobierno, con fecha 4 del mismo mes y año, en la que le solicita al Consejo Nacional Electoral "certificar el partido o movimiento por el cual se inscribieron los actuales miembros del Congreso y aquellos

representantes o senadores que hayan asignado expresamente la financiación a otro partido o movimiento con representación en dicha Corporación", y, en donde, además, le ruega "distribuir los aportes del Fondo en dicho Decreto previsto - se refiere al Decreto 363 de 1992 - , teniendo en cuenta la suma a entregarse y la certificación de la inscripción de su partido o movimiento". FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE NULIDAD Considera el actor, sintéticamente, que el acto administrativo acusado es violatorio del artículo 265 - 6 de la Constitución Política, del artículo 8o. de la Ley 02 de 1992, inciso 2o., y del Decreto 0363 de 1992, por cuanto el Consejo Nacional Electoral se ha negado a darles aplicación, al abstenerse de hacer la distribución de los aportes del Gobierno Nacional para la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones de Alcaldes, Diputados y Concejales, celebradas el 8 de marzo de 1992, en la forma ordenada por dichas disposiciones. LA ACTUACION La demanda fue admitida mediante providencia de junio 12 de 1992 y notificada al señor Presidente de] Consejo Nacional Electoral, entidad que no se hizo parte en el proceso, ni alegó de conclusión dentro del término concedido para ello. Tampoco alegaron durante el término de traslado a las partes, el demandante, el representante legal de la entidad demandada, ni el representante del Ministerio Público ante esta Corporación. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la contención, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES:

1a. Para no atender el Consejo Nacional Electoral la solicitud que le formularan el señor Ministro, de Gobierno, en el sentido de "distribuir los aportes del Fondo" constituido por $960.000.000.oo, teniendo en cuenta "la suma a entregarse y la certificación de la inscripción de su partido o movimiento", tuvo en cuenta las siguientes razones: "De conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política, corresponde al Estado contribuir a la financiación de las campañas electorales de: " 1) Los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica; " 2) Los demás partidos y movimientos, es decir, los que no gozan de personaría jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley. "La ley 2a. de 1992 reguló exclusivamente la financiación de la campaña electoral correspondiente a las elecciones del 8 de marzo del presente año. Quiere esto decir, entonces, que los partidos y movimientos políticos, para que puedan beneficiarse de dicha financiación, tienen que haber intervenido en la pasada campaña electoral, como lo prevé el artículo 109 de la Constitución Política. "La Ley 2a. desarrolla en su artículo 5o. esta norma constitucional de la siguiente manera: "En primer término, limita la financiación de las campañas a los partidos y movimientos políticos representados el en Congreso con lo cual se restringe el alcance de la norma constitucional. "Lo anterior implica que los partidos y movimientos políticos que hicieron campaña para las elecciones del 8 de marzo del presente año y reúnan los requisitos

constitucionales, no tendrán financiación si carecen de sensación en el Congreso, lo cual contraría lo dispuesto por el artículo de la Carta. "De otra parte, da igual tratamiento a los partidos y movimientos políticos, con o sin personaría jurídica, cuando la Constitución los diferencia claramente, exigiendo a aquéllos que no tienen dicha personaría, postular candidatos y obtener el porcentaje de votación que señale la ley, para tener derecho a financiación. "De igual forma, el artículo 8o. antes mencionado, estatuye que tendrán derecho a la financiación de las campañas, los candidatos elegidos, o quienes obtuvieron al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de que se trate, o a la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso, con lo cual está modificando ostensiblemente el artículo 109 que estableció la financiación de las campañas electorales con destino a los partidos y movimientos políticos y no a los candidatos. La financiación de candidatos fue posible para las elecciones del 22 de octubre de 1991, porque el Acto Constituyente No. 2 de ese año así lo dispuso en sus artículos 17 y 18. "El Decreto número 405 del 5 de marzo de 1992, reformatorio de su artículo lo. del Decreto 363 del 27 de febrero de 1992, al crear un Fondo de novecientos sesenta millones de pesos, prevé nuevamente que la financiación de las campañas será para los partidos o movimientos con representación en el Congreso, añadiendo, como lo hizo la Ley 2a. de 1992, un elemento de calificación no contemplado por la Constitución Política.

"Además, el Decreto añade que los dineros se distribuirán en proporción a la representación en el Congreso, cuando la norma constitucional se refiere - al decir que 'se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley' - al resultado de las elecciones de cuya financiación se trata; o sea, en este caso, de las departamentales, distritales y municipales del 8 de marzo y no de las del 27 de octubre de 1991. "Pero, también, establece que cada representante o senador podrá solicitar expresamente, en escrito dirigido al Consejo Nacional Electoral, que se le contabilice, en favor de otro partido o movimiento con representación en el Congreso, que cumpla los requisitos de este Decreto. La norma personaliza en los representantes y senadores, el otorgamiento de las sumas destinadas a financiar las campañas, cuando, como ya se dijo, éstas deben distribuirse entre los partidos y movimientos políticos que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 109 de la Constitución Política y en la forma indicada en dicho precepto. Igualmente, lo hace sin tener en cuenta que se trata de elecciones departamentales y municipales y no de congresistas. Por otra parte, la distribución no la haría realmente el Consejo Nacional Electoral, el cual tendría que limitarse a asignar los aportes a los partidos y movimientos señalados por los congresistas, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política. La disposición, además, excede la potestad reglamentaria, pues esa facultad no la otorga la ley a los congresistas,

con quebranto del artículo 189, numeral 11 de la Carta. "En cuanto a la financiación de la campaña electoral del 8 de marzo, el artículo 4o. del Decreto 363 de 1992 establece que el pago se hará directamente al candidato a la alcaldía o a la cabeza de lista, si se trata de votos para corporación pública, en contradicción con el artículo 109 de la Carta que establece la financiación estatal para los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que postulan candidatos, pero no directamente para los candidatos. ..... De otro lado, observa el Consejo Nacional Electoral, que el inciso final del artículo 8o. de la Ley 2a. de 1992, a su vez, también viola la Constitución Política al conferir al Gobierno Nacional la facultad de fijar 'el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago', cuando el artículo 265 de la Carta confirió la facultad al Consejo Nacional Electoral de 'distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley'. 0 sea que ese monto debió ser establecido por la ley. Más aún, el Fondo debió ser creado por ella. "Para este efecto, el Congreso debió revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias, en la forma prevista en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución". 2a. La Sala comparte íntegramente la conclusión a que llegó el Consejo Nacional Electoral en la comunicación acusada, según la cual es inconstitucional, tanto la ley 2a. de 1992, en su artículo 8o., como el decreto reglamentario 405 del mismo

año, artículo lo., lo que conduce a una inaplicabilidad, conforme a lo preceptuado por el artículo 4o. de la Carta. En efecto, confrontando las disposiciones de la ley y las de su decreto reglamentario, con el artículo 109 de la Constitución Política que establece que "El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos v movimientos políticos con personería jurídica", así como a los "demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos"....... siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley", se encontrará que evidentemente el legislador no podía: a) Ordenar la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos, con o sin personaría jurídica, sin someter a los que no la tengan a la condición establecida en el artículo 109 de la Constitución: que hayan postulado candidatos y obtenido el porcentaje de votación señalado en la ley; b) Limitar la financiación de las campañas a los partidos y movimientos políticos REPRESENTADOS EN EL CONGRESO, teniendo para ello en cuenta el partido o movimiento por el cual se haya inscrito cada miembro del mismo, pues con ello se excluye a los partidos y movimientos que no están representados en el Congreso, aun cuando reúnan las condiciones establecidas en el art. 109 de la Carta. Por otra parte, como también lo observa el Consejo Nacional Electoral, en contra de la disposición constitucional se ordena financiar "candidatos", lo cual no está previsto en el artículo 109 invocado, que se refiere exclusivamente al derecho que tienen a la financiación de sus campañas, partidos y movimientos políticos, de lo

cual se deduce que no es propósito de la Constitución estimular la postulación de candidatos sin ningún respaldo político y que está en total concordancia con el artículo 108 ib. que exige que los candidatos a cargos de elección popular, sean inscritos o avalados por partidos o movimientos políticos con personaría jurídica, o por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, pero pudiendo la ley, en este evento, establecer requisitos "para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos". Igualmente, para la Sala es válida la apreciación que hace el Consejo Nacional Electoral sobre la inconstitucionalidad de la facultad que el decreto reglamentario 405 de 1992, le otorga a los senadores y representantes, para señalar como beneficiario de la financiación a un partido o movimiento distinto al suyo, siempre que tengan representación en él Congreso y cumpla los requisitos establecidos en el mismo Decreto, frente a lo dispuesto en el artículo 265 de la Carta que dispone que la distribución de los aportes la hace el Consejo Nacional Electoral en las condiciones que establezca la ley. Finalmente, también es cierto que el monto de la financiación y el Fondo que se constituyó con ese monto, para la financiación de las campanas de los partidos y movimientos políticos, lo 4ue se hizo por medio de decreto ejecutivo en virtud de la autorización contenida en el tantas veces citado artículo 8o. de la Ley 2a. de 1992, es violatorio de la Constitución Política, ya que, según ella tal determinación es de la exclusiva competencia del Congreso de la República, la que sólo eventualmente podía ser delegable en el ejecutivo, según lo dispuesto en el

numeral 10 del artículo 150 de la Carta, de manera PRECISA Y PRO TEMPORE (término máximo de seis meses). En otras palabras, es inconstitucional que mediante una norma legal se otorgue al Gobierno como facultad permanente, y casi incondicional la de expedir normas sobre materias que corresponden a la ley por mandato de la Carta, y que el Gobierno, a su tumo, en ejercicio de ella, mediante decretos reglamentarios, sin límite temporal para hacer lo que solamente es dado a la norma legal, proceda a "legislar" sobre el particular, como en este caso, determinando el monto a quantum de la apropiación con la cual se constituirá el Fondo con el cual se atenderá a la financiación de las campañas electorales o partidistas. Por lo dicho, claro es que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NIEGANSE las pretensiones de la demanda de nulidad promovida por el ciudadano CESAR VALENCIA PARRA. Cópiese, notifíquese, comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y Presidente del Consejo Nacional Electoral, y archívese el expediente. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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