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CE-SEC1-EXP1992-N2043

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO La autoridad administrativa a quien corresponde estudiar la documentación presentada por una empresa, con la finalidad de expedir la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público de transporte automotor está en la imperiosa obligación de constatar la existencia y concurrencia de todos los requisitos que exigen para tal efecto las normas legales, sin que le sea permitido en el acto administrativo que la concede acudir a razonamientos de cualquier naturaleza con el objetivo de exonerar al solicitante del cumplimiento de uno o de alguno de ellos. Es decir, frente a este caso, la administración tiene una competencia absolutamente reglada que le impide ejercer cualquier facultad discrecional, menos aún si ella está encaminada a facilitar al solicitante una licencia de funcionamiento el incumplimiento de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2043

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS LA DORADA LTDA.

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE LA DORADA Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera del Consejo de Estado Procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Unidos de la Dorada "COOTRAUD", en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso,

contraer auto admisorio de la demandada, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha marzo 6 de 1992, en cuanto decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 005 de agosto 26 de 1991, proferida por la Alcaldía Municipal de la Dorada.

I. - EL ACTO ACUSADO Mediante el acto cuya nulidad se solicita, el cual, por lo extenso de su texto catorce (14) páginas la Sala se abstiene de transcribir, el Alcalde Municipal de la Dorada, dispuso, entre otros aspectos, revocar la Resolución No. 004 de 30 de julio de 1991, emanada del mismo Despacho y, en consecuencia, otorgar licencia de funcionamiento a la empresa Cooperativa de Transportadores Unidos de la Dorada "COOTRAUD LTDA." por el término de diez (10) años contados a partir de su aprobación y ejecutoria...", para operar como empresa de transporte terrestre

(fls. 109 a 122). En las consideraciones de esta providencia la Sala hará referencias concretas al contenido del acto acusado, en la medida en que su análisis lo requiera.

II. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Las razones que como fundamento de la medida precautelativa solicitada se exponen en el mismo libelo de demanda son, en síntesis, las siguientes (fls. 126 a

128 y 131 a 132 Cdno. No. 1): Se incurre en manifiesta violación del artículo 11, literal e), séptimo requisito, del Decreto 1787 de 1990, puesto que mientras tal norma dispone como requisito para conceder autorización previa de constitución de una empresa de transporte

el que al menos el 50% de su parque automotor deba corresponder al mismo modelo de fabricación del año en que se presenta la solicitud, mediante el acto demandado se otorgó licencia de funcionamiento a la empresa Cooperativa de Transportes Unidos de la Dorada, la cual de acuerdo con la certificación suscrita por el mismo Alcalde de dicho municipio, y que como prueba de ello se aporta al proceso, presenta la totalidad del parque automotor correspondiente a modelos antiguos. "Y se nota que la misma autoridad municipal de la Dorada quiso eludir los datos referentes a los modelos de los automotores porque en el oficio dirigido al Gerente de Urbanos Dorada que también se adjunta, se relacionó el parque automotor pero sin señalar los modelos respectivos, pienso fundadamente, porque el Alcalde conocía que estaba transgrediendo la ley pero pretendiendo ocultar este requisito maliciosamente". Como prueba sumaria del perjuicio que para la parte actora acarrea el acto demandado, se acompañan declaraciones juramentadas de dos ciudadanos y certificación de su representante legal.

III. - LA PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO El Tribunal de origen accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con fundamento en las consideraciones que en forma resumida,

se expresan a continuación (Fls. 145 a 150 Cdno. No. 1): La norma que el actor considera violada en forma manifiesta es enfática en el sentido de exigir que el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad de los vehículos que conforman la empresa para la cual se solicita la autorización, deben ser del modelo correspondiente al año en el cual se presenta la solicitud de

funcionamiento". Si se tiene en cuenta que de la certificación expedida por el Alcalde Municipal de la Dorada surge el hecho consistente en que "...de diez automotores que se aprestaban a conformar el parque transportador de la empresa, la totalidad de ellos eran de modelos anteriores al año de 1977", surge de manera ostensible la violación de la norma invocada en sustento de la medida de suspensión provisional. La prueba sumaria del perjuicio causado a la sociedad actora surge tanto del contenido de las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por los señores Fabián Díaz Aristizábal y José Ignacio Fonnegra, en las cuales se expresa que "... sí se produce perjuicio a la actora, dado que se ha iniciado una guerra del centavo y haciendo competencia a la misma", como de la constancia expedida y autenticada ante Notario por el señor Alfredo Londoño Arias, según la cual "... los automotores que se vincularán a la nueva empresa fueron desvinculados de la actora, lo cual disminuye la capacidad transportadora, y la posibilidad de un servicio eficiente".

IV. - LA SUSTENTACION DEL RECURSO El recurrente fundamenta su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 155 a

158 Cdno. No. 1): Si bien es cierto que el mandato de la norma invocada por la actora en sustento de la medida es correcto, no lo es menos que el artículo 16 del Decreto 1787 de 1990 exceptúa a las cooperativas, como la apelante, de la autorización previa de constitución de empresas de servicio público de transporte municipal colectivo de

pasajeros y mixto. El requisito que señala la norma que se considera violada se refiere exclusivamente a la autorización para constituir empresas, la cual debe otorgarse a aquellas que sean "... propietarias, arrendatarias y / o administradoras de equipo contempladas y definidas en el art. 10 de la misma norma, antes de concedérselas la 'LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO' de la que se ocupan los Art. 17 y ss. de misma norma", más en ningún momento a la Cooperativa de Transportes Unidos de la Dorada "COOTRAUD", a la que le bastaba cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 ibídem. Agrega que "obviamente el Alcalde para no crear un vacío jurídico y haciendo uso de la facultad discrecional que el mismo Decreto le otorga, otorgó un plazo prudencial a la Cooperativa para adquirir y / o afiliar vehículos de último modelo, exigencia que se encuentra respaldada en una factura provisional (proforma) de Casa Restrepo, en que esta empresa manifiesta su compromiso de suministrar los automotores modelo 1991". Las pruebas aportadas para demostrar los perjuicios se fundamentan en hechos totalmente falsos, en testimonios mendaces de personas que tienen interés económico con el demandante y que su único y verdadero propósito es acabar definitivamente con cualesquiera empresas de transporte que entren a reñir con sus propósitos monopolísticos en la floreciente y próspera población de la Dorada".

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego de analizar y sopesar jurídicamente las razones expuestas en la solicitud de la medida precautelativa, en el auto materia de apelación y en el escrito de

interposición del recurso, la Sala considera que la decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto demandado ha de ser mantenida y, en tal virtud, habrá de confirmarla, por las siguientes razones 1. - Porque a pesar de que pueda asistir razón al apelante, en cuanto sostiene que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1787 de 1990 la Cooperativa de Transportadores Unidos de la Dorada "COOTRAUD", por el hecho de ser Cooperativa, no estaba obligada a obtener autorización previa de constitución para efecto de que le fuera expedida la licencia de funcionamiento, no cabe predicar lo mismo frente a su afirmación en el sentido de que la norma que se considera violada en forma flagrante sólo sea aplicable a empresas propietarias, arrendatarias o administradoras de equipo de transporte, puesto que el artículo 18 del mencionado Decreto, que establece los requisitos que deben cumplirse para obtener dicha licencia, consagra en el inciso primero de su parágrafo lo siguiente: "Para obtener por primera vez la licencia de funcionamiento, las cooperativas deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo once (11), literales c) y d) del presente Decreto". Lo anterior quiere decir que si bien las entidades o empresas cooperativas de servicio público de transporte colectivo municipal de personas y mixto gozan de ciertos privilegios legales, en razón del fin social que persiguen, entre ellos el de no requerir la autorización previa de constitución, sí están en la obligación de acompañar a su solicitud de licencia de funcionamiento la prueba, entre otras, tendiente a demostrar que el cincuenta por ciento (50%) del parque automotor con el que se pretende operar corresponde al mismo modelo de fabricación del año en

que se presenta la solicitud, tal como lo exige el numeral 7, literal c) del artículo 11 del Decreto 1787 de 1990. En consecuencia, la Sala considera que la autoridad administrativa a quien corresponda estudiar la documentación presentada por una empresa, con La finalidad de expedir la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público de transporte automotor está en la imperiosa obligación de constatar la existencia y concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que exigen para tal efecto las normas legales, sin que le sea permitido en el acto administrativo que la concede acudir a razonamientos de cualquier naturaleza con el objetivo de exonerar al solicitante del cumplimiento de uno o de alguno de ellos. Es decir, frente a este caso, la Administración tiene una competencia absolutamente reglada que le impide ejercer cualquier facultad discrecional, menos aún si ella está encaminada a facilitar al solicitante de una licencia de funcionamiento el incumplimiento de la ley. De la aplicación de lo anteriormente expresado al caso bajo estudio se tiene que mediante el acto cuya suspensión provisional se solicitó, el Alcalde Municipal de la Dorada, no obstante haber constatado el incumplimiento por parte del solicitante de la licencia de funcionamiento, del requisito de acompañar la prueba de que al menos el cincuenta por ciento (50%) del parque automotor con el que pretendía operar fuere de modelos de fabricación del año en el cual se presentó dicha solicitud, procedió a concederla, acudiendo en relación con tal requisito a los siguientes razonamientos, lo que conduce a predicar la manifiesta violación de la norma contenida en artículo 11, literal e), numeral 7 del Decreto 1787 de 1990:

"Sobre el porcentaje mínimo de vehículos nuevos exigido por el Decreto 1787 de 1990, este Despacho debe hacer las siguientes consideraciones : La Administración Municipal propende como es su deber el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y en el caso el mejoramiento correspondería a los barrios por donde ha de cruzar la nueva ruta que se comprenden Las Ferias, Los Andes, Alfonso López, La Concordia, Laureles, Obrero, Centro, Bucamba, Las Villas, Conejo y Los Alpes, por este motivo no se ignora que es un hecho notorio en que la actual y única empresa de transporte colectivo urbano de pasajeros URBANOS DORADA LTDA., que funciona monopólicamente no presta el servicio en forma eficiente, son continuas las quejas de los moradores de los Barrios Los Andes, Alfonso López, Concordia, Laureles y aún del mismo Barrio Las Ferias al que no obstante la empresa citada tener asignadas dos (2) rutas y disponer de la mayor parte del parque para ese barrio y tener además el servicio colectivo ocasional de Taxis, que opera con unos vehículos viejos y en precarias condiciones de mantenimiento, también están solicitando se les provea de otra ruta que supla las exigencias y / o demanda. En este caso, al darse autorización para el funcionamiento de una nueva ruta esta debe ser cubierta por buses por razones de menor tarifa, mayor volumen de pasajeros por vehículo; Pues bien siendo una obligación de las cooperativas llenar los requisitos establecidos en el artículo 11 literal c) del Dec. 1787 de 1990, que reseña en su numeral 7 aportar al menos el 50% del parque automotor que determine la capacidad mínima transportadora con la cual pretenda operar de un modelo de fabricación

correspondiente al mismo año en que se presenta la solicitud, es del concepto y entender de este Despacho que mal se haría si se obligara a la empresa solicitante de Licencia presentar documentación de afiliación de ese 50% de buses nuevos sin estar seguros de obtener la autorización de funcionamiento. "Por lo anterior, es de recibo admitir en forma provisional La factura proforma que la Cooperativa "COOTRAUD LTDA." adjuntó en la documentación expedida por CASA RESTREPO con sede en la ciudad de Manizales vista Fol. 180 del fólder de documentos anexos a la solicitud. “En conclusión, es prioritario la prestación de los servicios siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes, como el Transporte, así como que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (Art. 365 y 366 de la Nueva Constitución Nacional). El Decreto 1787 / 90 en su artículo 87 hace distinción entre ciudades con más de 200.000 habitantes y vehículos transformados o no, para que con base en el modelo no puedan prestar el servicio público de transporte en ciertas fechas. El Estado debe fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial (Art. 333 de la nueva Constitución nacional). Es dable entonces aceptar temporalmente el Parque automotor disponible de la Cooperativa Cootraud Ltda., dándole un plazo prudencial para que cumpla con el porcentaje mínimo (50%) de vehículos por lo menos modelo 1991, o sea cinco (5) vehículos" (fls. 116 a 118 Cdno. No. 1). 2. - Porque los reparos hechos por el apelante en cuanto a la prueba sumaria de

los perjuicios que el acto demandado irroga al actor, cuyo texto se transcribió en otro acápite de esta providencia, no pueden ser analizados por la Sala pues ellos se fundamentan exclusivamente en simples afirmaciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio que, por lo demás, no sería procedente considerar en este momento procesal. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1o. - CONFIRMAR el auto de 6 de marzo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2o. - No hay lugar a condena en costas de esta instancia, por no haberse causado. 3o. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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