CE-SEC1-EXP1992-N2050
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DELEGACION DE FUNCIONES La Ley 15 de 1959 no autorizó al gobierno para delegar en los alcaldes la función de suspender el ingreso por incremento de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto No. 0209 de 3 de febrero de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2050
Actor: JESUS VALLEJO MEJIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Jesús Vallejo Mejía, en ejercicio del derecho que como ciudadano le confiere el artículo 40 numeral 6o. de la Constitución Nacional, ha incoado ante esta Corporación la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., para que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto número 0209 de 3 de Febrero de 1992 "por el cual se libera el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país, se dictan otras disposiciones y se deroga el Decreto 236 de 1991", expedido por el Gobierno Nacional.
I. - LA ADMISION DE LA DEMANDA.
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las formalidades previstas en los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se hará en
la parte resolutiva de este proveído.
II. - LA SUSPENSION PROVISIONAL.
II.1. - Aparece sustentada en el libelo de la demanda así: Debe ordenarse la suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones: 1o): Por manifiesta infracción de la Ley 15 de 1959: Es suficiente confrontar el texto acusado con el de la ley para concluir que el único mandato de intervención que se facultó al Gobierno Nacional para delegar en los Alcaldes fue el previsto en el literal d del artículo 1o. de la ley, sobre fijación de tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental y sobre el establecimiento de la forma de pago o de prestación del servicio de transporte establecido por la misma ley a cargo de los empleadores y en beneficio de los empleados. Luego al no estar facultado el Gobierno por esta ley ni por ninguna otra para delegar en los Alcaldes la atribución de suspender en las ciudades el ingreso por incremento de vehículos clase taxi se hace palmaria la infracción de la citada ley, y concretamente de su artículo 1o. 2o): Por manifiesta infracción del artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, según el cual el Presidente de la República sólo puede delegar en los Alcaldes o en otras autoridades las funciones que señala la ley. No habiendo ésta en parte alguna señalado dentro de tales funciones delegables la de suspender el ingreso por incremento de vehículos clase taxi en los territorios municipales, distritales o metropolitanos, es claro que el Gobierno ha incurrido en flagrante violación del artículo 211 citado.
11.2. - PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
El parágrafo 1o. del artículo del Decreto 0209 de 3 de Febrero de 1992, es del siguiente tenor: "Parágrafo 1o. Los Alcaldes Distritales, Municipales o Metropolitanos, podrán suspender por el tiempo que se requiera el ingreso por incremento, de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción, cuando consideren que en (sic) la ciudad respectiva se encuentra saturada de esta clase de vehículos.". Al examinar el texto del artículo 1o. de la Ley 15 de 1959 y su parágrafo fácilmente se advierte que el único mandato de intervención que se confirió al Gobierno para delegar en los Alcaldes fue el consagrado en el literal d de dicho artículo para "Fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental, y establecer la forma de pago o prestación del servicio de transporte que por esta Ley le corresponde al empleador en beneficio del empleado". Al confrontar este precepto con la norma reglamentaria acusada fluye claramente que la delegación hecha en ésta a los Alcaldes para "suspender por el tiempo que se requiera el ingreso por incremento, de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción cuando consideren que en la ciudad respectiva se encuentra saturada de esta clase de vehículos" no se ciñe con fidelidad al mandato legal de intervención, pues éste no se refiere a esta materia, razón suficiente para predicar su transgresión manifiesta y que justifica que se decrete la suspensión provisional del referido parágrafo. Igual notoriedad cabe pregonar respecto del quebrantamiento del artículo 211 de
la Constitución Nacional dado que la ley 15 de 1959 no autorizó al Gobierno para delegar en los Alcaldes, la función de suspender el ingreso por incremento de vehículos clase taxi municipal en el territorio de su jurisdicción. Debe, en consecuencia, accederse a decretar la medida precautoria solicitada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1. - Por ajustarse a las formalidades legales admítese la demanda presentada por el ciudadano y abogado JÉSUS VALLEJO MEJIA, quien actúa en nombre propio. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a la señora Agente del Ministerio Público. b): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. c): Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte que en término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber el citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo constituye falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto Reglamentario 2867 de 1989, y con el objeto de atender los gastos ordinarios del proceso, deposite la demandante la suma de
DOS MIL ($2.000.00) PESOS M/CTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II. - Tiénese como demandante al ciudadano y abogado JESUS VALLEJO MEJIA y como demandada a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
III. - Se decreta la suspensión provisional del parágrafo 1o. del artículo 1o. del Decreto número 0209 de 3 de Febrero de 1992, expedido por el Gobierno
Nacional. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992)