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CE-SEC1-EXP1992-N2068

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2068
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO COMPLEJO / VEEDURIA DEL TESORO PUBLICO El acto cuya nulidad se solicita no tiene per se la virtualidad de producir mutaciones en el ámbito jurídico al cual se encaminan sus efectos, sino que, por el contrario, constituyó la primera etapa de una actuación administrativa que sólo pudo culminar en la medida en que la Procuraduría General de la Nación se hubiere pronunciado sobre la validez de los motivos expuestos por la Veeduría del Tesoro como fundamento de la Resolución demandada, bien en el sentido de acogerlos o desestimarlos. Lo anterior implica que sólo es posible demandar la nulidad de la Resolución acusada, en la medida en que la acción de nulidad se dirija, igualmente, en contra de la decisión que en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2093 de 1991 debió adoptar la Procuraduría General de la Nación, actos estos que, en su conjunto, vienen a conformar el acto complejo que puso fin a la actuación, administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2068

Actor: MUNICIPIO DE MANZANARES Demandado: VEEDURIA DEL TESORO PUBLICO El Municipio de Manzanares, Departamento de Caldas, representado por su Alcalde, y a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad que

consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000034 de 4 de Marzo de 1992, expedida por la Veeduría del Tesoro, "Por la cual se dispone suspender la ejecución de unas partidas del Presupuesto de la ciudad de Manzanares (Caldas)". En el mismo cuerpo de la demanda, el accionante solicita se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Al proceder el Despacho al análisis tendiente a la admisión de la demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, y remitida a esta Corporación por competencia, observa lo siguiente: Mediante el acto demandado, el señor Veedor del Tesoro, expresando hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34 transitorio de la Constitución Política y, en especial, de la contenida en el artículo 11 del Decreto 2093 de 1991, dispuso lo siguiente “ARTICULO 1o. Suspender hasta nueva orden, la ejecución de las partidas del Presupuesto del Municipio de Manzanares, para la vigencia fiscal de 1992, las cuales figuran como apropiación para adecuación de terrenos, restauración de viviendas en asentamientos subnormales urbanos y rurales, y distinguidos con los Artículos 12.5.6 y 12.5.7 en el respectivo programa presupuestal. “ARTICULO 2o. Suspender de inmediato, cualquier orden de pago o giro que se haya dispuesto con cargo a dichas partidas. Por tanto, se ordena al Alcalde, al Tesorero, al Personero y al Contralor Municipales abstenerse de autorizar pago

alguno con imputación de esas mismas partidas o de afectarlas mediante acto administrativo cualquiera. “ARTICULO 3o. Remítase al señor Procurador General de la Nación copia auténtica del informativo levantado por los Visitadores de la Veeduría. ARTICULO 4o. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su expedición. 4 MAR. 1992"(fls. 7 y 8). El artículo 11 del Decreto 2093 de 1991, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. En armonía con él artículo anterior el Veedor del Tesoro podrá durante los 3 meses anteriores a cada elección, como medida precautelativa, suspender mediante resolución motivada la ejecución de partidas presupuéstales destinadas a financiar asociaciones, corporaciones, fundaciones, cuando a su juicio éstas tengan por objeto financiar campañas políticas o influir en los resultados electorales. Igualmente podrá suspender la ejecución de partidas presupuestases que, a su juicio, hayan sido dispuestas para influir en los resultados electorales. "En caso de la suspensión en la ejecución de una partida, el Veedor deberá notificar, de manera inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, la cual se debe pronunciar dentro de los 10 días siguientes, sobre la validez de los motivos expuestos en la resolución correspondiente. "Si la Procuraduría General acoge la decisión de la Veeduría, las partidas no podrán ejecutarse y las entidades correspondientes adelantarán las investigaciones y tomarán las acciones a que haya lugar. En caso contrario se

podrán continuar los trámites administrativos correspondientes". De la norma transcrita fluye con meridiana claridad que el acto cuya nulidad se solicita no tiene per se la virtualidad de producir mutaciones en el ámbito jurídico al cual se encaminan sus efectos, sino que, por el contrario, constituyó la primera etapa de una actuación administrativa que sólo pudo culminar en la medida en que la Procuraduría General de la Nación se hubiere pronunciado sobre la validez de los motivos expuestos por la Veeduría del Tesoro como fundamento de la Resolución demandada, bien en el sentido de acogerlos o de desestimarlos. Lo anterior implica que sólo es posible demandar la nulidad de la Resolución acusada, en la medida en que la acción de nulidad se dirija, igualmente, en contra de la decisión que en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2093 de 1991 debió adoptar la Procuraduría General de la Nación, actos estos que, en su conjunto, vienen a conformar el acto complejo que puso fin a la actuación administrativa. En consecuencia, como en la demanda no existen elementos que permitan establecer si se produjo o no, y en qué sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, debe inadmitirse provisionalmente, a fin de que la entidad actora la corrija, en el sentido mencionado y precise, por lo tanto, las pretensiones, anexando copia auténtica de los actos correspondientes o haciendo la manifestación que establece el artículo 139 del C.C.A. Igualmente observa el Despacho que la copia de la Resolución No. 000034 de

1992, que se adjunta a la demanda, aparece autenticada con un sello que dice "Copia de su original - Secretaría General", con una firma ilegible, sin que se sepa cuál es la dependencia oficial, ni quién es el funcionario que hace la autenticación. Por lo tanto, este aspecto también debe ser objeto de corrección. En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., el Despacho DISPONE: 1. - INADMITIR la demanda presentada por el Municipio de Manzanares. 2. - Dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, la demandante deberá corregir la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva, so pena de precederse a su inadmisión definitiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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