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CE-SEC1-EXP1992-N2084

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1992-N2084
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AERONAUTICO / PRECIO Las pautas para fijar el precio mensual de arrendamiento que establece el artículo 9o. de la Ley 56 de 1985 son aplicables en los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados específicamente a vivienda, no para fijar las tarifas de los arrendamientos aeronáuticas y no aeronáuticas de los aeropuertos, los cuales se refieren en el primer caso a las áreas destinadas a las actividades directamente relacionadas con la operación aérea, y el segundo caso, a todas las demás áreas destinadas a actividades comerciales complementarias en las instalaciones de los aeropuertos. Similar consideración procede en relación con lo dispuesto en el último inciso del artículo 18 de la Ley 9a. de 1989 citada por la recurrente para concluir que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya no es el competente para efectuar los avalúos en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 2084

Actor: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ

Demandado: AERONAUTICA CIVIL Referencia: RECURSO DE REPOSICION Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada

del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil contra el auto del 21 de agosto de 1992, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1o., 2o., 3o., y 4o. de la Resolución No. 17108 del 20 de diciembre de 1991; 1 o. y 2o de las Resoluciones 8892 de julio 19, 9507 de agosto 1 o. y 1 1249 de septiembre 6 de 1991, expedidas por el Director de la entidad citada.

EL AUTO RECURRIDO.

La providencia respecto de la cual se interpone el recurso, decreta la suspensión provisional de las disposiciones aludidas porque al fijar las tarifas de arrendamientos aeronáuticas y no aeronáuticas y para adoptar las tarifas mínimas y modificar el valor del arrendamiento por metro cuadrado, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil toma como unidad de medida salarios mínimos legales diarios, cuando, según los artículos 2o y 3o del Decreto 3444 de 1985, "Por el cual se dictan normas sobre arrendamiento para las entidades públicas", la determinación del precio mensual de arrendamiento, debe hacerse en términos de porcentajes sobre el avalúo catastral que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi debe practicar sobre los inmuebles objeto del arrendamiento.

EL RECURSO INTERPUESTO.

Dice la recurrente que no existe un régimen que establezca en forma clara y precisa los parámetros en que se debe mover la administración para fijar los cánones de arrendamiento; que los artículos 2o. y 3o. del Decreto 3444 de 1985,

en los que se apoyó la Sala para decretar la suspensión provisional de los actos acusados, no son aplicables, toda vez que el artículo 9o. de la Ley 56 de 1985, determinó que "el precio mensual de arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero en ningún caso podrá exceder el uno por ciento (1 %) del valor comercial del inmueble o de parte de él que se de en arriendo; que el inciso final del artículo 18 de la Ley 9a. de 1989, "consagró que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya no es el competente para efectuar los avalúos en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín...”, y, finalmente, que al desaparecer el Decreto 1376 de 1986 que establecía claramente los parámetros para la fijación de cánones y reajustes, el Estado no cuenta con los lineamientos para establecer los topes máximos y mínimos para el precio en los contratos de arrendamiento.

LA OPOSICION AL RECURSO.

La demandante presenta oposición contra el recurso de reposición interpuesto por la demandada con base en las consideraciones que en síntesis se expresan a continuación: En relación con la Ley 56 de 1985 anota que según lo dispuesto en su artículo 1o., ella tiene por objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de abril de 1991 cuando la circunscribió a aquellos casos en que se trate de bienes inmuebles dados o tomados en arrendamiento por las entidades públicas para

fines de vivienda de personas vinculadas al Estado. Respecto a que el Decreto 3444 de 1985 al parecer está derogado porque se expidió con base en la Ley 7a. de 1943 que ya no está vigente, dice la opositora del recurso que tal punto deberá ser objeto de debate en el presente proceso y de decisión en la sentencia definitiva, toda vez que hasta ahora no ha sido objeto de derogatoria expresa ni de declaratoria de suspensión provisional o de nulidad alguna, por lo que está amparado por la presunción de legalidad. En cuanto a que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya no es competente para efectuar los avalúos por virtud de lo que dispuso el inciso final del artículo 18 de la Ley 9a. de 1989, aduce la actora que dicha disposición opera en tratándose del avalúo especial que para efectos de expropiación consagró la Ley 9a., y no del que por virtud del Decreto 3444 de 1985 debe practicar el Agustín Codazzi para los inmuebles que den en arrendamiento las entidades públicas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió el Decreto 1376 de abril 30 de 1986, "Por el cual se dictan normas sobre control de arrendamientos de bienes inmuebles ubicados en áreas urbanas".

El precitado Decreto subrogó el 3444 del 25 de noviembre de 1985 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Decreto 1376 de 1986 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de abril de 1991 dictada por la Sección Primera dentro del

expediente No. 743, circunstancia ésta que no permite afirmar que el Decreto 3444 de 1985 se encuentre derogado y que por ello no sea aplicable como pretende afirmarlo la apoderada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil La Ley 56 de junio 18 de 1985 considerada por la recurrente como aplicable para fijar las tarifas de los arrendamientos aeronáuticas y no aeronáuticas de que tratan los resoluciones acusadas, contiene normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y su objeto no es otro que el de fijar los criterios para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda. Así lo expresa su artículo 1o., en los siguientes términos: "Objeto de esta Ley". - Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho a la vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado, necesario para la vida y desarrollo económico de la comunidad y ante la necesidad de armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad privada y su utilización con el interés social, esta ley tiene por objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda y para determinar el valor del canon respectivo y sus reajustes". Así las cosas, las pautas que para fijar el precio mensual de arrendamiento establece el artículo 9o. de la Ley 56 de 1985 son aplicables en los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados específicamente a vivienda; no para fijar las tarifas de los arrendamientos aeronáuticas y no aeronáuticas de

los aeropuertos, los cuales se refieren, en el primer caso a las áreas destinadas a las actividades directamente relacionadas con la operación aérea, y el segundo caso, a todas las demás áreas destinadas a actividades comerciales complementarias en las instalaciones de los aeropuertos. Similar consideración procede en relación con lo dispuesto en el último inciso del artículo 18 de la Ley 9a. de 1989 citado por la recurrente para concluir que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya no es el competente para efectuar los avalúos en las ciudades de Bogotá, Cali y Medellín. Mediante la Ley 9a. de 1989 se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal y compraventa y expropiación de bienes. Su artículo 18 hace parte del Capítulo III “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación", y en consecuencia el inciso final del precitado artículo debe entenderse aplicable únicamente en los municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el Departamento de Antioquia y para los solos efectos de los avalúos administrativos especiales para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el artículo 10o. de la citada Ley 9a. de 1989, dentro de los cuales no se contempla, ni podría contemplarse lo relativo a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de las entidades públicas. Inaplicables como resultan tanto la Ley 56 de 1985 como la 9a. de 1989 para el caso de autos, debe considerarse que es el Decreto 3444 de 1985 el que señala

las normas sobre arrendamiento para las entidades públicas y cuyas disposiciones han sido transgredidas por los actos acusados según se expresó en el auto materia del recurso. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: NO REPONER el auto recurrido. Cópiese, notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 22 del mes de octubre de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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