CE-SEC1-EXP1992-N2078
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1992-N2078
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TESTIMONIO - Ineficacia Toda vez que el contenido de la prueba solicitada y decretada es, a juicio del Despacho, eminentemente científico - técnica y al hecho de que el impugnante haya señalado las personas que deben declarar, su práctica conllevaría a una ineficacia probatoria o tendrían tales testimonios exiguo mérito con respecto a la cuestión debatida, independientemente de que ellos contengan o no juicios de valor, por lo cual resulta improcedente su revocatoria. Debe tenerse en cuenta la prueba solicitada con respecto al tipo de proceso que se adelanta, toda vez que en casos como el presente en que se ejerce la acción de nulidad, los poderes del juez se circunscriben esencialmente a la confrontación de las normas superiores invocadas como transgredidas con el supuesto acto trasgresor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2078
Actor: OSWALDO HERNANDEZ ORTIZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: RECURSO DE REPOSICION Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de septiembre de 1992, el cual tiende a obtener la revocatoria del decreto de las pruebas testimoniales en favor del impugnante de la demanda.
l. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante la providencia impugnada se abrió a pruebas el proceso y, en cuanto a las solicitadas por el impugnante, se decretaron los testimonios de los ciudadanos Jorge Enrique Ramírez Suárez y Sylvia del Socorro Suárez de Gamboa, quienes depondrán "...sobre las características tecnológicas y económicas de la telefonía celular, sobre sus elementos integrantes y sobre las condiciones de su interconexión a las redes de telefonía fija y sobre las ¡aplicaciones del manejo de las frecuencias en la telefonía celular" (fls. 335 y 336, literales C. l., C. 1. l., y C. 1.2).
II. LA SUSTENTACION DEL RECURSO La parte actora fundamenta su desacuerdo con la providencia parcialmente recurrida en las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 3 7 5 a 380): Las pruebas decretadas en favor del impugnante de la demanda son propias de una peritación y no de una declaración o testimonio de terceros puesto que se trata de obtener una declaración sobre aspectos técnicos y científicos, y en esta clase de prueba el testigo "...debe limitar su declaración a hechos y solamente a estos", como se infiere de su campo y de su naturaleza jurídica, de acuerdo con los artículos 227 y 228 del C. de P.C.
Caso distinto, que no es el de las pruebas decretadas, es el del testimonio técnico a que se refiere el artículo 227 del C. de P.C., cuya procedencia solo es predicable en la medida en que no exceda los límites de la prueba testimonial. Tampoco se trata de informes técnicos y peritaciones de entidades y
dependencias oficiales de que tratan el artículo 243 ibídem, pues el impugnante no lo solicitó así, ni fue decretado de esta manera. La prueba solicitada por el impugnante persigue que los declarantes emitan juicios de valor sobre aspectos o hechos técnicos que pueden suceder o no en el campo de la telefonía celular y su relación con los planteamientos de la demanda y de los escritos de impugnación, por lo cual se trata de una peritación y no de un testimonio, este último que "...no puede ser ni pedido ni decretado en la forma que fue efectuado en el auto recurrido, pues al señalar quien solicita la prueba quiénes son los declarantes, estos se convierten en la práctica en "peritos de parte", y conduciría a un experticio irregular o a unos testimonios sin ningún valor probatorio". Por último, la naturaleza de la acción y las pretensiones de la demanda conducen a que el caso sub-judice se sitúe en el terreno de la confrontación jurídica objetiva entre la norma superior y la subalterna, en el cual no tiene cabida la prueba testimonial, porque la discusión no se fundamenta en hechos anteriores. III CONSIDERACIONES Para efectos de adoptar la decisión que corresponda sobre el recurso interpuesto, el Despacho considera in - dispensable para establecer la procedencia o improcedencia de la recepción de los testimonios recurridos, analizar la naturaleza del mencionado medio de prueba tal y como fue solicitado por la parte impugnadora en su contestación de la demanda, estableciendo así si se adecua o no a la esencia jurídica y características del mismo. En efecto, el ciudadano Carlos Bernardo Carreño Rodríguez, en su condición de
impugnante y en cuanto a declaración de terceros atañe, solicitó se citase a los señores Jorge Enrique Ramírez Suárez y Sylvia del Socorro Suárez de Gamboa, ingenieros electrónicos ambos, con el fin de que declaren "sobre las características tecnológicas y económicas de la telefonía celular, sobre sus elementos integrantes y sobre las condiciones de su interconexión a las redes de telefonía fija" (subrayas del Despacho). Además, en cuanto a la última persona mencionada, también "las aplicaciones del manejo de las frecuencias en la telefonía celular". Como bien se puede observar de lo anterior, tales declaraciones, en la forma como fueron solicitadas, requerirían por parte de quienes las rindieron, más que narración de hechos acaecidos, conceptos de carácter técnico y científico, los cuales, indudablemente, solo podrían provenir de personas que tuvieren como profesión la de ingeniería electrónica, siendo por tanto la prueba solicitada una labor más propia de peritos que de testigos técnicos. Ahora bien, si en gracia de discusión pudiese pensarse que la prueba solicitada estuviese encaminada a obtener un testimonio técnico, consagrado en el artículo 227 del C. de P.C., ella tampoco podría haber sido decretada como tal, pues el impugnante no lo expresó así en su petición. De acuerdo con lo anterior, toda vez que el contenido de la prueba solicitada y decretada es, a juicio del Despacho, eminentemente científico-técnica y al hecho de que el impugnante haya señalado las personas que deben declarar, su práctica conllevaría a una ineficacia probatoria o tendrían tales testimonios exiguo
mérito con respecto a la cuestión debatida, independientemente de que ellos contengan o no juicios de valor, por lo cual resulta procedente su revocatoria. Es menester, en igual forma, tener en cuenta, como lo afirma el recurrente, la prueba solicitada con respecto al tipo de proceso que se adelanta, toda vez que en casos como el presente en que se ejerce la acción de nulidad, los poderes del juez se circunscriben esencialmente a la confrontación de las normas superiores invocadas como transgredidas con el supuesto acto trasgresor. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Revócanse los literales C. 1, C.1.1, y C.1.2 del ordinal 4o. de la parte dispositivo del auto de 4 de septiembre de 1992, y en su lugar se dispone: Deniégase la práctica de los testimonios solicitados por el impugnante.